SAP Cáceres 292/2013, 5 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO
ECLIES:APCC:2013:769
Número de Recurso396/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución292/2013
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00292/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2012 0023123

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000396 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000781 /2012

Apelante: LIBERBANK

Procurador: MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA

Abogado: CARLOS RUBIO VALLINA

Apelado: Victoria

Procurador: MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO

Abogado: JUAN LUIS PICADO DOMINGUEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 292/2013

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

____________________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 396/2013 =

Autos núm.- 781/2012 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres = ===================================================/

En la Ciudad de Cáceres a cinco de Noviembre de dos mil trece.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 781/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada LIBERBANK, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Simón Acosta, y defendida por el Letrado Sr. Rubio Vallina, y como parte apelada, la demandante, DOÑA Victoria, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez Cárdenas Fernández de Arévalo, y defendida por el Letrado Sr. Picado Domínguez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.-1 y de lo Mercantil de Cáceres en los Autos núm.-781/2012, con fecha 1 de Julio de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimo la demanda presentada a instancias de Dª María Vanesa Ramírez Cárdenas Fernández de Arévalo en nombre de Victoria contra Liberbank, SA, representado por la procuradora Dª María del Pilar Simón Acosta y, en consecuencia:

  1. DECLARO la nulidad de la cláus8ula inserta en el documento de modificación de tipo de interés suscrito en fecha 2 de junio de 2010 (documento 5 de la demanda).

  2. CONDENO a la parte demandada a devolver a la demandante la cantidad de 660,44 euros, cobrada de más a fecha 24/10/2012 por aplicación de la cláusula impugnada, con los intereses legales desde la fecha del cobro. Condeno además a reintegrar al demandante todas las cantidades que indebidamente reciba la entidad durante la sustanciación del procedimiento.

  3. CONDENO a la entidad demandada a recalcular y rehacer el cuadro de amortización excluyendo la cláusula impugnada, que regirá en lo sucesivo, contabilizando el capital que debió ser amortizado cuya cuantía asciende a octubre de 2012 a los 377,53 euros.

  4. Se condene a la entidad demandada a abonar el interés del art. 576 de la LEC .

Se imponen las costas de este proceso a la parte demandada..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 28 de Octubre de 2013, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia que declara nula la cláusula inserta

en el documento de modificación del tipo de interés suscrito en fecha 2 de junio de 2010 por las partes de este procedimiento, condenando a la demandada LIBERBANK, S.A. a devolver a la Doña Victoria la cantidad cobrada de más a fecha de 24 de octubre de 2012 por aplicación de la cláusula impugnada, y a recalcular y rehacer el cuadro de amortización del préstamo excluyendo la cláusula impugnada. El recurso se fundamenta en varios motivos. En primer lugar, la recurrente sostiene que en el caso concreto al que se refiere este procedimiento no puede declararse la nulidad de la cláusula suelo ya que la demandante, Doña Victoria, formaliza el 24 de febrero de 2010 escritura de compraventa y subrogación en el préstamo suscrito por la promotora de la vivienda que adquiere, en el que se recoge una cláusula suelo para el promotor pero no para los compradores, y el día 2 de junio de 2010 acepta una novación en la que se introduce un tipo inicial hasta el 24 de febrero de 2011 y se introduce un interés mínimo del 3%.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 9 de mayo de 2013 y en el Auto aclaratorio, se debe concluir que en el caso de autos ha habido transparencia al pactarse la limitación de los tipos de interés. Así, la novación firmada en junio de 2010, al contrario de lo recogido en la sentencia, fue formalizada a instancia del actor, y ello es lógico. La compra y la subrogación en el préstamo se efectúa en febrero de 2010, y el interés que se aplicaba era el del 1,228% en esos momentos. La actora solicita revisar sus intereses y negocia con la entidad para que se le aplicara un interés fijo inferior durante los ocho meses siguientes, y a partir de esa fecha, un interés variable pero con la limitación del 3%. De esto se deduce que hubo una negociación efectiva y no meramente ilusoria o quimérica, formándose libremente la voluntad del consumidor que conoció la cláusula suelo. No hay error alguno, el actor formalizó la novación de forma libre y en pleno ejercicio de sus facultades, sabiendo lo que firmaba.

Además, se alega la incongruencia extra petita al declarar nulo el acuerdo modificativo del préstamo suscrito entre las partes, sin que tal nulidad hubiera sido alegada en el proceso por la parte actora, lo que supone infracción de lo establecido en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del derecho a la no indefensión que contempla el artículo 24.1 de la Constitución . En este procedimiento no se ha planteado la nulidad del contrato por aplicación del artículo 1261 CC, y la sentencia declara la nulidad del contrato de novación y por ende de la cláusula suelo contenida en el mismo, nulidad que no se había invocado en la demanda. La declaración de nulidad del contrato no sólo conlleva la eliminación de la cláusula suelo, sino también la eliminación del tipo fijo establecido hasta febrero de 2011 en el 1,978%, lo que supone la reliquidación del préstamo y unos intereses más altos que los convenidos en la novación a aplicar desde junio de 2010.

Por último, se plantea el carácter irretroactivo de la nulidad pretendida en base a lo resuelto por el Alto Tribunal en la sentencia citada, debiendo ser revocada la condena a devolver la cantidad de dinero que se dice fue indebidamente cobrada por aplicación de la cláusula nula y la condena a rehacer el cuadro de amortización.

SEGUNDO

En primer lugar, debe resolverse la si la sentencia ha incurrido o no en incongruencia como pretende la parte apelante. A tal efecto ha de tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 26 de julio de 2012, ROJ: STS 6460/2012, que señala que "En relación con el vicio de incongruencia alegada por la parte recurrente, y conforme a lo declarado en la Sentencia de 18 de mayo de 2012, nº 294/2012 debe señalarse que: "Constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011, ROJ 2898, 2011). El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva - dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la - causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada. (ST de 13 de junio de 2005, RJ 2005, 5462) De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, RJ 1988, 2572 y 20 de diciembre de 1989, RJ 1989, 8846). En parecidos términos, cabe...

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