STS, 30 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 5957 de 2003, penden ante ella de resolución, interpuestos por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández San Juan, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Oliva, y por el Procurador Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de las entidades Solmiplaya S.L. y Oliva Oceanidas S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de diciembre de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 1518 de 2000, sostenido por la representación procesal de la entidad Comalza S.A. contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de fecha 23 de mayo de 2000, por el que se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de La Oliva, publicado en el Boletín Oficial de Canarias de fecha 16 de agosto de 2000.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridas, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, y la entidad Comalza S.A., representada por la Procuradora Doña Ana Llorens Pardo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó, con fecha 20 de diciembre de 2002, sentencia en el recurso contenciosoadministrativo número 1518 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Estimar el recurso contencioso-administrativo 1518/2000 interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Almeida en representación de Comalza S.A. y anulamos el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 23 de mayo de 2000 que aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias de planeamiento de La Oliva promovido por la Corporación Municipal, publicado en el BOCA de 16 de agosto de 2000 en el sector 8 por ser contrarios a derecho. Sin que proceda imponer las costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «En primer lugar, es necesario exponer brevemente ciertos hechos para comprender mejor la cuestión litigiosa que las partes plantean ante esta Sala. 1º.- El 7 de diciembre de 1988, los propietarios del que con posterioridad sería el sector RC8, suelo apto para urbanizar, PROCYPSA y CLUB BAHÍA MAZCONA, representados por

D. Isaías Guembe Zabalegui, de un lado, y COMALZA y COTILLO S.A., de otro, celebraron un acuerdo en el que exponían que los primeros eran propietarios de el primero de 1.794.596 m2, y el segundo de

1.855.339 m2, y que se comprometían a sindicar sus intereses de forma que los aprovechamientos que autorizaran beneficiaran a los sindicados en proporción a las superficies de las fincas de que son propietarios. El Ayuntamiento de La Oliva para la aprobación de todo lo anterior ha exigido la cesión gratuita de 250.000 m2 de terreno sobre los que se proyecta la instalación de un camping. Tras diversos contactos entre los suscribientes y el Ayuntamiento, se convino que la cesión de estos terrenos se ubicara en la parte sur de la finca PROCYPSA, pero debiendo compensarla COMALZA S.A. con ciento veinticinco mil metros cuadrados. 2º.- El 7 de noviembre de 1990 se publicó en el BOCA Acuerde de la CUMAC de 4 de julio de 1990 por el que se procedió a la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Término municipal de La Oliva. Respecto al suelo Apto para Urbanizar se afirma a) Sectores Turísticos "Las casi 5000 ha. de superficie de suelo apto para urbanizar destinada al sector residencial turístico de la propuesta municipal, que suponen más del 14% del territorio municipal, se consideran excesivas, pues teniendo en cuenta que la realidad de la presente crisis turística apunta a una reducción sensible de las expectativas de desarrollo de los distintos municipios. El hecho de encontrarse en redacción el Plan Insular de Fuerteventura y prevista la futura redacción del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de La Oliva, siendo además función de las presentes normas la de servir de instrumento puente hasta la aprobación de aquéllos, desaconseja permitir que un exceso en la clasificación de esta categoría de suelo hipoteque al planeamiento posterior obligando a esta Comisión a una fuerte reducción con respecto a la propuesta municipal en un intento armonizador de los intereses económicos y de política de ordenación turística municipal". En cuanto al sector RC8, que es el que nos ocupa, lo delimitó "con arreglo al anexo 5 de este Acuerdo, con una superficie de

10.700.000 m2, una edificabilidad de 0,09 m2/m2, debiéndose ejecutar en la primera etapa del Plan Parcial que desarrolle esta sector un campo de golf de 18 hoyos con una superficie mínima de 450.000 m2, como elemento principal de la urbanización, a fin de garantizar la efectiva ejecución y recalificación de la oferta turística. 3º.- Contra este Acuerdo de la CUMAC de 8 de julio de 1991 se presentaron sendos recursos por Isaías Guembre, representante de Promotora Canaria y Peninsular S.A. (PROCIPSA) y D. Rafael López Socas, en representación de COMALZA S.A. en el que se afirma : que la inclusión en el sector RC8 de los 250.000 m2, hasta ahora destinados a camping, no puede suponer aumento en la superficie del sector ni pueden servir para desequilibrar los porcentajes de suelo que cada propietario poseía dentro de la zona marítimo terrestre en la propiedad de Procipsa, a la que, según el convenio urbanístico, beneficia la supresión del camping y su correspondiente cesión, de forma que se mantenga el 43% de Comalza y el 57% de Procipsa como porcentajes de propiedad dentro del sector o el equivalente según los títulos de propiedad. Contra este Acuerdo se interpuso el RCA 42/1992 que dio lugar a la sentencia de 24 de mayo de 1993, en la que se confirmó la anterior resolución. Este es el punto de partida de la cuestión litigiosa, conviene hacer una reflexión de los datos expuestos y que se encuentran en los documentos 1, 2 y 3 de los aportados con la demanda. Dos propietarios del terreno convienen que el terreno que resulte urbanizable aproveche a ambos en función de los porcentajes de propiedad de los mismos sobre la totalidad del sector, y al mismo tiempo, acuerdan ceder una porción de terreno al Ayuntamiento para que refrende su propuesta. Cuando ésta llega a la Comunidad Autónoma, ésta limita el suelo urbanizable a 1.700.000 m2, refrenda el convenio urbanístico -expresión utilizada por la Comunidad Autónoma- pero excluye de los mismos los 250.000 m2 cedidos al Ayuntamiento de La Oliva. Es decir, que estos devendrían terreno no urbanizable. La CUMAC expresamente afirma que han de mantenerse los porcentajes de propiedad dimanantes del anterior acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias».

