STS, 18 de Octubre de 2013

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2013:5303
Número de Recurso796/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para unificación de doctrina núm. 796/2012, interpuesto por D. Andrés , contra la sentencia de 26 de Septiembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso administrativo número 1100/2004 , relativo a sanción por infracción grave, impuesta por la Inspección de los Tributos adscrita a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Almería, y derivada de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1995, 1996 y 1997.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de Septiembre de 2011, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Andrés , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de Marzo de 2004, que, a su vez, desestimó la reclamación promovida frente al acuerdo de la Jefatura de Inspección de la AEAT de Almería, de 5 de Septiembre de 2001, que impuso al recurrente una sanción por importe de 19.713.269 ptas (118.479,13 euros) como responsable de una infracción tributaria grave, tipificada en el art. 79.a) de la Ley General Tributaria de 1963 , derivada del acta de disconformidad levantada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1999, 1996 y 1997, por la falta de ingreso en plazo de la cuota tributaria liquidada mediante acuerdo adoptado en 18 de Julio de 2001, 1.724.137 pts (10.362,27 €) en el ejercicio de 1995; 13.438.313 ptas (80.765,89 €) en el ejercicio 1996 y 11.466.736 ptas (68.916,47 €) en el ejercicio 1997, todo ello como consecuencia de declarar incorrectamente los rendimientos de capital inmobiliario, ejercicios 1995 y 1996; de su actividad empresarial en 1996 y 1997, y de la no inclusión de incrementos de patrimonio en 1996.

La Administración tuvo en cuenta, a efectos de determinar el importe de cada sanción, el mínimo legal establecido, 50% de la cantidad dejada de ingresar en cada ejercicio, que fue incrementado en 10 puntos porcentuales en 1995 y 25 puntos porcentuales en 1996 y 1997, al apreciar la agravante de ocultación, por lo que las sanciones en pesetas ascendieron a 1.034.482 en 1995; a 10.078.735 en 1996; y a 8.600.052 en 1997.

La Sala de instancia fundamentó su decisión en los siguientes términos:

"TERCERO.- La parte actora reproduce, como base de la impugnación de la sanción impuesta, los argumentos expuestos en el recurso formulado contra la resolución del TEARA que confirmó las liquidaciones de las que dimana la sanción y que han sido desestimados en la sentencia de la Sala dictada en el recurso nº 1101/2004 , dictada con esta misma fecha.En consecuencia, evitando innecesarias reiteraciones, a lo que allí expuesto nos remitimos.

CUARTO.- En el orden estrictamente sancionador, la demanda fundamenta su pretensión anulatoria de la sanción impuesta, invocando la falta de motivación de la resolución sancionadora, al no justificar la culpabilidad del suuesto infractor.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo- plasmada, entre otras, en sentencias de 14 de octubre de 2.000 , de 9 de diciembre de 1.997 , 18 de Julio de 1.998 y 17 de mayo de 1.999 -, la cuestión de la responsabilildad por la comisión de una infracción tributaria ha de quedar resuelta desde la perspectiva de la culpabilidad y de la tipicidad como elementos fundamentales de toda infracción administrativa y también, por tanto, de toda infracción tributaria, habida cuenta de que la modificación del concepto de esta última introducida en el artículo 77 de la LGT por la ley 10/1.985, de 26 de Abril, no podía interpretarse como abdicación por el legislador del principio de responsabilidad subjetiva y adopción del opuesto de responsabilidad objetiva en el derecho tributario sancionador, pues siguió - y sigue- rigiendo el principio de culpabilidad, como tuvo ocasión de declarar el TC en su importante sentencia 76/1.990, de 26 de abril , principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado.

Ahora bien, corresponde al sujeto imputado acreditar que la conducta reputada como infractora por la Administración, consistente en la falta de ingreso en plazo de la cuota tributaria procedente, se debió, o bien a una interpretación razonable del precepto cuestionado, o bien a un error de tal entidad y naturaleza que excluya la conducta, pues partiendo de la dificultad de determinar la existencia de dicho error, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, no basta su mera invocación, sino que es preciso probarlo y que el carácter invencible del mismo resulte también acreditado.

En consecuencia la culpabilidad debe ser apreciada, en principio, en las infracciones administrativas en función de la voluntariedad del sujeto infractor de la acción u omisión antijurídica, y, en tal sentido el Tribunal Supremo ha establecido el criterio ( SSTS de 28 de Febrero de 1996 y 6 de Julio de 1995 ) de estimar que la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que no declara, aunque sea incorrectamente, en razón a algunas deficiencias u obscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia en el criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error, que no puede ser sancionable.

