STSJ Galicia 4575/2013, 10 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2013
Número de resolución4575/2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. BARRIO CALLE- RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2009 0003436 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004886 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000913 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: Horacio, Luis, Raimundo

Graduado/a Social: MARIA BEGOÑA GARCIA SUAREZ

Recurrido/s: FOGASA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diez de Octubre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004886/2011, formalizado por Horacio, Luis, Raimundo, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000913/2009, seguidos a instancia de Horacio, Luis, Raimundo frente a FOGASA, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Horacio, Luis, Raimundo presentaron demanda contra FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de Julio de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes Don Horacio DNI no NUM000, Don Luis DNI n° NUM001 y Don Raimundo DNI n° NUM002, prestaron servicios para la empresa MORRAZO Y PADIN S.L. hasta que en fecha 21 de Octubre de 2006, la citada empresa les remitió carta de despido con fecha de efectos de 5 de Noviembre de 2006.

SEGUNDO

Recibida la carta de despido, los demandantes presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC, y en fecha 11 de Diciembre de 2006 se celebró con avenencia dicho acto de conciliación, acto en el que los trabajadores aceptaron las cantidades ofrecidas por la empresa y que se abonarían el día 29 de Diciembre de 2006 en el domicilio de la misma.

Las cantidades eran las siguientes: A Don Horacio : 13.365,85 # de indemnización 1.174,91 # de liquidación y salarios de trámite A Don Luis : 9.098,42 # de indemnización 1.095,95 # de liquidación y salarios de trámite A Don Raimundo : 7.127,80 # de indemnización 1.122,95 # de liquidación y salarios de trámite

TERCERO

Llegado el día señalado para el pago éste no se produjo, y los trabajadores solicitaron la ejecución de lo acordado en el acto de conciliación, ejecución que dio lugar al procedimiento n° 59/07 seguido en el Juzgado Social n° 3 de Pontevedra y en el que se dictó auto de insolvencia provisional en fecha 24 de Abril de 2008 .

CUARTO

Los demandantes solicitaron del Fondo de Garantía Salarial el abono de las cantidades correspondientes, y este organismo dictó resolución en fecha 28 de Noviembre de 2008 denegando la prestación de garantía salarial interesada por considerar que el título ejecutivo aportado "Conciliación ante órgano administrativo" es insuficiente a efectos de prestaciones de garantía salarial, y por existir imprecisión en la deuda reclamada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por DON Horacio, DON Luis Y DON Raimundo contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo absolver y absuelvo al organismo demandado de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren los trabajadores el rechazo de su demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 33 ET .

SEGUNDO

1.- De entrada, ha de indicarse que la mera cita del artículo 33, sin especificar cuál es el concreto párrafo que se entiende vulnerado, no se ajusta a los requisitos para considerar una válida denuncia vía artículo 193.c) LJS, porque se incumplen de plano los requisitos exigidos en Suplicación para proceder a examinar la infracción normativa; pues hemos de reiterar que conforme a las SSTSJ Galicia 08/03/13 R. 25/13, 05/10/12 R. 3676/12, 06/07/12 R. 1076/09, 22/05/12 R. 5665/08, 02/05/12 R. 3496/10, 12/04/12 R. 1114/10, 29/03/12 R. 4941/08, etc.- el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993, de 18/Enero ; 294/1993, de 18/Octubre ; y 93/1997, 08/Mayo - de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que específicamente no basta una genérica referencia al precepto que se considera infringido, sino que es preciso hacer indicación concreta del apartado concreto -sobre todo cuando son muchos- que específicamente se consideren inaplicados o aplicados indebidamente; lo contrario supone desatender la obligada indicación de la concreta norma infringida y determina que la Sala haya de rechazar el recurso, indebidamente formulado.

  1. - A mayor abundamiento, hemos de reiterar - SSTSJ Galicia 02/11/04 R. 1486/04, 11/05/01 R. 2010/97 y 27/11/00 R. 487/97 - doctrina jurisprudencial relativa a las responsabilidades del FOGASA por insolvencia de la Empresa, que el citado Organismo no responde de indemnizaciones que hubiesen sido fijadas en acto de conciliación judicial o administrativo, por limitarlas el artículo 33.2 ET a «las reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa» y extenderlas la Jurisprudencia a las fijadas por Auto dictado en ejecución de acto de conciliación por el que se hubiese pactado la readmisión; pero no cuando se hubiese acordado ya la indemnización a ejecutar (en este sentido, SSTS 01/06/99 Ar....

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