TERCERO

También se contiene en la sentencia recurrida el siguiente fundamento jurídico cuarto: «El Ayuntamiento de La Oliva opone que no firmó el convenio urbanístico y que el terreno lo recibió en virtud de donación de PROCYPSA sin carga alguna. Ahora bien, es necesario leer detenidamente el Acuerdo de la CUMAC de 8 de julio de 1991, para concluir que esta discusión en torno a la existencia o no del convenio o a su firma es irrelevante. Puesto que, en cualquier caso, el convenio pasa a formar parte íntegra de las Normas Subsidiarias de La Oliva. Además, ninguna de la Administraciones intervinientes era ajena a la existencia del convenio, ni tampoco a que la cesión de los 250.000 m2, derivaba de aquel convenio. En concreto el acuerdo de la CUMAC señala que "la propuesta cuenta con el refrendo del Ayuntamiento" y que "la inclusión en el sector RC8 de los 250.000 m2, hasta ahora destinados a camping, no pueden suponer aumento en la superficie del sector ni pueden servir para desequilibrar los porcentajes de suelo que cada propietario poseía dentro de la zona de suelo apto para urbanizar, debiéndose disminuir los metros que exceden de 1.700.000 m2, de la línea que delimita el sector con la zona marítimo terrestre en la propiedad de Procipsa a que según el convenio urbanístico beneficia la supresión del camping y su correspondiente cesión, de forma que se mantenga el 43% de Comalza y el 57% de Procipsa como porcentajes de propiedad dentro del sector o el equivalente según los títulos de propiedad". El convenio suscrito por ambas partes PROCYPSA y COMALZA es un convenio de planeamiento (TS 3ª sec. 5ª, S 09-03-2001, sentencia de 15 de marzo de 1997 ), que tienen por objeto la preparación de una modificación o revisión del planeamiento en vigor. Aunque el convenio de planeamiento tenga dicha finalidad no se subsume entre las figuras de las disposiciones de carácter general, de la que participan en cambio las normas de planeamiento El Convenio de planeamiento es un acuerdo preparatorio de la modificación de un Plan. Ahora bien, no desconocemos que todo convenio urbanístico es instrumento de acción concertada entre la Administración y los particulares que aseguran a los entes públicos una actuación urbanística eficaz, la consecución de objetivos concretos y la ejecución efectiva de actuaciones beneficiosas para el interés general. Pero es que el Ayuntamiento de La Oliva aceptó la cesión de los 250.000 m2 que le hacía una las partes firmantes del convenio. Convenio que, además, es calificado por la Administración autonómica como urbanístico, e insertado en las Normas Subsidiarias. Por ello, cuando se incorporan a un instrumento de planeamiento, como ha acaecido en el presente caso, formando parte del mismo, adquieren carácter reglamentario, pudiendo afirmarse que en tales supuestos los Convenios Urbanísticos desaparecen al fusionarse con aquél. Así basta cotejar el anexo 5 con los folios 14/15 del Convenio suscrito».

CUARTO

En el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida se expresan, como argumentos para decidir, que: «Pues bien, en la memoria no hay una sola referencia a las razones que justifican el ejercicio de las facultades planificadoras. En concreto, las únicas referencias que se hacen es, en realidad, a negar la validez y la existencia de los actos anteriores. Sin justificar ni razonar la división del sector RC8 en dos. Dejando a uno de los propietarios, en concreto a COMALZA sin apenar terrenos urbanizables. En concreto únicamente con 221.000 m2 », y concluye dicho fundamento jurídico con la declaración de que: «En definitiva, la modificación del sector RC8 consiste en una subdivisión del mismo en dos sectores, dejando los terrenos de COMALZA en su mayor parte fuera de los terrenos urbanizables. Los terrenos del Ayuntamiento pasan a ser urbanizables, y, por último, SOLMIPLAYA (empresa que adquirió los terrenos de PROCYPSA) pasa tener la propiedad de más de mil cuatrocientos metros en el sector».

QUINTO

En el fundamento jurídico octavo de la sentencia impugnada, el Tribunal "a quo" manifiesta que: «Del examen del expediente administrativo podemos concluir, que en el presente caso, lo que empezó siendo una modificación puntual de las Normas Subsidiarias de La Oliva de 1990, se insertó en las nuevas Normas Subsidiarias de La Oliva de 2000 que se encontraban en tramitación. La memoria que es el documento en el que se incluyen o detallan las razones que motivan la actuación del Ayuntamiento, y en el que se debe justificar la modificación de las normas, o en este caso, las normas en sí. Lo que se concluye de la misma es que no existe una justificación urbanística para la actuación municipal. El Ayuntamiento lo que ha pretendido y realizado es recuperar la clasificación de sus terrenos como urbanizables. Clasificación que expresamente les suprimió la Comunidad Autónoma. Arguyendo para ello que existe un error en la cartografía. El error en los Planos, aducido por el Ayuntamiento, encubre una auténtica arbitrariedad y desviación de poder por parte del Ayuntamiento de La Oliva, que ha ejercitado la potestad administrativa de planeamiento para fines contrarios al interés público. Además la modificación del planeamiento incurre en la más absoluta falta de motivación, en cuanto al interés urbanístico de la misma».

