STSJ Comunidad de Madrid 3/2022, 12 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 3/2022 |
Fecha | 12 Enero 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2020/0018914
Procedimiento Ordinario 101/2021
Demandante: D./Dña. Luis Angel
PROCURADOR D./Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO
Demandado: AYUNTAMIENTO DE TRES CANTOS
LETRADO D./Dña. BERNARDO JOSE GUARIN PEREZ, CL/ DOCTOR GOMEZ ULLA, 26, C.P.:28028 Madrid (Madrid)
SENTENCIA Nº 3/2022
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a doce de enero de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 101/2021, interpuesto por don Luis Angel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Armesto Tinoco y asistido por el Letrado don Manuel Fernández Clemente, contra la desestimación por silencio por el Ayuntamiento de Tres Cantos de su solicitud de levantamiento del aplazamiento del PGOU . Habiendo sido parte el Ayuntamiento de Tres Cantos, representado por el Letrado don Bernardo José Guarín Pérez.
Por don Luis Angel se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2021 contra la desestimación presunta antes mencionada, acordándose su admisión,
y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminón suplicando la estimación del recurso y se dicte sentencia por la que, estimando en su integridad los pedimentos y fundamentos de la demanda:
-
- se anule, revoque y deje sin efecto el acto presunto recurrido, esto es, la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la solicitud de que se iniciase el correspondiente expediente respecto a que se levantase el aplazamiento del PGOU en el ámbito afectado por el trazado del AVE, el suelo clasificado como no urbanizable de protección "P/RGoS" Servidumbres de uso y dominio público de red general o supramunicipal, en las subclases "P/RGoS" Sistema de Comunicaciones y "P/RGoS" Eléctrica, y su posterior aprobación definitiva por la Comunidad de Madrid, por los motivos expuestos en esta demanda.
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-Se condene al Ayuntamiento de Tres Cantos a que subsane los defectos señalados por la Comisión de Urbanismo de Madrid, antes citados, y que tramite el levantamiento del aplazamiento de la aprobación definitiva del PGOU en el ámbito correspondiente a "el suelo clasificado como no urbanizable de protección "P/RGoS" Servidumbres de uso y dominio público de red general o supramunicipal, en las subclases "P/RGoS" Sistema de Comunicaciones y "P/RGoS" Eléctrica.", hasta su aprobación definitiva por la Comunidad de Madrid, como permite la Jurisprudencia referida en esta demanda.
c).- Se condene en costas a la Administración demandada.
La representación procesal del Ayuntamiento de Tres Cantos contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 22 de diciembre de 2021 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Por Acuerdo de fecha 9 de diciembre de 2021 del Presidente de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr.
D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución de la Magistrada doña Matilde Aparicio Fernández.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
A través del presente recurso jurisdiccional se impugna desestimación por silencio por el Ayuntamiento de Tres Cantos de su solicitud de levantamiento del aplazamiento del PGOU aprobado por la Resolución de 26 de mayo de 2003 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
Dicha Resolución trae causa de la aprobación definitiva por la Comisión de Urbanismo de Madrid el día 7 de mayo de 2003 en la que se ordenó el aplazamiento de la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Tres Cantos, por los motivos expresados en el informe de la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional de 6 de mayo de 2003, en los siguientes ámbitos:
- Ámbito de actuación UE.5. en suelo urbano no consolidado.
- Ámbito ZO.10 en suelo urbano consolidado.
- El ámbito de suelo clasificado como no urbanizable de protección "P/Agr" Protegido agropecuario.
- El suelo clasificado como no urbanizable de protección "P/RGoS" Servidumbres de uso y dominio público de red general o supramunicipal, en las subclases "P/RGoS" Sistema de Comunicaciones y "P/RGoS" Eléctrica..."
