STS, 27 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil ocho.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 3020 de 2004, penden ante ella de resolución, interpuestos por el Procurador Don José María Ruiz de la Cuesta, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, por la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de la entidad Inmobiliaria Urbis, S.A., y por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de septiembre de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 1254 de 2001, sostenido por la representación procesal de Don Mariano, quien actuaba para sí y en beneficio de la comunidad de herederos de Don Ricardo, contra el Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 7 de mayo de 2001, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación del Plan Parcial del Sector 13 Almatriche.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, Don Mariano, representado por la Procuradora Doña Miriam González Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó, con fecha 2 de septiembre de 2003, sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 1254 de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Mariano y otros contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente sentencia por no ser ajustado a derecho. SEGUNDO.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «La parte recurrente cuenta con legitimación para accionar en el orden jurisdiccional contencioso administrativo y no es de aplicación el artículo 69 apartado b de la Ley Jurisdiccional. El objeto impugnado son los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación constituida para la ejecución de la unidad de actuación prevista en el sector 13 Almatriche. Y ello a pesar de que la parte recurrente no forme parte de ella (consta en el expediente administrativo, formuló renuncia, folios 664 y 665). Ningún propietario puede ser obligado a incorporarse a la Junta contra su voluntad, de suerte que dentro de este sistema si algún titular de fincas del polígono no acepta su participación en ella se ha de acudir a la figura de la expropiación forzosa -art.127.1 del Texto Refundido- La Junta de Compensación por consecuencia se caracteriza por la integración en ella de toda la propiedad del polígono: todos los propietarios son miembros de la Junta bien porque se han incorporado a la misma bien porque la Junta ha adquirido, como beneficiaria de una expropiación, los terrenos de quienes no quisieron participar en ella -art.168 del Reglamento de Gestión Urbanística. Existen aspectos que por afectar al interés público están plenamente sometidos al sistema de la acción pública del art. 235.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, y también otros puntos que son del simple interés de los propietarios incorporados a la Junta. En este caso la aprobación definitiva de los Estatutos y Bases de Actuación no es del interés exclusivo de los que integrados en la Junta de Compensación sino también de la parte actora porque cuenta con la parcela urbana del barrio de Guanarteme de esta Ciudad de las Palmas de Gran Canaria. A los folios 670 y siguientes, consta en informe de la Asesora Jurídica que "sobre la impugnación indirecta respecto a la aprobación definitiva del plan Parcial del Sector 13 - Almatriche, se señala que no es este el momento procedimental oportuno para hacerlo y aceptarlo, dado que con el Acuerdo e aprobación definitiva del plan General Municipal de Ordenación por virtud de Orden Departamental de la Consejería de Política Territorial de fecha 26 de diciembre de 2000 (BOC 30 de diciembre de 2000) cambia la ordenación urbanística del Sector, variando pues las determinaciones que se contenían en el Plan Parcial aprobado definitivamente, circunstancia que conllevar la mas que necesaria redacción y aprobación de un nuevo Plan parcial que se adapte a las previsiones del nuevo instrumento de Planeamiento aplicable al sector". La actora no está de acuerdo, a la vista de lo que manifiesta la administración, con que se desarrolle un Plan parcial aprobado el 26 de marzo de 1999 cuando se ha aprobado definitivamente el Plan General de Ordenación en virtud de Orden Departamental de la Consejería de Política Territorial de fecha 26 de diciembre de 2000 con el que el Plan Parcial está en contradicción. En efecto, si en el Plan General se ordena el Sector y por la administración se dice que "será más que necesaria la nueva redacción y aprobación de un nuevo plan parcial que se adapte al nuevo instrumento de planeamiento aplicable al Sector porque el de 1999 está en contradicción con el Plan General la consecuencia es inmediata. Como el acto impugnado viene referido a un Plan parcial que contradice el Plan General del año 2000, la aprobación de los Estatutos y Bases de Actuación referidos a un Plan Parcial no acorde con el Plan General es contraria a derecho. Todo ello en virtud del principio de jerarquía normativa».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de la Administración del Estado y de la entidad Inmobiliaria Urbis, S.A. presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 4 de marzo de 2004, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el términos de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto conferido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, Don Mariano, representado por la Procuradora Doña Miriam González Fernández, y, como recurrentes, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador Don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, y la entidad Inmobiliaria Urbis, S.A., representada por la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra, al mismo tiempo que ambos Procuradores presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación, y, una vez recibidas en esta Sala las actuaciones, se dio traslado de ellas al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito en dicho plazo de treinta días, lo que efectuó con fecha 28 de abril de 2004.