SEXTO

La Sala de instancia explica y relata los hechos por los que considera que el acto administrativo impugnado incurre en desviación de poder, al indicar que : «esta Sala ha llegado a la convicción de que los hechos y circunstancias que rodean al acto están incursos en esa desviación (TS 3ª sec. 5ª, S 21-01-1997 ). La modificación de las Normas Subsidiarias se hace con miras no a un interés de carácter general, sino de tipo particular, ampara un convenio de promoción económica suscrito por el Ayuntamiento (documento 7) con SOMIPLAYA S.L. en el que se establecía que esta última se comprometería a concurrir a la licitación de la parcela de titularidad municipal. El Ayuntamiento, a su vez, en contra de lo que afirma en la memoria, se obligaba a no admitir a trámite ningún plan parcial sobre el mismo ámbito y con idéntico objeto que el promovido por Solmiplaya que alterase el contenido del mismo. Este convenio, denominado de promoción económica, se celebró entre el Ayuntamiento y Solmiplaya (empresa que preveía comprar a CLIMADOR los terrenos que eran de la antigua propiedad de PROCYPSA) el 8 de abril de 1999 (cuando estaban en vigor las NNSS de La Oliva de 1990), arrogando todos los derechos a SOLMIPLAYA, a sabiendas que la propiedad de los terrenos urbanizables eran de los mismos en un 57%. En definitiva lo que hacen las nuevas NNSS es insertar en el planeamiento un convenio de promoción económico, suscrito entre el Ayuntamiento y quien tenía intención de comprar unas parcelas urbanizables, propiedad en ese momento de dos personas, desconociendo los derechos del otro propietario de los terrenos. Consideramos que el objetivo de la reforma no es más que despojar de sus terrenos a Comalza, y recuperar el Ayuntamiento la condición de urbanizable de su parcela, y la obtención de beneficios económicos. Sin que justifique en ningún momento el interés general de la división del Sector 8 en dos, desconociendo los convenios suscritos entre los propietarios, que el Ayuntamiento no ignora, y que le vinculan en cuanto recibió las 25 has de terreno. El examen de los hechos, como elemento de control de la potestad discrecional administrativa, nos pone de relieve en los presente autos, que en el expediente administrativo no existe una justificación para el ejercicio del ius variandi. Máxime cuando la subdivisión de sectores se aplica únicamente al sector 8, y se fundamenta en errores en los planos, que no convencen a nadie. Las explicaciones ofrecidas por el Ayuntamiento no pueden aceptarse. Así, de admitirlas, podrían ser aplicadas a cualquier planeamiento, con la correspondiente inseguridad jurídica. En este caso, la modificación se realiza con la vestidura de una interpretación que modifica las decisiones anteriores. Resultando difícil de creer que en diez años, nadie hubiese notado que existía un error o imprecisión en los planos. Error que no existía, puesto que la propia CUMAC dijo en la resolución de julio de 1991 "mantener 1.700.000 m2 como superficie de sector, debiéndose disminuir los metros que excedan de la línea que delimita el sector con la zona marítimo terrestre, manteniéndose los porcentajes de propiedad dimanantes del anterior acuerdo de la CUMAC"».

SEPTIMO

Finalmente, la sentencia recurrida termina declarando que: «Consideramos que existe desviación de poder, puesto que los hechos, tal y como han sido expuestos, determinan que la modificación de las normas subsidiarias obedeció al interés privado (amparar los intereses de una de las propietarias con quien el Ayuntamiento había celebrado un convenio económico), en vez del ejercicio de potestades de planeamiento y urbanísticas».

OCTAVO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de La Oliva presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, al mismo tiempo que se personaron por medio de Procurador las entidades Solmiplaya S.L. y Oliva Oceanidas S.L. solicitando que se declarase la nulidad de las actuaciones a fín de reponerlas al momento de emplazarlas para comparecer en el juicio como parte interesada, razón por la que el Tribunal "a quo", antes de resolver acerca de la preparación del recurso de casación solicitada por la representación procesal del Ayuntamiento de La Oliva, incoó un incidente de nulidad de actuaciones y acordó oír por cinco días a las demás partes, oponiéndose al incidente tanto la representación de Comalza S.A. como la de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, mientras que el representante procesal del Ayuntamiento de La Oliva se adhirió a la petición de nulidad de actuaciones para que se emplazase a las entidades Oliva Oceánidas S.L. y Solmiplaya S.L., y la Sala de instancia dictó auto con fecha 5 de mayo de 2003, en el que declaró no haber lugar a la nulidad de actuaciones interesada y ordenó tener a estas entidades por personadas y emplazarlas para que en diez días pudiesen presentar ante la propia Sala el correspondiente escrito de preparación del recurso de casación, lo que su representación procesal llevó a cabo con fecha 13 de junio de 2003, por lo que el Tribunal de instancia tuvo por preparado el indicado recurso de casación y ordenó emplazar a todas las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

NOVENO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridas, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, y la entidad Comalza S.A., representada por la Procuradora Doña Ana Llorens Pardo, y, como recurrentes, el Ayuntamiento de La Oliva, representado por el Procurador don Adolfo Morales Hernández San Juan, y las entidades Solmiplaya S.L. y Oliva Oceánidas S.L., representadas por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, al mismo tiempo que estos últimos Procuradores presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación.

