ATS, 24 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de "Comalza, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 2 de marzo de 2012, dictada en el recurso número 399/2009 , en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 26 de septiembre de 2012 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formule alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias en su escrito de personación, y conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "En relación con los motivos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) de L.R.J.C.A .)". Trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Posteriormente, y por providencia de 16 de enero de 2013, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión siguientes: "-En relación a los motivos primero y segundo del escrito de interposición, amparados en el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , su falta de fundamento, al utilizar un cauce procesal inadecuado, pues dichas denuncias debieron realizarse al amparo del apartado d) del referido precepto (artículo 93.2.d) de la LRJCA ). -En relación con el motivo tercero del escrito de interposición del recurso de casación articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , carencia de fundamento, puesto que, no se aprecian en la sentencia recurrida las infracciones alegadas por la parte recurrente (art. 93.2.d)), siendo más que el desconocimiento del objeto del procedimiento o la carencia de fundamentos legales de la sentencia, puestas de manifiesto por la parte recurrente, en realidad, lo que se revela es la discrepancia de dicha parte recurrente con las consideraciones jurídicas efectuadas por la Sala de instancia ( artículo 93.2.d) de la LRJCA ). -En relación con el motivo cuarto del escrito de interposición del recurso de casación articulado al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la LRJCA , carencia de fundamento, puesto que, no se aprecia en la sentencia recurrida la imprecisión e incongruencia alegadas por la parte recurrente ( art. 93.2.d), sino más bien, ponen de manifiesto el desacuerdo de dicha parte recurrente con las consideraciones jurídicas efectuadas por la Sala de instancia ( artículo 93.2.d) de la LRJCA )". Trámite que también ha sido efectuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Comalza, S.A." contra la desestimación, primero presunta y posteriormente expresa (Resolución del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias de 18 de junio de 2010), de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños y perjuicios producidos por la privación de aprovechamiento urbanístico y la no imputabilidad del mismo a la recurrente como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007 , que declaró la nulidad por manifiesta desviación de poder del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 23 de mayo de 2000, por el que se aprobó definitivamente la modificación de las normas subsidiarias de planeamiento de La Oliva en el Sector SAU-8.

SEGUNDO .- En cuanto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 26 de septiembre de 2012, relativa a la defectuosa preparación del recurso por ausencia de juicio de relevancia, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Por otro lado, la jurisprudencia de esta Sala (entre otros, AATS, 1/12/2005, RC 9910/2003 , 15/1/2007, RC 7695/2004 , 4/6/2009, RC 3979/2008 , 25/3/2010, RC 4790/2009 , 8/9/2011, RC 1712/2011 ) ha declarado, interpretando el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional que la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo. Por tanto, además de citarse la jurisprudencia que se reputa infringida y las cuestiones que la misma aborda, ha de explicarse -siquiera sucintamente- en qué medida su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida, desarrollando argumentalmente cuál es la interpretación que patrocina y cómo debe aplicarse dicha doctrina al supuesto concreto.

TERCERO .- En el presente caso el escrito de preparación del recurso de casación no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional ya que literalmente dice:

" QUINTO MOTIVO .- Al amparo de lo prevenido en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : d) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate .

El recurso de casación que se interpondrá se fundará igualmente en el motivo d) del artículo 88.1 de la Ley 29/98 , de 13 de julio. Y a efectos de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la repetida Ley 29/98 , de 13 de julio, se hace constar que todas las normas del ordenamiento jurídico infringidas a nuestro juicio por la sentencia recurrida, tienen el carácter de normas estatales.