QUINTO

El recurso de casación presentado el 14 de abril de 2004 por el representante procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se basa en cinco motivos, el primero, segundo y cuarto al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los otros dos al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 120.3 y 24 de la Constitución, así como las normas reguladoras de las sentencias, concretamente el artículo 218.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil (antiguo 359 ), por carecer la sentencia que se recurre de la necesaria motivación, en contra de lo declarado por la doctrina jurisdiccional recogida en las sentencias que se citan, dado que la recurrida se limita a la cita de unos preceptos del Reglamento de Gestión Urbanística, que transcribe literalmente sin explicar las razones por las que son aplicables a la denunciada falta de legitimación ni argumentar en orden a la concurrencia de legitimación activa en el demandante; el segundo por haber conculcado la Sala de instancia lo establecido en el artículo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en relación con el artículo 19.1.a) de la misma Ley, así como la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan, dado que, al carecer de legitimación activa el demandante por no tener interés legítimo alguno para deducir la acción que ejercita, el recurso contencioso-administrativo debió ser declarado inadmisible sin entrar a examinarse las cuestiones de fondo que planteó, pues el demandante renunció a incorporarse a la Junta de Compensación y solicitó la expropiación de sus bienes, de manera que carecía de interés en el acto recurrido, que fue la aprobación definitiva de los Estatutos y Bases de Actuación de dicha Junta de Compensación, debido a que su interés quedó reducido a la expropiación de sus bienes; el tercero por haber infringido la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, recogida en las sentencias que se citan de esta Sala del Tribunal Supremo, dado que el demandante, en su propio nombre y en el de la comunidad hereditaria que representaba, renunció a incorporarse a la Junta de Compensación y manifestó su deseo de ser expropiado, de manera que no podía después impugnar los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta a la que decidió libremente no pertenecer, por lo que no estaba legitimado para combatir dichos Estatutos y Bases; el cuarto por haber vulnerado la Sala de instancia las normas reguladoras de las sentencias, al infringir la regla contenida en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil (218 de la vigente), al carecer la recurrida de congruencia interna y haber incurrido en incoherencia, desconociendo con ello la doctrina jurisprudencial que se cita, y todo ello en relación con los artículos 43.1 y 80 de la misma Ley (sic), al considerar la Sala de instancia que todos los propietarios de los terrenos incluidos en la unidad de actuación son miembros de la Junta, cuando los que no se incorporaron a ella no forman parte de la misma y sus terrenos han de ser expropiados, por lo que constituye una auténtica contradicción reconocer legitimación al demandante a pesar de no formar parte de la Junta de Compensación y referirse el acto impugnado exclusivamente a la aprobación de los Estatutos y Bases de Actuación; y el quinto por haber inaplicado el Tribunal a quo lo establecido en el artículo 163.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, que establece que la Junta quedará integrada por los propietarios de los terrenos que hayan aceptado el sistema y la propia sentencia recurrida reconoce que el demandante decidió no formar parte de la Junta, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare que el demandante y sus hermanos carecen de legitimación para impugnar los Estatutos y Bases de Actuación de una Junta de Compensación de la que voluntariamente no forman parte.

SEXTO

Con fecha 27 de abril de 2004, la representación procesal de la entidad Inmobiliaria Urbis, S.A. presentó su escrito de interposición del recurso de casación basándose en cinco motivos también, que coinciden en todo con los aducidos por el representante procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, por lo que nos remitimos a lo expuesto en el antecedente anterior, y, finalmente, el Abogado del Estado basa su recurso de casación en un único motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 31.1 de esta misma Ley, y los artículos 119, 126 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 161 y 162 del Reglamento de Gestión Urbanística, dado que el Plan Parcial aprobado en 1999 desarrolla el Plan General de 1989, modificado en 1995, por lo que ningún reparo se ha podido oponer a tal desarrollo, y, además, el acto impugnado lo constituye la aprobación definitiva del Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación del Plan Parcial del Sector 13 Almatriche, por lo que lo único susceptible de ser revisado es el propio contenido del acuerdo o, en su caso, el procedimiento de elaboración y aprobación de los Estatutos y Bases de Actuación, sistema elegido en el Plan Parcial o en la delimitación del Polígono, ocasión para haber puesto reparos a la ejecución de un Plan que, a su juicio, pudiese vulnerar lo establecido en otro superior, sin que el recurrente acredite contradicción alguna entre el Plan Parcial y el Plan General de 1989 ni infracción de éstos por los Estatutos y Bases de Actuación, terminando con la súplica de que se revoque la sentencia recurrida con costas.