DECIMO

El recurso de casación presentado por el representante procesal del Ayuntamiento de La Oliva se basa en cinco motivos, al amparo todos del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber infringido la Sala de instancia, por inaplicación, lo dispuesto en los artículos 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución, en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación lógica y racional en cuanto a la conclusión a la que llega respecto de la desviación de poder, pues en la memoria del planeamiento anulado aparece suficiente justificación de la división en dos del sector para atender eficazmente a los intereses generales, y que no eran otros que facilitar el desarrollo del sector turístico durante tantos años paralizado, eludiendo el desacuerdo que entre los propietarios del mismo había provocado la situación de paralización de ese desarrollo, de manera que la finalidad expresada de la nueva ordenación urbanística era la rápida e inmediata urbanización de la zona, por lo que el Tribunal "a quo", al no recoger en su sentencia esta motivación, ha efectuado una valoración arbitraría de las pruebas practicadas, ante todo teniendo en cuenta que el convenio suscrito por el Ayuntamiento con la entidad Solmiplaya S.L. está incorporado a la memoria y forma parte de la misma, lo que supone también una clara justificación del "ius variandi", que no es otra que el desarrollo económico mediante la creación de un destino turístico de interés internacional y de puestos de trabajo en el sector servicios para todos los habitantes del municipio de La Oliva, que pasaba por una rápida urbanización durante tantos años paralizada, y, en definitiva, representa una brecha contra la especulación del suelo retenido a la espera de más píngües beneficios, resultando también irracional la conclusión fáctica, a que llega la Sala sentenciadora, acerca del interés privado que persigue la aprobación del nuevo planeamiento y acerca de la finalidad de reclasificar unos terrenos de propiedad municipal, pues lo cierto es que dicha Sala realiza un interpretación equivocada de lo expresado en el acuerdo de la CUMAC de fecha 8 de julio de 1991, dado que en este se declara que los terrenos municipales tenían la clasificación de urbanizables y no de rústicos, sin que el Ayuntamiento refrendase el convenio suscrito entre Procypsa y Club Bahía Mazcona por un lado y Comalza y Cotillo de otro, pues, según aparece de la documentación aportada al proceso, lo que se aprobó fue un convenio urbanístico con la entidad Club Bahía Mazcona S.A., que se limitaba al cambio o permuta de la ubicación del suelo municipal con uso de camping por otro propiedad de la citada entidad, supeditado a la aprobación por la CUMAC, que, como no recayó, supuso que no se cumpliese la condición, y lo mismo ha procedido el Tribunal de instancia respecto de otras pruebas practicadas, que no se valoran lógica y racionalmente, por lo que las conclusiones a que llega en cuanto a la desviación de poder tampoco lo son, lo que constituye, según reiterada doctrina jurisprudencial, una evidente falta de motivación por ilógica, arbitraria y contradictoria apreciación de la prueba; el segundo, invocado también al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se remite a lo expresado en el anterior pero, en lugar de alegarse la infracción de las normas reguladoras de las sentencias, se invoca la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables; el tercero, también al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, imputa a la Sala de instancia la infracción, por no aplicación, de los artículos 47, 48, 49 y 50 de la Ley del Suelo de 1976, y 153.3 y 4 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, que prevén el denominado "ius variandi", esto es la posibilidad de la modificación o revisión del planeamiento, así como la conculcación de la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1985, 16 de febrero de 1993 y 6 de febrero de 1990, a cuyo tenor la vigencia indefinida de los planes no implica que los mismos estén condenados a la inmutabilidad; el cuarto, al amparo del mismo precepto, por haber aplicado indebidamente la Sala de instancia los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución, que consagran los principios de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos y el sometimiento de la actuación de la Administración Pública a los intereses generales; y el quinto, invocado también al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia, por inaplicación, los artículos 57.1 de la Ley 30/1992, que consagra la presunción de validez de los actos administrativos, y el artículo 63.1 del mismo cuerpo legal, este último por aplicación indebida, ambos en relación a la jurisprudencia que se contiene, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre y 11 de noviembre de 1986, a cuyo tenor la desviación de poder ha de desprenderse de actos comprobados de los que pueda deducirse la intencionalidad descrita hasta formar en el juzgador la convicción de su presencia, y las Sentencias del Tribunal Supremo, de 11 de diciembre de 1997, 18 de marzo de 1998 y 31 de marzo de 1987, a cuyo tenor la estimación de que la Administración ha incurrido en error, actuando al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales, desviación de poder o falta de motivación en la adopción de sus decisiones, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado tales extremos, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte nueva sentencia que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad actora demandante y, por tanto, se declare la adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

UNDECIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles Solmiplaya S.L. y Oliva Oceánidas S.L. se basa en cuatro motivos de casación, el primero al amparo del apartado c) del artículos 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y los otros tres al amparo del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber quebrantado el Tribunal "a quo" las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión manifiesta para las recurrentes, al no haberles emplazado para que, en calidad de demandadas, pudiesen comparecer en la instancia a fín de alegar y probar lo que a su derecho hubiese convenido, dado su carácter de propietarias de suelo a quienes lo decidido afecta directamente; el segundo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, aunque en él se invoca el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, al contravenir lo dispuesto en el artículo 218.1 y 2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil, dado que la sentencia recurrida confunde los acuerdos de la CUMAC y, por consiguiente, incurre en manifiesto error en la apreciación de la prueba, y porque se confunde también respecto del contenido de los acuerdos de la CUMAC de 1990 y 1991, en los que en ningún caso existe reconocimiento de porcentajes de propiedad alguno, adoleciendo dicha sentencia de falta de motivación razonada en lo que respecta a la memoria justificativa de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias declaradas nulas en ella; el tercero, al amparo del apartado d) del artículo

88.1 de la Ley de esta Jurisdicción por haber infringido la Sala de instancia la doctrina jurisprudencial relativa a la naturaleza y eficacia de los convenios urbanísticos, por haber inaplicado el principio de subrogación real y desconocido la potestad modificadora del planeamiento o "ius variandi", de la que es titular la Administración; y el cuarto por inaplicación de la presunción de validez de los actos administrativos, por lo que terminó con la súplica de que, estimando los motivos segundo a tercero, se anule la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a derecho en conformidad con los motivos alegados, o, subsidiariamente, de no estimar fundados los expresados motivos de casación, se estime el primero y, anulando la sentencia, se ordene reponer el proceso de instancia al momento de emplazamiento de las partes al procedimiento con el fín de que las entidades recurrentes puedan comparecer y formular, a la vista del expediente, las alegaciones oportunas así como proponer y practicar los medios de prueba que a su derecho convengan.