Concretamente se estiman vulneradas por la sentencia recurrida el artículo 106.2 de la propia Constitución , en relación con el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y con los propios preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Igualmente, y en relación con dicha responsabilidad patrimonial, vulnera la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial consolidada que, entiende que la citada responsabilidad es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuricidad del resultado o lesión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1 .993, Ar. 1.993/6.375,18 de octubre de 1.991 , Ar. 1.993/7.499,27 de noviembre del 1.993 , Ar. 1.993/8.261, 4 de diciembre de 1.993 , Ar. 1.993/10.051, 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio 27 de septiembre 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994 , 25 de febrero y 1 de abril de 1.995 , 5 de febrero de 1.996 , Ar. 1.996/987,25 de enero de 1.997 , Ar. 1.997/266,21 de noviembre de 1.998 , 13 de marzo de 1.999, Ar. 1.999/3.151 , y 24 de mayo de 1.999 , Ar. 1.999/7.256, entre otras), aunque, como se ha declarado en este última, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Por otro lado, respecto a la responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de un acto o disposición administrativa, contraviene la sentencia recurrida la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2.004 (Ar. 2.004/5.592), y la dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, de fecha 23 de febrero de 2.012 (según la cual, es reiterada y uniforme la doctrina sustentada, entre otras, en las sentencias de 28 de junio de 1.999 , 6 de octubre de 2.001 , 18 de octubre de 2.002 y 18 de febrero de 2.003 , que la mera anulación de una resolución administrativa -tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional- no comporta per se la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues ésta se origina, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 139.2 de la mencionada Ley 30/1.992 , es decir, daño efectivo, individualizado, evaluable económicamente, nexo causal entre el actuar administrativo y el resultado dañoso, y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo, ya que no cabe interpretar el citado artículo 139.2 con tesis maximalistas en uno u otro sentido, como si se dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco se puede afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad, dado el carácter objetivo de la misma.

SEXTO MOTIVO . Al amparo de lo prevenido en el artículo 88.1d) de la Ley Jurisdiccional : d)Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate .

Se estiman igualmente vulnerados por la sentencia recurrida los artículos 139 , 140 y 141 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, integrados en el Capítulo I del Título X bajo la rúbrica Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

La infracción denunciada se extiende tanto los preceptos citados como la jurisprudencia que los desarrolla, de entre la que destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2.003 ( Ar. 2.003/183), a cuyo tenor procede la indemnización por responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento anormal de los servicios públicos en supuestos de perdida del aprovechamiento urbanístico derivado de la actitud pasiva de la Administración, declarando que estamos ante "Un supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas regulado en los artículos 1 siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1.992. Este dato - declara la propia sentencia- es importantísimo, en tanto determina que el precepto aplicable para otorgar la indemnización no es el articulo 237.1 del TRLS/1992, sino la normativa general sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

SÉPTIMO MOTIVO . Al amparo de lo prevenido en el artículo 88.1 d) la Ley Jurisdiccional : d) infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Contraviene igualmente la sentencia recurrida el artículo 7 del Código Civil y la doctrina de los actos propios. A tal efecto, tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1.984 "El principio general de derecho prohibitivo de obrar en contradicción con los propios actos exige para que su autor quede vinculado, según constante doctrina jurisprudencial, una declaración de voluntad, expresa o tácita, manifestada en términos concluyentes e inequívocos y reveladora de la actitud del sujeto frente a una determinada situación jurídica, atribuyéndole con toda nitidez una significación que viene contrariada por las acciones ejercitadas o por las excepciones opuestas posteriormente - Sentencias de 9 octubre 1981 (Ar. 1.981/3.591 ) y 14 febrero 1984 (Ar. 1.984/654)- todo ello en base a la aplicación de la regla adversus factun summ quis venire non potest ( Sentencia de 24 febrero 1960 (Ar. 1.960/925)

OCTAVO MOTIVO . Al amparo de lo prevenido en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : d) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Se funda el presente motivo en la vulneración del artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común, a cuyo tenor:

"Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho (entre otros) en los casos siguientes:

  1. Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional

  2. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

  3. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

El control judicial de la actividad administrativa es de legalidad plena, como resulta de los artículos 24.1 y 106 de la Constitución Española , constituyendo la desviación de poder uno de los instrumentos de control de esa legalidad plena en la actuación administrativa, pudiendo concluirse, por el método de convicción indiciario, que toda situación de desigualdad entre los administrados verificada por la Administración ante supuestos objetivos iguales entra en la esfera de la Desviación de Poder ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1.986 y del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 1 de abril de 2.004).

