STS 827/2013, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013
Número de resolución827/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Tercera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Meseguer Guillén.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, instruyó sumario Procedimiento Abreviado 6308/12 contra Luis , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 23 de mayo de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Probado y así se declara que el día 20 de noviembre de 2012, el acusado Luis , mayor de edad, en situación regular en España, sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas, procedente de Sao Paulo, en el vuelo de la Compañía TAM número NUM000 , portando adosados a sus piernas cuatro envoltorios que contenían una sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, y con los pesos y riquezas siguientes: un envoltorio de 552 gramos con una riqueza del 76,1 por ciento; otro envoltorio con un peso de 516 gramos con una riqueza del 64,5 por ciento; otro envoltorio con un peso de 552 gramos y una riqueza del 67 por ciento, y un último envoltorio con un peso de 562 gramos con una riqueza del 74,5 por ciento. Dicha sustancia estaba destinada a su distribución entre terceras personas, y hubiera adquirido un valor en el mercado ilegal de 73.550, 19 euros".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Debemos condenar a Luis , como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, y notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; multa de setenta y tres mil quinientos cincuenta euros y diecinueve céntimos (73.550, 19 euros); y pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al acusado, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa y a resultas de los hehcos ahora enjuiciados.

Se decreta el comiso de los efectos y de la sustancia estupefaciente intervenida, debiendo proceder, sin no se ha hecho ya, a la destrucción de la misma, de acuerdo con las previsiones legales.

Conclúyase conforme a las normas legales la pieza de responsabilidad civil del acusado.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a partir de la última notificación."

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Luis , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo del artículo 850.1 LECRim ., por haberse denegado diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma se considera pertinente.

SEGUNDO Y TERCERO.- Al amparo del artículo 849.2 LECRim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

CUARTO.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECRim ., por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes y del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 CE ).

QUINTO.- Al amparo del artículo 849.1 LECRim . por infracción de Ley al haberse aplicación indebidamente el artículo 520 LECRim .

SEXTO.- Al amparo del artículo 849.1 LECRim ., por infracción de Ley al haberse aplicado indebidamente el artículo 368 CP .

SÉPTIMO.- Al amparo del artículo 849.1 LECRim ., por infracción de Ley al haberse aplicado indebidamente el artículo 66.1.8ª CP .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya revisión casacional acometemos en el presente recurso condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública con objeto consistente sustancias que causa un grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia. El relato fáctico, en síntesis, refiere que el recurrente llegó al aeropuerto de Madrid Barajas portando adosados a sus piernas cuatro envoltorios que contenían cocaína y cada uno de ellos pesaba más de medio kilogramo, sustancia que iba destinada al tráfico y con un valor en el mercado de 73.550 €.

En el primer motivo, que formaliza al amparo del número uno del artículo 850 de la Ley procesal , denuncia que le fue denegada la aclaración del informe de análisis y la testifical del funcionario policial que detuvo al acusado. El motivo se desestima. El escrito calificatorio de la defensa no hace referencia a diligencia probatoria alguna a salvo de hacer suyas las propuestas de la defensa. En el acto del juicio consta la declaración del funcionario policial a preguntas del Ministerio público sin que la defensa efectuara pregunta alguna. En cuanto a la prueba pericial consta el interrogatorio a que fue sometido por la acusación y defensa sin que en su práctica concurra denegación alguna de la prueba instada por la parte. No hay vicio procesal alguno al haberse practicado la prueba propuesta por las partes.

SEGUNDO

Con amparo procesal el artículo 849. 2 de la Ley de enjuiciamiento criminal denunció el error de hecho la apreciación de la prueba.

Este motivo casacional exige que recurrente designe los documentos que acreditan un error o un hecho que por su relevancia penal deba ser incluido entre los hechos probados la sentencia a fin de ser subsumidos en el tipo penal que interesa la defensa del recurrente. En el caso, el recurrente designa el atestado policial el informe de análisis pericial sobre la sustancia tóxica, y el informe de valoración de la droga. Con esa documentación pretende que declaremos "la poca fiabilidad de que la droga analizada sea la que decomisaron a mi defendido". El motivo se desestima. De los documentos designados no se acredita el error que propugna, pues de los mismos no resulta un error en la cadena de custodia de la droga intervenida. Por otra parte examinamos su contenido y del mismo resulta que el grupo operativo del puesto fronterizo de Madrid Barajas conserva la sustancia tóxica hasta su remisión al Instituto Nacional de toxicología. Consta en el folio 41 el oficio de entrega de la sustancia con un error material fácilmente advertible sobre la fecha del mismo, que se subsana con la recepción que dicho Instituto realiza de la sustancia. Sobre ese concreto extremo fue objeto de indagación el perito que acudió al juicio oral explicando a quién pertenecía la firma de la recepción y a quien la defensa del recurrente no indagó, dando por buenas las explicaciones dadas a la acusación y que solventaron el error material sobre la fecha de la entrega. Alude también el recurrente a un error de 400 g en el peso de la sustancia intervenida y analizada, lo que se explica la sentencia desde la distinta medición del peso bruto de la sustancia y el neto de la misma, a la que hubo de retirar los embalajes de plástico y la cinta adhesiva de tela blanca que rodeaba cada unos paquetes adosados a la pierna. Obran en la causa, además, fotografías de la sustancia intervenida.