DUODECIMO

Admitidos a trámite ambos recursos de casación con fecha 25 de enero de dos mil cinco, se dió, el día 11 de marzo de 2005, traslado por copia a las representaciones procesales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y de la entidad Comalza S.A. exclusivamente del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de La Oliva, por lo que la Procuradora Doña Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de la entidad Comalza S.A., presentó, con fecha 17 de marzo de 2005, escrito de oposición al expresado recurso, aduciendo, en primer lugar, que el recurso resultaba inadmisible porque trataba de enmascarar la ausencia de disposición alguna de derecho estatal o comunitario europeo relevante y determinante del fallo recurrido, para seguidamente señalar que los propios hechos aducidos por el Ayuntamiento demuestran que la actuación de éste, al comprometerse a no aprobar ningún otro Plan Parcial en el sector y propiciar la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento en la forma en que lo hizo, está incursa en desviación de poder, sin que el Ayuntamiento haya rebatido eficazmente ninguno de los poderosos y coherentes razonamientos de la sentencia, en la que, con perfecto estudio de las actuaciones, se llega a la conclusión de la nulidad del acto recurrido así como a la existencia de desviación de poder en la fase de elaboración de las Normas Subsidiarias, pues todos los antecedentes fácticos sobre los que se asienta la sentencia fueron reconocidos por la propia Administración recurrente, estando obligados todos los propietarios de los terrenos incluidos en el SAU-8 y el Ayuntamiento de La Oliva a respetar los porcentajes de propiedad señalados por las Normas Subsidiarias anteriores, de manera que la propuesta de modificación adoptada por el Ayuntamiento de La Oliva el 31 de julio de 1999 es realmente temeraria y desconoce lo acordado por la Comisión de Urbanismo el día 8 de julio de 1991 y confirmado en sede jurisdiccional por sentencia firme, teniendo como única finalidad llevar a cabo una nueva redistribución de los porcentajes de propiedad en el S.A.U.8 para satisfacer los intereses de los titulares de una finca, como se deduce claramente de la Memoria justificativa de la modificación propuesta, por lo que el acto impugnado en la instancia incide en nulidad de pleno derecho por distintas razones, entre otras, por haber incurrido en manifiesta desviación de poder al utilizar la potestad de modificar el planeamiento para satisfacer intereses particulares de quienes habían suscrito con el Ayuntamiento un convenio económico, y terminó con la súplica de que se dicte sentencia desestimatoria en su integridad del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de La Oliva.

DECIMOTERCERO

La representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida dejó transcurrir el plazo concedido sin oponerse al recurso de casación, por lo que se declaró precluido su derecho a oponerse y caducado dicho trámite, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 27 de febrero de 2006, si bien con esta misma fecha, al constatar que no se había dado traslado a los comparecidos como recurridos del escrito de interposición del recurso de las entidades Solmiplaya S.L. y Oliva Oceánidas S.L., se suspendió la votación y fallo y se ordenó dar traslado a las representaciones procesales de la Administración autonómica y de la entidad comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, presentasen escrito de oposición al expresado recurso de casación deducido por la representación procesal de las citadas entidades mercantiles, lo que efectuó la representación procesal de la entidad Comalza S.A. con fecha 24 de abril de 2007, aduciendo que, en contra de lo que parece deducirse del escrito de interposición, en el pleito sustanciado no se dirimieron derechos individuales sino si las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de La Oliva son nulas de pleno derecho por haberse incurrido, al aprobarlas, en desviación de poder, sin que la sentencia recurrida atribuya propiedades ni delimite Sectores, resultando aplicable en este caso la doctrina recogida en la sentencia de esta Sala, de fecha 16 de mayo de 2000, en la que se declaró que el hecho de no haber sido emplazado quien era afectado por la modificación de las Normas no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva ni el principio de contradicción por no haber producido indefensión alguna, dado que, notificada la sentencia al que se decía interesado en la decisión, la recurrió en casación sin aducir razones o argumentos de fondo determinantes de la reposición de actuaciones, pero, en cualquier caso, en el proceso seguido en la instancia no se han discutido derechos de propiedad, que no tendría que dirimir esta jurisdicción sino la civil, debiendo inadmitirse el primer motivo de casación porque las entidades recurrentes carecían de la condición de parte interesada en el acto aprobatorio de las Normas Subsidiarias aunque hubiesen suscrito un convenio económico con la Administración, dado el carácter de disposición de carácter general que tienen las referidas Normas Subsidiarias de Planeamiento, según declaró esta Sala en su sentencia de 10 de mayo de 1999, en la que se considera que el hecho de haber suscrito un convenio urbanístico previo a la modificación de las Normas Subsidiarias no confiere a quienes lo suscribieron el carácter de interesados para merecer un emplazamiento, y, partiendo del propio análisis que del concepto de interesado para merecer un emplazamiento personal brindan las recurrentes, es patente la no concurrencia en las mismas de ninguno de los requisitos contenidos en el artículo 31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, quienes sólo ostentarán dicha condición en otro proceso seguido ante la Sala de instancia con el número 1.030/2001, en el que efectivamente están personadas y en el que se discuten una serie de cuestiones secundarias, pero en ningún caso ostentan tal condición en este proceso en el que meramente se dirime la conformidad o no a derecho de una norma reglamentaria, cual son las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de La Oliva, que la sentencia recurrida ha declarado nula de pleno derecho su aprobación por estar incursa en desviación de poder, respecto de cuya apreciación las recurrentes no han argüido razones de fondo, siendo inadmisibles también los motivos de casación segundo y tercero porque tratan de discutir cuestiones relativas a la apreciación de pruebas y para ello alegan que la Sala de instancia incurre en error cuando afirma que se llevó a cabo una redistribución de propiedades del Sector de uso turístico RC-8, a pesar de que ellas mismas reconocen la existencia del acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de fecha 8 de julio de 1991, en el que se dispone que se mantengan los porcentajes dimanantes del anterior acuerdo de la propia Comisión, y la propia Sala de instancia en sentencia, de fecha 24 de mayo de 1993, dictada en el proceso 42/1992, declaró ajustado a derecho el referido acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, de fecha 8 de julio de 1991, lo que demuestra que intentan tergiversar lo declarado en la sentencia recurrida al apreciar hechos y circunstancias incontrovertibles, que le llevan a la conclusión de que se incurrió en desviación de poder al aprobar las Normas Subsidiarias de Planeamiento de La Oliva, redistribución de suelo a la que no era ajeno el Ayuntamiento de La Oliva en virtud del terreno que le había sido cedido en virtud del convenio suscrito entre COMALZA y PROCYPSA, a pesara de lo cual dicho Ayuntamiento, desconociendo lo declarado en la referida sentencia de 24 de mayo de 1993, que puso fin a un proceso en el que fue parte, suscribe un convenio de Promoción Económica con la entidad Solmiplaya S.L., que incorpora a la memoria justificativa de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias en el ámbito del SAU-8, que contiene una redistribución diferente del indicado Sector con el fin exclusivo de favorecer a aquella entidad y no de atender a los intereses generales, como resulta evidente del contenido de los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de La Oliva para conseguir la aprobación de la mentada modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, en los que se llega a decir que se respeta el espíritu del acuerdo de la CUMAC y de la sentencia pero no su letra, para seguidamente exponer en el escrito idénticas razones a las que adujo con la finalidad de oponerse al recurso de casación articulado por la representación procesal del Ayuntamiento de La Oliva, y terminó con la súplica de que se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto por Solmiplaya S.L. y Oliva Oceánidas S.L., confirmando la sentencia recurrida con imposición de costas a las entidades recurrentes.