NOVENO MOTIVO . Al amparo de lo prevenido en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : d) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Citar por último como precepto vulnerado, el artículo 70 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en tanto define la desviación de poder como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los establecidos por el ordenamiento jurídico, así como la jurisprudencia que lo desarrolla, de entre la que destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.000 ( Aranzadi 2.000/6.140 ), que con cita de la sentencia de 25 de mayo de 1.999 ( Aranzadi 1.999/5.620 ) resume la doctrina jurisprudencial sobre la desviación de poder" .

Y si bien cita las normas jurídicas y la jurisprudencia que considera infringidas por la sentencia, sin embargo no expresa las razones por las que considera que las mismas han sido vulneradas por la sentencia recurrida, siendo jurisprudencia de esta Sala que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste, lo que en el presente supuesto no se ha producido pues la simple lectura del escrito de preparación revela que aunque se citan en el mismo las normas estatales y la jurisprudencia que se estiman infringidas no se justifica suficientemente en el mismo su relevancia para el fallo, limitándose la recurrente a una reproducción literal de distintas normas del ordenamiento jurídico y del contenido de diversas sentencias, pero sin alteración sustancial alguna, y sin ningún argumento de interés específicamente referido a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

Por tanto, se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 LJCA , lo que lleva a la conclusión de que los motivos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del recurso deben ser inadmitidos, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparados.

CUARTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia. Y ello porque, como ha declarado esta Sala de manera reiterada, ese juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, esto es, ha de hacerse explícito en dicho escrito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo, razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), lo que aquí no ha sucedido, al limitarse la parte a citar los preceptos y la jurisprudencia que se considera han sido infringidos por la sentencia, y a efectuar una escueta referencia a su contenido, pero sin hacer explícito el por qué considera que la infracción de tales preceptos y de la jurisprudencia que asimismo cita han sido determinantes del fallo de la sentencia.

El condicionamiento impuesto por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, es el que determina que, en el artículo 89.2, se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, por lo que no cabe soslayar la preparación del recurso, momento en el que ha de efectuarse el juicio de relevancia aludido, por la posterior interposición del mismo o por el escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión.

QUINTO .- La providencia de 16 de enero de 2013 ponía de manifiesto, en relación con los motivos primero y segundo del escrito de interposición del recurso de casación, articulados al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , la carencia manifiesta de fundamento por falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado. A tal efecto, hemos de reiterarnos en la inadmisión de dichos motivos.

En efecto, el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente, y el motivo del apartado d) es idóneo para hacer valer los errores de juicio cometidos al resolver una cuestión objeto de debate -"error in iudicando"-.

En el primer motivo de casación se denuncia la infracción de los artículos 48.3 y 4 y 60 y siguientes de la LRJCA por la anómala e irregular formación por la Administración del expediente administrativo que dió lugar a la resolución expresa contra la que se amplió el recurso contencioso-administrativo. Esto es, no se está denunciando error alguno en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo", sino que se está denunciando el proceder de la Administración en la elaboración de la documentación que dió lugar a la resolución expresa recurrida, por lo que el motivo no tiene encaje en el artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , sino en el apartado d) de dicho artículo.

Y en el segundo motivo de casación se denuncia la infracción del artículo 216 de la LEC al considerar que la sentencia incurre en un manifiesto error en la práctica, valoración y apreciación de la prueba. Pues bien, el examen de dicho motivo revela asimismo una patente falta de correspondencia entre dicha argumentación-denuncia, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA -al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico-, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley-, que está circunscrito al "error in procedendo", como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 Rec. 2477/2000 ) 1 de abril de 2004 (Rec. 7778/2002 ) y 24 de junio de 2004 (Rec.2941/2002 ).

A este respecto cabe añadir que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra fuera del ámbito casacional y, en este sentido, una reiterada doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - ( Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996 , entre otras). Y aquéllos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional ( Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004 , entre otros).

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso en cuanto a los motivos primero y segundo examinado, conforme a lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción . No obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente, contrarias a la doctrina anteriormente expuesta.

SEXTO .- Por último, la citada providencia de 16 de enero de 2013 ponía de manifiesto, en relación con los motivos tercero y cuarto del escrito de interposición del recurso de casación, articulados al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , la carencia manifiesta de fundamento por no apreciarse en la sentencia recurrida las infracciones alegadas por la parte recurrente, sino que más bien ponen de manifiesto el desacuerdo de la parte con las consideraciones jurídicas efectuadas por la Sala de instancia. También en este caso hemos de reiterarnos en la inadmisión de dichos motivos.

