STS, 1 de Junio de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso2477/1997
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de diciembre de 1996, sobre ejecución de sentencia, habiendo comparecido como parte recurrida Dª Carolina y Dª Gema , representadas por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 18 de junio de 1996 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Cataluña, en incidente de ejecución de la sentencia dictada por dicha Sala el 21 de julio de 1993, anuló la resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, e interpuesto por dicha Comunidad recurso de súplica contra él fue desestimado por auto de 20 de diciembre de 1996.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 26 de mayo de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Generalidad de Cataluña interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de junio de 1996, confirmado por el de 20 de diciembre de 1996 que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra él, que en incidente de ejecución de la sentencia dictada por dicha Sala el 21 de julio de 1993, anuló la resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de dicha Comunidad de 10 de mayo de 1994, que había calificado las parcelas NUM000 y NUM001 del sector DIRECCION000 , del término municipal de Polinyá como "vialidad", y las parcelas NUM002 y NUM003 del mismo sector "en parte como vialidad y en parte con la clave 3.d.2. en zona inedificable", y condenó a la parte recurrente a que instase del Ayuntamiento de Polinyá la calificación adecuada de estas parcelas. La razón de esta decisión se encuentra en que dicha Corporación, en el proceso de modificación del Plan General de Ordenación de la Comarca de Sabadell en la parte correspondiente al Sector indicado, había calificado las referidas parcelas como "reserva viaria para la autopista de Ripoll" en el acuerdo de aprobación provisional de dicha modificación, la Generalidad de Cataluña, en la aprobación definitiva alteró dicha calificación, otorgando a esas parcelas la de zona verde, y la sentencia de instancia anuló este último acuerdo ordenando que prevaleciera la voluntad municipal, toda vez que en este aspecto del plan no se encontraban afectados intereses supramunicipales.

SEGUNDO

Alega en primer lugar la parte recurrida que el presente recurso debió haber sido declarado inadmisible toda vez que se funda en el artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), en lugar de en su artículo 94.1.c que es el procedente cuando se trata de autos recaidos en ejecución de sentencia. Sin embargo, aunque es cierto que se cita el artículo 95.1.4º L J, también se invocan sus artículos 104 y 105, así como el 94, y es evidente que lo que se reprocha al auto recurrido es contener un pronunciamiento que no se ajusta al fallo de la sentencia que dice ejecutar, por lo que el recurso se encuadra en lo previsto en el artículo 94.1.c LJ y la aludida causa de inadmisibilidad, que en este trámite sería de desestimación, no puede prosperar.

TERCERO

Para la Generalidad de Cataluña el auto recurrido altera el fallo de la sentencia ejecutada, toda vez que ésta declaró que las parcelas NUM002 , NUM003 ,. NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 debían calificarse conforme a lo previsto en el acuerdo de aprobación provisional de la modificación del Plan General de Ordenación de la Comarca de Sabadell y que esa calificación era la de reserva viaria para la autopista de Ripoll, de tal modo que el fallo de dicha sentencia debe entenderse cumplido por el acuerdo del Departamento de Política Territorial y obras Públicas de dicha Comunidad de 10 de mayo de 1994. Sin embargo esta última resolución no se limita a reconocer la calificación otorgada en el acuerdo de aprobación provisional sino que, partiendo del hecho nuevo, en cuanto desconocido por el Ayuntamiento de Polinyá en el momento en que adoptó aquel acuerdo, de que la reserva viaria para la autopista de Ripoll carecía de sentido al haberse alterado el trazado previsto para ésta en forma que las parcelas indicadas ya no quedaban afectadas por él, calificó dichas parcelas como viales para mejorar los accesos al sector. Aunque la parte recurrente justifica esta calificación como interpretación de la voluntad municipal plasmada en el acuerdo de aprobación provisional de la modificación del plan se trata no de interpretación del acuerdo sino de una nueva sustitución de la voluntad municipal, porque en ésta lo único que justifica la calificación de las parcelas referidas como de reserva viaria era la afección a la autopista de Ripoll, sin que haya nada que permita inducir una intención de alterar las previsiones de viales en la DIRECCION000 . Partiendo de la trascendencia, aceptada por todas las partes, que para la ejecución de la sentencia de 21 de julio de 1993 tiene la perdida de sentido de la reserva prevista para la autopista de Ripoll, el auto recurrido se ajusta plenamente al sentido del fallo contenido en aquella resolución, por lo que el presente recurso de casación ha de ser desestimado.

CUARTO

Conforme disponer el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de diciembre de 1996, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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