ATS, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "LICENSING PROJECTS, S.L." presentó el día 28 de septiembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 8ª), en el rollo de apelación nº 224/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 391/2011 del Juzgado de Marca Comunitaria, Dibujos y Modelos Comunitarios nº 1 de los de Alicante.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 18 de octubre siguiente.

  3. - La procuradora Dª. María Isabel Campillo García, en nombre y representación de "PIRELLI & C, S.P.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 19 de octubre de 2012, personándose en concepto de recurrido, al tiempo que la procuradora Dª. Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de "LICENSING PROJECTS, S.L.", presentó escrito el día 20 de noviembre de 2012, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de 7 de octubre de 2013, se muestra conforme con las mismas.

  6. - La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre infracción de marca comunitaria que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El recurso de casación se articula en tres motivos: a) el primero denuncia la infracción del art. 1091 CC , ya que ha quedado acreditado que la actora lo que pretende con la presente resolución contractual es desligarse de las obligaciones contractuales que, en su día, asumió con la recurrente, de forma que esta cometiendo fraude de ley, citando sobre la fuerza vinculante del art. 1091 CC , las SSTS de 15 de junio de 2010 y 17 de diciembre de 2010 , concluyendo que, a la vista de las mismas, la demandante debe cumplir con la obligación que asumió consistente en licenciar sus marcas a la recurrente, hasta el año 2013; b) el segundo motivo alega la infracción del art. 1256 CC , que prohibe que el cumplimiento de un contrato quede al arbitrio de una de las partes, citando en referencia a dicho precepto las SSTS de 27 de febrero de 1997 , 29 de mayo de 1998 y 31 de marzo de 2004 , para concluir que la autorización de uso de la marcas Pirelli otorgada por la actora a la recurrente es una obligación contractual asumida por la actora y solo podrá quedar sin efecto mediante una resolución judicial reconocida en España que de por rescindido el contrato de licencia suscrito entre las partes, pero en ningún caso puede admitirse que Pirelli decida retirar la autorización de uso que otorgó a la recurrente; y c) infracción del principio pacta sunt servanda, consagrado en el art. 1258 CC , citando las SSTS de 30 de enero de 2003 , 17 de mayo de 2003 y 22 de marzo de 2012 , sobre dicho principio y su alcance, que determina la inadmisibilidad del incumplimiento contractual efectuado por la actora consistente en retirar sin causa justificada la autorización de uso que otorgó a la recurrente.

  4. - El recurso de casación interpuesto incurre en las causas de inadmisión previstas de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 3 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) porque la parte recurrente en relación con las infracciones citadas en el recurso, referentes a los arts. 1091 , 1256 y 1258 CC , se limita a ponerlas de manifiesto, pero no explica aunque sea mínimamente en qué consiste la infracción denunciada y de qué forma se lleva a cabo, limitándose a transcribir doctrina de esta sala sobre dichos preceptos, a afectos de concluir su infracción pero sin especificar de qué modo se efectúa, es decir articula el recurso de casación como un escrito de alegaciones, sin distinguir de forma clara y precisa entre las infracciones denunciadas en casación, sin especificar o explicar cuál es la doctrina de las sentencias señaladas que se considera infringida y de qué forma se infringe, sin indicar de forma clara y precisa cuál es el interés casacional del asunto, pues si bien se especifica que dicho interés casacional se fundamenta en la oposición a la jurisprudencia de esta Sala, lo cierto es que no se establece con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea declarada infringida; c) visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interes casacional alegado, ya no solo por lo anteriormente expuesto de falta de expresión de la doctrina infringida o de qué forma se infringe, sino porque el escrito de recurso, tras la denuncia de las infracciones citadas, lo que muestra es su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida, limitándose a establecer que la actora no puede desligarse de manera unilateral de las obligaciones pactadas en el contrato y que éste debe ser respetado, todo ello obviando que la sentencia recurrida sostiene que la pretensión actora se funda en la violación de marca comunitaria por parte del licenciatario ante determinados incumplimientos contractuales y para el éxito de dicha acción no es necesaria la firmeza del laudo arbitral que declare la resolución del contrato de licencia instada por la actora. Al mismo tiempo, el Reglamento de Marca Comunitaria eleva a la categoría de acto de violación de marca comunitaria a determinados incumplimientos contractuales por parte del licenciatario, que es lo resuelto en este procedimiento y que se concluye existió al haber vendido el recurrente los productos de la colección de otoño/invierno 2007 sin la previa aceptación de los prototipos por parte de Pirelli, habiéndose pactado expresamente en el contrato la posibilidad de resolver el contrato ante determinados incumplimientos. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no se explica cómo es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  5. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "LICENSING PROJECTS, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 224/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 391/2011 del Juzgado de Marca Comunitaria, Dibujos y Modelos Comunitarios nº 1 de los de Alicante.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. )CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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