La parte recurrente impugna la citada desestimación presunta expresando que sería antijurídico mantener el aplazamiento, pues supone limitar derechos de las personas con suelos afectados por el susodicho aplazamiento, y reconociendo la Jurisprudencia la posibilidad de requerir, en este caso al Ayuntamiento, el continuar con la tramitación del levantamiento del aplazamiento, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por dicha Jurisprudencia, hasta su aprobación definitiva por la Comisión de Urbanismo de Madrid sin que los suelos afectados por el aplazamiento no contaban con regulación.
Indica que la Jurisprudencia considera al Plan General como una norma jurídica, de obligado cumplimiento para el Ayuntamiento, por lo que la falta de tramitación de la solicitud para levantar el aplazamiento es una infracción legal y no puede quedar al arbitrio de la Administración el cumplimiento de las determinaciones
urbanísticas, en este caso subsanar el Plan General de Tres Cantos en el ámbito aplazado, modificándolo en los términos fijados por la Comisión de Urbanismo de Madrid.
Entiende que su derecho aparece recogido en los artículos 62.2, 63 bis y 68.4 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) y que se ha acreditado el incumplimiento de la normativa que regula el aplazamiento de la aprobación definitiva del Plan General, pues la Ley 9/2001, artículo 62.2, permite aplazar la aprobación definitiva de un ámbito concreto, pero hasta que se subsanen los reparos encontrados en su tramitación, no pudiendo quedar al arbitrio del planificador el subsanar o no y el plazo para efectuarlo.
El Ayuntamiento de Tres Cantos se opuso a la demanda expresando que en los supuestos en que se ha dilatado, en el tiempo, el aplazamiento de la aprobación definitiva del PGOU y en que el órgano competente titular de la potestad reglamentaria corresponde, en último término, a la Comunidad Autónoma, no resulta de aplicación tal doctrina jurisprudencial a los Ayuntamientos por el hecho de no iniciar el expediente para alzar el aplazamiento, cuya aprobación corresponde, en último término, a la Comunidad Autónoma.
Expresa que la actora solicita que se tramite el expediente hasta su finalización, esto es, hasta que se apruebe definitivamente por la Comisión de Urbanismo de Madrid (art. 61.3 LSM), por lo que procede que por la demandada se emplace, si no lo ha hecho ya, a la Comunidad de Madrid.
Además, indica, que tampoco concurre ninguno de los dos supuestos en que, según la jurisprudencia, cabe apreciar la inactividad u omisión reglamentaria pues ni nos hallamos ante el incumplimiento de una obligación expresamente establecida en la Ley; ni la omisión o silencio determina la creación implícita de una situación jurídica contraria a la Constitución o al ordenamiento jurídico.
Opone que al ser la comunidad de Madrid la competente, en último término, para aprobar el alzamiento del aplazamiento -y, por ende, la aprobación definitivamente del PGOU- en relación a los terrenos que nos ocupan, sería la Comunidad de Madrid la única legitimada para intervenir y exigir al Ayuntamiento el inicio del expediente. de tal manera que debe ser la inactividad de la Comunidad de Madrid contra la que dirigir el recurso contencioso- administrativo.
Añade que el art. 63 Bis y el art. 68 LSCM sí contemplan la posibilidad de que la Comunidad de Madrid, que es la que, en definitiva, goza de la competencia para aprobar definitivamente el Plan (alzando el aplazamiento), pueda "intervenir" en aquellos casos en que considere que, conforme a los presupuestos contemplados en tales preceptos, resulte necesario levantar o alzar el aplazamiento (y aprobar definitivamente el Plan en relación a los terrenos en cuestión).
A los efectos de la resolución del presente litigio conviene dejar precisadas una serie de circunstancias fácticas relevantes:
a.- Con fecha 3 de julio de 2003 se publicó en el BOCM nº 156 la Resolución de 26 de mayo de 2003 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes por la que se hizo público acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Tres Cantos promovido por el Ayuntamiento de Tres Cantos. Dicho PGOU de Tres Cantos había sido aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo de Madrid el día 7 de mayo de 2003.
En el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 7 de mayo de 2003 se expresa en los siguientes términos:
"De lo expuesto, se desprende que el régimen de usos del suelo no urbanizable de protección previsto...
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