Efectivamente, los motivos tercero y cuarto están articulados al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , pero en su argumentación, se plantea no tanto denunciar las supuestas deficiencias procesales de falta de motivación e incongruencia de la sentencia dictada por la Sala a quo como, más bien, manifestar su desacuerdo o discrepancia hacia el contenido de la sentencia impugnada, lo que es cuestión distinta y, en cuanto atinente al tema de fondo, ajena al motivo casacional empleado. La parte recurrente podrá estar en desacuerdo con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, pero no hay duda de que la misma ha fundamentado su decisión y no ha dejado de examinar y responder a las cuestiones planteadas en el proceso, por lo que, en definitiva, no existen las infracciones denunciadas en el motivo señalado.

No obsta a lo anterior lo expresado por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto al efecto, en el que manifiesta que «...estamos ante una sentencia ilógica que no admite filtro alguno de racionalidad, que alude a la "ley de la moratoria" o al "decreto 159/2.001" obviando que el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 23 de mayo de 2.000 privó a la entidad "Comalza, S.A." de su aprovechamiento urbanístico, que dicho Acuerdo fue anulado en virtud de sentencia de fecha 30 de octubre de 2.007 , y lo más importante, que tras la anulación judicial de dicho Acuerdo, la entidad Comalza, S.A. se ha visto privada de forma definitiva de al posibilidad de desarrollar dicho aprovechamiento urbanístico por causas imputables a la Administración demandada». Sin embargo, basta, a estos efectos, una simple lectura de la sentencia para comprobar, con toda claridad, como la misma, en su fundamento de derecho primero, identifica acertadamente la pretensión de la parte recurrente, y como, en su fundamento de derecho segundo, analiza todas las cuestiones relativas a la concurrencia de los requisitos para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración. En efecto, en este último fundamento, tras examinar el contenido de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y de la doctrina de la propia de Sala contenida en sus Sentencias de 22 de abril y 16 de junio de 2.008 , concluye que "...la Sala comparte el punto de vista de la demandada en el sentido de que si el daño alegado por la actora es la pérdida del aprovechamiento urbanístico, tal pérdida no es consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de octubre de 2.007 , sino que la repetida pérdida de aprovechamiento urbanístico se produjo en virtud de lo establecido por la disposición transitoria quinta del decreto 159/01 , que reclasificó el suelo propiedad de la recurrente a rústico por inexistencia de un plan parcial aprobado antes de la entrada en vigor de la referida disposición, siendo claro que la Jurisprudencia exige para reconocer responsabilidad patrimonial en materia urbanística que los cambios de planeamiento afecten a derechos consolidados, consolidación que no tiene lugar sino hasta la fase final de ejecución del Plan Parcial, cosa que indiscutiblemente no se produjo en el presente caso, pudiendo citarse, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2.010 , ponente Excma. Sra. Picó Lorenzo, que incide en la idea de que los aprovechamientos urbanísticos que el planeamiento conceda deben estar incorporados al patrimonio de la actora a la entrada en vigor de la normativa sobre moratoria".

En definitiva, debe concluirse que de la lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia que se pretende combatir en casación no puede colegirse en modo alguno una confusión en las pretensiones de la parte recurrente ni que la sentencia no haya contestado a las mismas, habiéndose dado respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos de demanda y contestación ( vid . por todas, STS, Sala 3ª, 22/01/2010, RC 6384/2005 ), juzgando dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, en este caso, acogiendo los razonamientos de la Administración demandada contenidos en su escrito de contestación a la demanda, resultando evidente la disconformidad de la parte con las conclusiones alcanzadas por la Sala a quo, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , procede la inadmisión de los motivos tercero y cuarto del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento.

SÉPTIMO .- La inadmisión del recurso conlleva la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el art. 93.5 de la LJCA , si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

La inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Comalza, S.A." contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 2 de marzo de 2012, dictada en el recurso número 399/2009 , resolución que se declara firme; con imposición de costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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