SEPTIMO

Admitidos a trámite los tres recursos de casación interpuestos, se dio traslado por copia a la representación procesal del comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 26 de abril de 2006, alegando que los demandantes tenían acción para impugnar el acuerdo de aprobación de los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación, aun cuando no se hubiesen incorporado a ella, como el propio Ayuntamiento les reconoció al notificarles el referido acuerdo aprobatorio instruyéndoles de los recursos que podían deducir contra el mismo, de modo que la Administración les ha reconocido el carácter de interesados y ello por cuanto, de no incorporarse en el plazo de un mes a la Junta, sus bienes les serían expropiados conforme a lo establecido en el artículo 127.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y en el artículo 162.4 y 5 del Reglamento de Gestión Urbanística, y así lo ha declarado la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de esta Sala que se cita, estando la sentencia recurrida debidamente motivada con expresión clara de la ratio decidendi en el fundamento jurídico cuarto, donde se les reconoce a los actores legitimación aun cuando no formaran parte de la Junta de Compensación, y, otro tanto, al expresar que el cambio de ordenación del sector por el Plan General exige variar las determinaciones del Plan Parcial aprobado para acomodarse a aquéllas, según el propio Ayuntamiento reconoció, por lo que la Junta de Compensación no puede iniciar sus trabajos hasta tanto no se apruebe la nueva ordenación de desarrollo que se acomode y ajuste a las determinaciones del Plan General aprobado definitivamente el 26 de diciembre de 2000, y, en consecuencia, no cabe, mientras no se apruebe definitivamente el nuevo Plan Parcial, proceder a la aprobación de los Estatutos y Bases de actuación de la Junta de Compensación con el fin de ejecutar un Plan Parcial que aún no estaba aprobado, pues, de acuerdo con el artículo 31.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, las actuaciones en suelo urbanizable programado requieren la previa aprobación del Plan Parcial del sector correspondiente, y otro tanto exigen los artículos 100 a 106 y 111 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, aprobatorio del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias, y, según se ha indicado, el propio Ayuntamiento ha reconocido que la aprobación del Plan General Municipal el 26 de diciembre de 2000 modifica sustancialmente el Sector, lo que requiere la redacción y aprobación de un nuevo Plan Parcial, mientras que el carácter reglado del acto aprobatorio de los estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación no autoriza la aprobación de éstos hasta tanto no se haya aprobado definitivamente el Plan Parcial para el desarrollo del Sector conforme a las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana, por lo que la aprobación de aquéllos, sin haberse aprobado el Plan Parcial correspondiente, es nula de pleno derecho, según lo dispuesto en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar a los tres recursos de casación interpuestos y se confirme en sus propios términos la sentencia recurrida con imposición de costas a los recurrentes.

OCTAVO

Formalizada la oposición a los recursos de casación interpuestos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 20 de mayo de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los tres recursos de casación, el del Ayuntamiento y el de la entidad mercantil recurrente tienen idéntico contenido limitándose ambos a cuestionar la motivación y congruencia de la sentencia y, en cuanto al fondo, la legitimación del demandante, mientras que el del Abogado del Estado no achaca vicio alguno a la sentencia ni discute la legitimación de quienes ejercitaron la acción en la instancia sino que se ciñe a combatir la razón que el Tribunal a quo ha dado para resolver el fondo del asunto, de manera que examinaremos conjuntamente los dos primeros y después éste.

SEGUNDO

Tanto el Ayuntamiento como la entidad mercantil recurrente aseguran en su primer motivo de casación que la Sala de instancia ha vulnerado lo establecido en los artículos 24 de la Constitución, 120.3 de la misma y 218.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil, dado que la sentencia recurrida carece de motivación porque, al contestar a la causa de inadmisión por defecto de legitimación de los demandantes planteada por los demandados, se limita a afirmar que cuentan con ella sin más explicación.

Es manifiestamente inexacto lo alegado por ambos recurrentes como justificación de este primer motivo de casación, como se deduce de la simple lectura del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra.

La Sala de instancia, además de invocar el ejercicio de la acción pública, afirma que la aprobación de los Estatutos y Bases de Actuación no interesa exclusivamente a los componentes de la Junta sino a terceros propietarios de suelo comprendido en la unidad de actuación, quienes, por no haberse incorporado a aquélla, van a resultar expropiados, de manera que este primer motivo de casación, que alegan ambos recurrentes, no puede prosperar.

