STSJ Galicia 4595/2013, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4595/2013
Fecha15 Octubre 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2010 0002508

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003760 /2011 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000838 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

Recurrente/s: Emilio

Abogado/a: MARIA TERESA SOUTO NEIRA

Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a quince de Octubre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003760 /2011, formalizado por el/la letrado Mª Teresa Souto Neira, en nombre y representación de Emilio, contra la sentencia número 228 /2011 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000838 /2010, seguidos a instancia de Emilio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Emilio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 228 /2011, de fecha veintiséis de Abril de dos mil once, por el que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Emilio, con D.N.I. n° NUM000, tiene reconocida por Resolución del INSS de fecha 3-1-07 la situación de Incapacidad Permanente Absoluta, con una base reguladora de 1.187,06 euros, y con efectos desde 12-12-07.

SEGUNDO

El demandante durante el periodo comprendido entre el 29 de julio de 2005 a noviembre de 2006 se encontraba en situación de desempleo derivada del cese de su relación laboral con la Consellería de Medio Ambiente. Siéndole reconocida la prestación de incapacidad temporal desde el 30 de julio de 2005. TERCERO.- En fecha 22 de junio de 2010 solicitó la revisión de la cuantía de la pensión reconocida, que fue desestimada por resolución de fecha 25 de junio de 2010. Agotando la vía previa a medio de reclamación de fecha 3 de agosto de 2010, que fue igualmente desestimada por resolución de fecha 9 de agosto de 2010.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D Emilio, debo absolver y absuelvo a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones contenidas en la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de modificación de la base reguladora de pensión de incapacidad permanente absoluta, recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL (a la sazón vigente), en el que interesa la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, para que se redacte en la forma siguiente: "El demandante durante el periodo comprendido entre el 29 de julio de 2.005 a Noviembre de 2.006 se encontraba en situación de desempleo derivada del cese de su relación laboral con la Consellería de Medio Ambiente, POR INCORPORACION DE SU TITULAR, siéndole reconocida la prestación de Incapacidad Temporal desde el 8 de julio de 2.005".

La modificación interesada no prospera, por cuanto la documental que se cita es un escrito de parte que no es apto para revisar, en el que se hace constar que la relación laboral finalizó por incorporación de su titular, pero sin que exista documento alguno del que resulte tal afirmación. Y algo semejante sucede con el reconocimiento de la prestación de IT, en que si bien el hecho causante es el 8 de julio de 2005, la fecha de efectos económicos es la de 30/7/2005 que ha tomado el juzgador "a quo", cuyo criterio debe mantenerse al no poder calificarse de erróneo, arbitrario o irrazonable.

SEGUNDO

Al amparo en la letra c) del artículo 191 de la Ley de procedimiento Laboral, formula el recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción por aplicación indebida o errónea de los artículos 214, 218 y 222 de la LGSS, en relación al artículo 17 del Real Decreto 625/1985, artículo 70 del RD 2064/1995, y RDL 3/2004 Disposición final la 3, todos ellos vigentes en el momento de...

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