Los documentos designados, además de no evidenciar el error que denuncia, no permiten cuestionar ningún error en la valoración de la prueba que afectara a la cadena de custodia de la sustancia intervenida. Consecuentemente el motivo se desestima.

TERCERO

En este motivo también formaliza un error de hecho con un contenido muy similar anterior. Cuestiona que no haya comparecido a juicio oral el funcionario policial para explicar, las irregularidades de cómo sale la droga de su departamento sin haber sido detenido aún la persona que la llevaba encima. El motivo se formaliza por error de hecho en la apreciación de la prueba y se apoya en el error material derivado de la consignación de la fecha a la que hemos hecho referencia del fundamento anterior, error que se explica la sentencia.

En todo caso el recurrente no designa un documento que evidencia el error en los hechos probados por lo que el motivo se desestima.

CUARTO

Con amparo constitucional en el artículo 24 denuncia la vulneración del derecho el recurrente a la utilización de los medios de prueba pertinentes. Reitera en este motivo la impugnación formalizada en el primer motivo por quebrantamiento de forma. Como señalamos en el primer fundamento de esta sentencia el recurrente no propuso prueba, salvo la designada por la acusación, y en el juicio oral declaró el policía que detuvo al acusado, al que no formuló ninguna pregunta, y los peritos sobre el análisis de la droga y la cadena de custodia de la misma. Su resultancia aparece documentada adelantó el juicio oral, sin que se haya denegado diligencia de prueba propuesta por la defensa. El motivo se desestima.

QUINTO

Denuncian este motivo el error de derecho por la indebida aplicación del artículo 520 de la Ley de enjuiciamiento criminal . Refiere que se cometió una irregularidad a consignarse que el detenido no quería declarar y sin embargo constar esa declaración. El motivo se desestima. Ante la la guardia civil, instituto encargado de su detención, el recurrente haciendo uso de su derecho, se negó a declarar. En la documentación de su comparecencia ante el juez de instrucción consta que fue informado de sus derechos y que declaró en presencia de un abogado que asistió conforme al artículo 520. Ningún error se ha producido y se han respetado sus derechos previstos en la Ley procesal . El aspa colocada junto a la expresión del derecho a no declarar no significa que haya hecho uso de ese derecho sino que al tiempo de su comunicación ha manifestado estar enterado de su contenido. La información de derechos la realiza la oficina judicial y al inicio de la declaración, con presencia de un letrado, se reproduce esa información. El recurrente declaró y el contenido de su manifestación personal obra en la documentación levantada al efecto.

SEXTO

En este motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del artículo 368 del código penal . Recordamos que la vía impugnatoria elegida parte del respeto al hecho probado, discutiendo la errónea aplicación del derecho al hecho. El argumentación que desarrolla parece cuestionar que no se haya aplicado el párrafo segundo del artículo 368, es decir, la reducción en un grado de la pena prevista en el párrafo primero.

El motivo se desestima. El recurrente no discute la correcta subsunción derecho en la norma, la llevanza de casi 2 kg de sustancias tóxicas. Este hecho no puede ser calificado de escasa gravedad que posibilitaría la reducción de la pena en un grado por esa escasa gravedad. La cantidad es importante y por eso se ha aplicado el tipo agravado por la autoría importante.

SÉPTIMO

En el séptimo y último motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del artículo 66 en la imposición de la pena. Vuelve a reiterar que, a su juicio, debe imponerse la pena reducida en un grado. Esta reducción carece de base atendible toda vez que el hecho no es de escasa gravedad ni concurren en el autor circunstancias personales que permitan la reducción que postula. En todo caso el tribunal explica en el fundamento sexto las razones del ejercicio de la individualización con una argumentación lógica que el recurrente no cuestiona. En consecuencia el motivo se desestima.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Luis , contra la sentencia dictada el día 23 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid , en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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