TERCERO

Otro tanto hemos de expresar respecto del cuarto motivo de casación, esgrimido por el Ayuntamiento recurrente, y el segundo de la entidad mercantil, en los que se asegura que la sentencia recurrida está incursa en una incongruencia interna o falta de lógica, debido a que, después de expresar que los demandantes no forman parte de la Junta de Compensación, afirma que la aprobación definitiva de los Estatutos y Bases de Actuación les afecta porque son titulares de una finca ubicada en el ámbito de la Unidad de Actuación para cuya ejecución se ha constituido la referida Junta, aunque sin la participación del demandante por no haberse incorporado a ella.

Tal hipotética contradicción no existe, pues, como hemos apuntado al examinar el motivo primero de casación, la Sala entiende que la no incorporación a la Junta de Compensación no impide a los propietarios de terrenos incluidos en el ámbito de la Unidad de Actuación impugnar los Estatutos y Bases, ya que resultan afectados por la ejecución de la ordenación urbanística, aun cuando sólo fuese por tener que soportar la expropiación de sus bienes para llevar a cabo dicha ejecución, de manera que son desestimables también los motivos de casación cuarto del Ayuntamiento y segundo de la Inmobiliaria.

CUARTO

En el tercer motivo de casación del Ayuntamiento y de la entidad mercantil recurrente se alega que el Tribunal a quo no ha aplicado la doctrina de los actos propios, recogida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que se citan, pues, a pesar de que los demandantes manifestaron su expreso deseo de no formar parte de la Junta de Compensación al mismo tiempo que solicitaron la expropiación de los terrenos de su propiedad, se les reconoce legitimación para deducir recurso contencioso-administrativo contra la aprobación definitiva de los Estatutos y Bases de Actuación.

Repetimos una vez más que el hecho de que un propietario de suelo, delimitado por una Unidad de Actuación, manifieste su voluntad de no incorporarse a la Junta de Compensación no es razón para impedirle someter a revisión jurisdiccional la ilegalidad del acuerdo por el que se aprueban definitivamente los Estatutos y Bases de Actuación con el fin de ejecutar la ordenación urbanística del correspondiente ámbito, razón por la que la Sala de instancia no ha infringido la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, debido a que no desconoce ni rechaza que se haya producido la negativa a incorporarse junto con el deseo de ser expropiados, sino que considera que tal negativa y petición no es un obstáculo para impugnarse ante la jurisdicción los Estatutos y Bases de Actuación por el propietario del terreno a expropiar que alegue que no son ajustados a derecho, y, en consecuencia, ambos motivos de casación deben ser desestimados.

QUINTO

La representación procesal del Ayuntamiento recurrente pretende amparar incorrectamente su segundo motivo de casación en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, cuando lo cierto es que aduce la conculcación de los artículos 19.1.a) y 69.b) de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, por entender que, en contra de lo declarado por la Sala sentenciadora, los demandantes carecían de derecho o de interés legítimo para impugnar los Estatutos y Bases de Actuación por cuanto no aceptaron incorporarse a la Junta de Compensación, de manera que su acción debió inadmitirse a trámite.

Arranca este motivo de casación de una premisa errónea, cual es que los propietarios no incorporados a la Junta de Compensación carecen de un interés legítimo para impugnar la aprobación definitiva de los Estatutos y Bases de Actuación, que, en definitiva, constituye un acto de ejecución que va a implicar que, en cumplimiento de las determinaciones del planeamiento urbanístico, el suelo de su propiedad vaya a ser expropiado al estar comprendido dentro del polígono o unidad de actuación, de modo que, sin lugar a duda, son titulares de ese interés que les legitima para recurrir, según acertadamente lo ha entendido el Tribunal a quo.

Es más, el ejercicio de la acción pública justificaría también la acción ejercitada, al sostenerse en ella que la aprobación definitiva de los Estatutos y Bases de actuación es contraria a derecho por serlo el Plan Parcial que se pretende ejecutar, hasta el extremo de que la propia Administración municipal admite que se hace imprescindible la redacción y aprobación de otro Plan Parcial que se adapte a las previsiones del nuevo instrumento de planeamiento aplicable al sector, y, por consiguiente, este motivo debe desestimarse como los anteriores.

SEXTO

Finalmente, el quinto motivo de casación aducido por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, al igual que el cuarto y quinto alegados por la entidad mercantil, se basan en la infracción cometida por el Tribunal de instancia de lo establecido en el artículo 163.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, según el cual la Junta de Compensación está integrada por los propietarios de los terrenos que hayan aceptado el sistema, a pesar de lo cual en la sentencia recurrida se declara que la Junta de Compensación se caracteriza por la integración en ella de toda la propiedad del polígono, aun cuando no se hayan incorporado y su terreno tenga que ser expropiado por aquélla.