DECIMOCUARTO

La representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias dejó transcurrir el plazo concedido sin oponerse al recurso de casación de las dos entidades mercantiles recurrentes, por lo que se declaró, en providencia de fecha 21 de mayo de 2007, caducado dicho trámite y se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad comparecida como recurrida alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de La Oliva porque, a través del mismo, se enmascara la ausencia de normas de derecho estatal o comunitario europeo que hayan sido determinantes o relevantes del fallo que se recurre.

Esta causa de inadmisión resulta manifiestamente improcedente porque la admisibilidad del recurso de casación frente a sentencias pronunciadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no guarda relación con el ordenamiento aplicado por el juzgador de instancia sino con el que el recurrente, al preparar e interponer dicho recurso, invoca como vulnerado por aquél, según se deduce de lo dispuesto concordadamente por los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, y en este caso la representación procesal del Ayuntamiento recurrente explicó suficientemente en el escrito de preparación del recurso las razones por las que consideraba que el Tribunal a quo ha vulnerado preceptos del ordenamiento jurídico estatal y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, además de achacarle quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, en cuyos motivos se ha basado el recurso de casación en el escrito de interposición.

SEGUNDO

Las entidades mercantiles recurrentes, a pesar de alegar en primer lugar un motivo de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al no haberlas emplazado en el proceso sustanciado en la instancia, lo que aseguran que les ha causado indefensión, sólo piden que se repongan las actuaciones en el supuesto de que se desestimen los motivos de casación que alegan por infracción del ordenamiento jurídico, con lo que vienen a admitir que tal reposición o retroacción no es imprescindible, ya que han aducido, al articular los motivos de casación segundo a tercero, las razones por las que, a su juicio, la sentencia dictada debe ser anulada y desestimado el recurso contencioso-administrativo deducido contra la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de La Oliva, sin que nos hayan indicado siquiera las pruebas que debieran practicarse en la instancia en orden a justificar la corrección jurídica de la actuación administrativa al aprobar las mentadas Normas Subsidiarias, de modo que la vulneración que invocan es meramente formal por no haber sido emplazadas por el Tribunal a quo en calidad de demandadas.

Aparte de la incoherencia que supone ese planteamiento, lo cierto es que, como explicaremos seguidamente, la Sala de instancia no tenía el deber de emplazar a las entidades recurrentes dado que el recurso contencioso-administrativo se dirigió frente a un instrumento de ordenación urbanística de iniciativa pública, cual son las Normas Subsidiarias de Planeamiento de un concreto municipio.

Como declaró la Sala de instancia en su auto, de fecha 5 de mayo de 2003, por el que se rechazó la nulidad de lo actuado pedida por el representante procesal de las entidades ahora recurrentes, la doctrina jurisprudencial sólo exige que se emplace personalmente a los propietarios cuando se trata de Planes de iniciativa particular y, además, al ordenarse el emplazamiento de los interesados, ninguna de las dos entidades mercantiles recurrentes aparecía como propietaria de terrenos afectados por la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de La Oliva en el Sector SAU-8.

Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 10 de mayo de 1999 (recurso de apelación 199/1993), 16 de mayo de 2000 (recurso de casación 4150/1994), 5 de octubre de 2005 (recurso de casación 5117/2002) y 30 de noviembre de 2005 (recurso de casación 5289/2002 ), que no se incumple el deber de emplazar a los interesados, establecido en la Ley Jurisdiccional, por no haberlo sido los propietarios que pudieran verse afectados por un Plan General de Ordenación Urbana, al igual que sucede con cualquier otra disposición de carácter general que atañe a un número indefinido de personas, a diferencia de lo que ocurre con el planeamiento de desarrollo promovido por los particulares, en cuyo caso éstos deben ser emplazados en su condición de tales.

En cualquier caso, para que el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, tenga la virtualidad de ser acogido como causa determinante de la retroacción de actuaciones al momento en que se cometió la falta, es necesario que se haya causado la indefensión de quien la alega, pero en este caso, según hemos apuntado antes, las entidades mercantiles ahora recurrentes no han expresado las razones por las que su presencia en el proceso sustanciado en la instancia hubiera permitido introducir en el debate hechos, cuestiones o excepciones distintos a los analizados, o bien practicar pruebas que hubiesen demostrado la inexistencia o inexactitud de los oportunamente alegados por las partes litigantes.

Lo cierto es que lo expresado al articular sus motivos de casación segundo y cuarto es una mera reiteración de lo aducido en la instancia por el Ayuntamiento demandado, que ahora reproducen en casación al igual que ha procedido aquél, de manera que la indefensión que esgrimen es puramente formal y no puede amparar este primer motivo, aun en el supuesto de que debieran haber sido emplazadas en la instancia, que no es el caso según hemos indicado anteriormente, razones todas determinantes de su desestimación.

TERCERO

El primero y segundo motivos de casación alegados por el Ayuntamiento y el segundo de los invocados por la representación procesal de las entidades mercantiles recurrentes son prácticamente idénticos, si bien aquél los esgrime correctamente al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y ésta inadecuadamente al del apartado d) del mismo precepto, ya que tanto en unos como en otro se aducen el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, aunque el Ayuntamiento cita como vulnerados los artículos 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mientras que las entidades mercantiles citan como conculcado el artículo 218, 1 y 2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil, pero en todos se reprocha a la Sala de instancia una manifiesta deficiencia en la motivación de la sentencia por haber incurrido en crasos y evidentes errores al apreciar las pruebas practicadas, de manera que se realizan en ella afirmaciones inexactas y valoraciones arbitrarias en relación con la justificación de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento contenida en la Memoria y respecto de los acuerdos de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente aludidos en aquélla, así como del convenio urbanístico que dio pie a la referida modificación, mientras que, se asegura, un correcto entendimiento de lo acaecido no hubiera conducido a calificar la actuación administrativa incursa en desviación de poder.