En el caso enjuiciado, el demandante dice que actuó conforme a una interpretación razonable de la norma aplicable, si bien no dá la más mínima explicación acerca del porque omitió su deber de declarar los ingresos que fueron detectados por la Inpsección, a fin de que la Sala pueda valorar las circunstancias concurrentes en el caso. En esta tesitura se comprenderá que no pueda ampararse la pretensión del recurrente, cuando frente al dato objetivo de haberse descubierto incrementos de patrimonio y de la actividad no declarados, sólo se aduce que se comportó con buena fé, sin dar mayor explicación al respecto. En todo caso, debe añadirse que, en el orden tributario el artículo 77 de la ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , al definir los ilícitos como las acciones u omisiones contrarias a Ley, indica que se sancionarán a titulo de simple negligencia, grado mínimo de culpa reprochable a quien, sin poner la diligencia debida en el cumpliminto de sus deberes fiscales, contraria el mandato de la norma tributaria, por lo que, desde esta perspectiva, al menos, existen razones más que suficientes para apreciar la conducta infractora que se describe en el expediente instruido, y para sancionarla.

Por otro lado, frente al alegato de la demanda, sobre la ausencia de motivación del acuerdo sancionador, debe reseñarse que, aún siendo sucinta, es suficiente para dar a conocer los hechos correspondientes a la descripción de la infracción y la fudamentación juridica en la que se apoya la decisión sancionadora, de tal manera que ni el interesado ha visto impedido u obstaculizado su derecho de defensa (como lo demuestra el hecho de haber artículado tanto en vía administrativa como jurisdiccional todos los motivos de impugnación que ha considerado oportunos), ni la Sala se ha sentido limitada por tal circunstancia al efectuar su labor de control de la legalidad del acto impugnado. Además, la resolución del TEARA ha completado con amplios razonamientos la supuesta deficiencia del acuerdo sancionador, impidiendo así cualquer atisbo de indefensión en el recurrente.

QUINTO.- En cuanto a la agravante de ocultación, el artículo 82.1.d) de la Ley 230/63, de 28 de Diciembre , General Tributaria, establecía que las sanciones tributarias se graduarán atendiendo a la ocultación a la Administración, mediante la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones incompletas o inexactas, de los datos necesarios para la determinación de la deuda traibutaria, derivándose de ello una disminución de ésta, cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 10 y 25 puntos.

Lo cierto es que en el presente supuesto no sólo se deja de ingresar la deuda sino que la parte actora omite la declaración de determinados ingresos e incrementos patrimoniales sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas FŽisicas, por lo que existe una manifiesta ocultación de datos a la Administración, plus de culpabilidad que merece un mayor reproche sancionador que la mera declaración incorrecta. Lo castigado por la Administración en este caso no es sólo dejar de ingresar la deuda tributaria sino dejar de hacerlo mediante un hecho evidente dirigido a la ocultación de la base imponible"

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de D. Andrés interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que llega a pronunciamientos distintos de los dictados por la Audiencia Nacional en las sentencias de 18 de Noviembre de 2010, rec. 223/07 , y de 12 de Marzo de 2009, rec. 399/05 , en cuanto asume, para fundamentar la desestimación del recurso interpuesto, los argumentos expuestos en la sentencia dictada, en idéntica fecha, en el recurso 1101/2004 , con ocasión del enjuiciamiento de la procedencia de la liquidación de la que dimana la sanción, entre los que figuraba que el acuerdo del Inspector Jefe, en caso de actas de disconformidad,ordenando que se complete el expediente instruido por plazo no superior a tres meses, a que se refiere el art. 60.4 del Reglamento General de Inspección de los Tributos de 1986 , interrumpe el cómputo del plazo del procedimiento de inspección legalmente establecido en el art. 29 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , lo que impidió apreciar la prescripción alegada del derecho de la Administración a liquidar la deuda, conclusión que, a juicio de la parte, es contraria al criterio mantenido por la Audiencia Nacional en las sentencias aportadas como de contraste, al sentar que el art. 60.4 del citado Reglamento no habilita a la Administración para soslayar el estricto deber establecido en el art. 29.1 de la Ley y, por tanto, para eludir el efecto de la prescripción.

Suplicó sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias alegadas como contradictorias.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso al recurso, interesando la desestimación del mismo.

Aduce la representación estatal que el recurso se basa en la doctrina sentada en otra sentencia, concretamente en la dictada en el recurso 1011/04 , cuyo testimonio no se ha unido a las actuaciones, lo que impide afirmar que se den los requisitos del art. 96.1 de la Ley de la Jurisdicción , siendo los hechos distintos por ser distinta la naturaleza de los actos impugnados.