Hemos de admitir que la redacción de ese párrafo cuarto del fundamento jurídico cuarto no es afortunada, pero lo que resulta inequívoco es que la Sala de instancia considera acertadamente que, aun cuando un propietario no se haya incorporado a la Junta de compensación, ostenta un interés legítimo para impugnar los Estatutos y Bases de Actuación por ser titular de una parcela que va a serle expropiada por aquélla, prescindiendo del ejercicio de la acción pública, que en este caso también es procedente por cuanto se pretende llevar a cabo actos de ejecución de un Plan Parcial que precisa ser modificado para ajustarse a las determinaciones del nuevo Plan General en ese Sector, de modo que una expresión equívoca no altera la verdadera ratio decidendi de la sentencia, por lo que estos tres últimos motivos de casación esgrimidos por el Ayuntamiento y la Inmobiliaria recurrente no pueden prosperar.

SÉPTIMO

Hemos de examinar el único motivo de casación alegado por el Abogado del Estado frente a la sentencia recurrida, basado en que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 31.1 de la Ley de esta Jurisdicción, 119, 126 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del suelo de 1976 y 161 a 162 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978, dado que el Plan Parcial, aprobado el 26 de marzo de 1999, a ejecutar a través del acuerdo aprobatorio de los Estatutos y Bases de Actuación, es el que desarrollaba el Plan General de 1989, modificado en 1995, de modo que lo único susceptible de revisión en sede jurisdiccional es el propio contenido del referido acuerdo de aprobación definitiva de los Estatutos y Bases de Actuación, sin que puedan ser objeto de revisión las determinaciones del Plan Parcial por no ajustarse a lo establecido en el nuevo Plan General de 26 de diciembre de 2000, y sin que el recurrente, además, haya justificado que aquéllas contradigan las previsiones de éste.

Los demandantes no tienen el deber de acreditar lo que la propia Administración urbanística admite, cual es que «con el acuerdo de aprobación definitiva del Plan General Municipal de Ordenación por virtud de la Orden Departamental de la Consejería de Política Territorial, de fecha 26 de diciembre de 2000 (BOC 30 de diciembre de 2000), cambia la ordenación urbanística del Sector, variando pues las determinaciones que se contenían en el Plan Parcial aprobado definitivamente, circunstancia que conlleva la más que necesaria redacción y aprobación de un nuevo Plan Parcial que se adapte a las previsiones del nuevo instrumento de Planeamiento aplicable al sector».

No compartimos la tesis del Abogado del Estado al afirmar que la impugnación en sede jurisdiccional sólo puede ceñirse al contenido del acuerdo aprobatorio de los Estatutos y Bases de Actuación con abstracción de si el Plan Parcial que se trata de ejecutar se ajusta o no a las determinaciones del Plan General.

La nulidad del Plan Parcial por contravenir lo dispuesto en el Plan General acarrea inexorablemente la anulación de los actos de ejecución de aquél, según esta Sala declaró, entre otras, en su Sentencia de fecha 14 de julio de 2004 (recurso de casación 2065/2002 ), y más recientemente hemos expresado en nuestra Sentencia de fecha 6 de junio de 2007 (recurso de casación 7376/2003 ) que no son válidas las actuaciones de ejecución del planteamiento iniciadas con anterioridad a que éste haya entrado en vigor, pues no puede haber ejecución de un Plan cuando éste no existe, y, según acabamos de señalar, la propia Administración urbanística admite que es necesaria la redacción y aprobación de un nuevo Plan Parcial que se adapte a las previsiones del nuevo instrumento de planeamiento aplicable al sector, razones todas por las que este único motivo de casación invocado por el Abogado del Estado debe ser desestimado al igual que los aducidos por los otros dos recurrentes.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos alegados comporta la declaración de no haber lugar a los recursos de casación interpuestos con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado del comparecido como recurrido, a la cifra de cinco mil euros a cargo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y de la entidad mercantil Inmobiliaria Urbis, S.A. por partes iguales, y de dos mil euros con cargo de la Administración del Estado, dada la actividad desplegada por aquél para oponerse a los respectivos recursos de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos al efecto alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, por la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de la entidad Inmobiliaria Urbis, S.A., y por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de septiembre de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 1254 de 2001, con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado del comparecido como recurrido, de cinco mil euros a cargo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y de la entidad mercantil Inmobiliaria Urbis, S.A. por partes iguales, y de dos mil euros a cargo de la Administración del Estado.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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