Como demostración de sus respectivas tesis se extienden los recurrentes en el relato de una serie de hechos y circunstancias, que no sirven, en absoluto, para corroborar la corrección jurídica del procedimiento que culminó con la aprobación definitiva de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de La Oliva.

Para constatar la exactitud y rigor de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, así como su valoración jurídica, basta con leer atentamente el acuerdo, incorporado a las actuaciones, de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, de fecha 8 de julio de 1991, al que la Sala de instancia se remite, así como la sentencia, de fecha 24 de mayo de 1993, pronunciada por la propia Sala de instancia en el recurso contencioso-administrativo nº 42 de 1992, en la que se desestima el recurso contenciosoadministrativo deducido por la entidad Promotora Canaria Peninsular S.A. contra el mentado acuerdo y se declara éste ajustado a derecho.

Es evidente que en el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, de fecha 8 de julio de 1991, declarado conforme a derecho en sede jurisdiccional, se desclasificaron 250.000 m2, de propiedad municipal, que estaban destinados a "camping", por considerar que dicho suelo era merecedor de protección por sus valores naturales y, al mismo tiempo, se ordenó mantener 1.700.000 m2 como superficie del sector, debiéndose disminuir los metros que excediesen de la línea que delimita el sector con la zona marítimo terrestre, así como mantener también los porcentajes de propiedad del 43% de Comalza y del 57% de Procipsa, a pesar de lo cual, como consecuencia de un convenio celebrado entre el Ayuntamiento de La Oliva y la entidad Solmiplaya S.L., ésta se compromete a concurrir a la licitación de la mentada parcela municipal para que el Ayuntamiento obtuviese beneficios económicos, a cambio de lo que el Sector 8 se subdivide en dos Sectores, pretextando error en los planos, con lo que se deja el terreno de la entidad COMALZA, salvo 221.000 m2, fuera del suelo urbanizable, mientras que la entidad SOLMIPLAYA S.L. obtiene 1.400.000 m2 en dicho Sector.

El Ayuntamiento de La Oliva pretende amparar esta operación en el denominado ius variandi y en la finalidad de lograr la urbanización de un sector, que no se pudo conseguir antes por las desavenencias entre los propietarios del suelo, lo que privó al municipio de un merecido desarrollo turístico, que ahora se trata de alcanzar a través de la subdivisión del Sector 8, quedando la mayor parte del suelo urbanizable en manos de la entidad que llegó a un convenio económico de promoción con el propio Ayuntamiento, al mismo tiempo que éste podía hacer rentable un suelo clasificado como no urbanizable por sus valores naturales, aunque para ello se incumpliese un convenio suscrito anteriormente y un acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente, declarado conforme a derecho en sentencia firme, del que el citado Ayuntamiento afirma que trata de salvaguardar su espíritu y no la letra del mismo, sin tener reparo en comprometerse a no admitir a trámite ningún Plan Parcial, sobre el mismo ámbito y con idéntico objeto que el promovido por la entidad SOLMIPLAYA S.L., que alterase su contenido.

Estos hechos incontrovertibles llevan, con absoluta corrección jurídica, a la Sala de instancia a considerar que «la modificación de las Normas Subsidiarias se hace con miras no a un interés de carácter general sino de tipo particular, amparar un convenio de promoción económico suscrito por el Ayuntamiento con SOLMIPLAYA S.L. », para terminar declarando que «existe desviación de poder, puesto que los hechos, tal y como han sido expuestos, determinan que la modificación de las Normas Subsidiarias obedeció al interés privado (amparar los intereses de una de las propietarias con quien el Ayuntamiento habría celebrado un convenio económico), en vez del ejercicio de potestades de planeamiento y urbanísticas».

CUARTO

Ni las circunstancias o hechos relatados por los recurrentes en sus respectivos escritos de interposición ni las consideraciones jurídicas con que se excusan sirven para desacreditar la declaración de hechos de la sentencia, basada en los documentos a que expresa y claramente se remite; a su vez, la calificación jurídica, que de ellos se hace, es atinada al entender que la actuación administrativa, que culminó con la aprobación definitiva de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de La Oliva en el Sector 8, está incursa en desviación de poder, y, por consiguiente, aquélla es contraria a derecho y radicalmente nula.

A pesar de lo que sostienen enfáticamente las representaciones procesales de los recurrentes, la Memoria de la modificación aprobada no presenta la más mínima justificación razonable para poder entender lo acaecido y evitar calificarlo de trama urdida con fines espurios y, por tanto, proscritos en el ordenamiento urbanístico, pues la Administración no ostenta la potestad de planeamiento para alcanzar fines inconfesables bajo la apariencia de legalidad, actuación reprochable jurídicamente que, por ello, ha sido justamente declarada nula en la sentencia recurrida, la que no se pronuncia, en contra de lo que los recurrentes insinúan, acerca de cuál haya de ser la ordenación de los terrenos en el término municipal de La Oliva ni sobre los derechos de propiedad del suelo, limitándose a declarar, por las razones ampliamente relatadas en la propia sentencia, que la potestad de planeamiento se ejerció con desviación de poder, de manera que, al así decidir, no incurrió en la infracción de las normas reguladoras de las sentencias que se le achaca en los motivos primero y segundo de casación invocados por el Ayuntamiento de La Oliva y en el segundo de los esgrimidos por las entidades Solmiplaya S.L. y Oliva Oceanidas S.L., que, por tal razón, deben ser desestimados.

QUINTO

La representación procesal del Ayuntamiento de La Oliva basa sus motivos de casación tercero a quinto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa cuando lo cierto es que en todos se alega infracción del ordenamiento jurídico y de jurisprudencia, por lo que debería haberlos esgrimido al amparo del apartado d) del mismo precepto, lo que no es obstáculo a que los examinemos como invocados al amparo del referido apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Comenzando por el último, que es coincidente con el cuarto de los alegados por las entidades mercantiles recurrentes, en los que se asegura que el Tribunal a quo ha vulnerado, por inaplicación, lo dispuesto en el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, que consagra la presunción de validez de los actos administrativos, y, por aplicación indebida, el artículo 63.1 del mismo texto legal, ambos en relación con la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de esta Sala que se citan, acerca de la exigencia de prueba plena y total acreditamiento de los hechos merecedores del reproche de desviación de poder en la actuación administrativa, deben entenderse desestimados también con lo expresado en los precedentes fundamentos jurídicos de esta nuestra sentencia, en los que hemos llegado a la conclusión de que la calificación jurídica que al Tribunal de instancia le lleva a declarar nula la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de La Oliva es acertada y correcta a la vista del proceder del Ayuntamiento en connivencia con una de las entidades mercantiles recurrentes, constitutivo, por tanto, de una auténtica desviación de poder, aunque se intente enmascarar con la finalidad de conseguir el desarrollo urbanístico y turístico del municipio, lo que, en ningún caso, justificaría la actuación del Ayuntamiento de La Oliva, perfectamente descrita en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEXTO

En los motivos tercero y cuarto, el Ayuntamiento de La Oliva denuncia la inaplicación de los preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (artículos 47, 48, 49 y 50 ) y del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (artículo 153.3 y 4 ), que legitiman el ius variandi, así como la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan, relativa a la indicada potestad de la Administración urbanística para proceder a modificar o revisar el planeamiento, con la precisión de que con tal decisión el Tribunal a quo ha realizado una aplicación indebida de lo establecido en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución, que consagran los principios de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y de sometimiento de la actuación de la Administración Pública a los intereses generales, motivos que son asumidos por las entidades mercantiles recurrentes en el apartado c) de su motivo de casación tercero, al invocar la infracción por inaplicación del ius variandi, del que es titular la Administración.

Estos motivos de casación, al igual que los anteriores, no pueden prosperar porque parten de la premisa de una correcta actuación administrativa al tramitar y sustanciar la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de La Oliva respecto del Sector 8.

Valga, pues, lo dicho en los anteriores fundamentos jurídicos de esta nuestra sentencia para rechazar los que ahora examinamos, ya que el Tribunal a quo no niega ni cuestiona la potestad de planeamiento de las Administraciones urbanísticas sino el modo con el que han procedido para llevar adelante una modificación puntual sin atender a los intereses generales, ni a los legítimos derechos de terceros, y con el único designio de favorecer intereses particulares y lograr, a pesar de los inadecuados y reprobables medios utilizados, el desarrollo urbanístico y turístico del municipio de La Oliva a costa del empobrecimiento de unos propietarios y el indebido enriquecimiento sin causa de otros.

SEPTIMO

En su tercer motivo de casación, las entidades mercantiles recurrentes también reprochan a la Sala sentenciadora el haber eludido la doctrina jurisprudencial relativa a la naturaleza y eficacia de los convenios urbanísticos e inaplicado el principio de subrogación real, contemplado en los artículos 88 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 1976 y 21 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998, de 13 de abril .

Ya hemos indicado que la sentencia no se pronuncia acerca del derecho de propiedad del suelo afectado por la modificación puntual de las Normas Subsidiarias, y ahora debemos manifestar que tampoco sus declaraciones o pronunciamientos interfieren la posible subrogación operada por los sucesivos cambios de titularidad de ese suelo, de modo que para nada alude la sentencia recurrida al invocado principio de subrogación real.

En cuanto a la naturaleza de los convenios urbanísticos, a los que efectivamente se refiere dicha sentencia en varios pasajes, lo que resulta evidente, y así se reconoce en la misma, es que, por una parte, obligan a quienes los suscriben y, por otra, no pueden condicionar la aprobación o modificación del planeamiento en contra del ordenamiento urbanístico aplicable, vicios ambos que en el caso enjuiciado concurren; en primer lugar porque el Ayuntamiento desconoce la transmisión de suelo acordada en su favor inicialmente, y después porque, en virtud de un convenio económico de promoción, ha desconocido las obligaciones contraídas en el anterior y ha intentado obtener un indebido provecho propio y en favor de la entidad con la que ha suscrito el segundo convenio a costa de la entidad con la que concertó el primero, de manera que la modificación del planeamiento no ha tenido otra finalidad, según se recalca en la sentencia recurrida, que favorecer los intereses privados y no los públicos o generales, por lo que tampoco ha conculcado la Sala de instancia la doctrina jurisprudencial sobre los convenios urbanísticos ni el principio de subrogación real.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados por los recurrentes comporta la declaración de no haber lugar a los recursos interpuestos con imposición de las costas procesales causadas por imperativo de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la entidad mercantil comparecida como recurrida, a la cifra de seis mil euros a cargo del Ayuntamiento de La Oliva y otros seis mil euros a cargo de las entidades recurrentes Solmiplaya S.L. y Oliva Oceánidas S.L., dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a uno y otro recurso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión planteada por la entidad mercantil recurrida y con desestimación de todos los motivos de casación al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández Sanjuan, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Oliva, y por el Procurador Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de las entidades mercantiles Solmiplaya S.L. y Oliva Oceánidas S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de diciembre de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 1518 de 2000, con imposición al Ayuntamiento de La Oliva y a las referidas entidades Solmiplaya S.L. y Oliva Oceánidas S.L. de todas las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de la entidad Comalza S.A., de seis mil euros a cargo del Ayuntamiento de La Oliva y otros seis mil euros a cargo de las entidades Solmiplaya S.L. y Oliva Oceánidas S.L.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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