Agrega que la sentencia dictada en el recurso 1101/2004 está recurrida en casación ordinaria, de modo que el Tribunal podrá casarla si no se ajusta a Derecho, transmitiéndose los efectos de su pronunciamiento a la sanción.

CUARTO

Remitidas las actuaciones, para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de Octubre de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente no cuestiona la fundamentación dada por la sentencia en lo que afecta al expediente sancionador, sino que se limita a discutir la doctrina sentada en otra sentencia, concretamente, la que se refiere a la liquidación, de la que dimana la sanción, en cuanto no apreció la prescripción del derecho de la Administración a liquidar alegada por el incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones, contemplado en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , una vez computadas las dilaciones imputables de 126 días a que se refería el acta de 29 de Enero de 2001 en los ejercicios 1995 y 1996, porque iniciadas el 7 de Enero de 2000 no se notificó el acuerdo de liquidación hasta el 25 de Julio de 2001 y, por tanto, cuando había transcurrido el plazo de cuatro años desde el día en que finalizaron los plazos reglamentarios para presentar las declaraciones.

Esta manera de proceder se justifica porque la sentencia ahora impugnada fundamenta su decisión desestimatoria contra la sanción, ante todo, en los argumentos expuestos en la sentencia dictada en idéntica fecha, en el recurso 1101/2004 , con ocasión del enjuiciamiento de la procedencia de la liquidación, a la que expresamente se remite, entre los que figuraba que el acuerdo del Inspector-Jefe, en caso de actas de disconformidad, ordenando que se complete el expediente instruido por plazo no superior a tres meses, a que se refiere el art. 60.4 del Reglamento General de Inspección de los Tributos de 1986 , constituía un supuesto reglamentario de interrupción justificada de las actuaciones inspectoras conforme al art. 29.2 de la Ley 1/1998 , a los efectos del cómputo del plazo máximo de duración de las mismas establecido por el apartado 1 de ese mismo artículo.

Este pronunciamiento, a juicio de la recurrente, es contrario al criterio mantenido por la Audiencia Nacional en las sentencias de 18 de Noviembre de 2010, rec. 223/07 , y de 12 de Marzo de 2009, rec. 399/05 , al sentar que el art. 60.4 del citado Reglamento no habililtaba a la Administración para soslayar el estricto deber establecido en el art. 29.1 de la ley.

SEGUNDO

Aunque el recurso se dirige contra las sanciones impuestas en los ejercicios 1995, 1996 y 1997, cuyo importe total excede de 18.000 euros, minimo establecido para acceder a la casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisión del mismo respecto de la sanción del ejercicio de 1995 al ser su cuantía de 1.034.482 ptas, ya que en los supuestos de acumulación de pretensiones para la determinación de la cuantía hay que estar a lo dispuesto en los artículos 40 a 42 de la ley, disponiendo el art. 41.3 que en los casos de acumulación o de ampliación la cuantía del recurso vendrá detrminada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a los de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Por otro lado, hay que entender que el recurso no afecta al ejercicio de 1997, en cuanto la prescripción se invocó, solo en relación a las liquidaciones de 1995 y 1996, no respecto a la de 1997, por no haber transcurrido el plazo de cuatro años desde que finalizó el plazo para la presentación de la declaración de ese ejercicio hasta que se notificó el acuerdo liquidatorio el 25 de Julio de 2001.

TERCERO

Sentado lo anterior, no podemos aceptar la oposición que realiza el Abogado del Estado.

En primer lugar manifiesta que no puede pronunciarse sobre la concurrencia del requisito de identidad, al no haberse aportado testimonio de la sentencia dictada en el recurso 1011/04 que versa sobre la liquidación, y en la que se basa la Sala para confirmar la sanción.

Sin embargo, al razonar de esta forma desconoce que en el escrito de interposición la recurrente transcribió parte del Fundamento de derecho 4º de la sentencia, pudiendo deducirse de su lectura que la Sala distingue, tras analizar los artículos 29 de la Ley 1/1998 y 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , entre el acuerdo de ampliación del plazo máximo para resolución de los procedimientos de inspección tributaria cuando concurran las causas que la ley prevé, y el acuerdo administrativo del Inspector Jefe en caso de actas de disconformidad, ordenando que se complete el expediente instruido por plazo no superior a tres meses, señalando que en este último supuesto durante este tiempo complementario queda interrumpido el cómputo del plazo de resolución del procedimiento de inspección de doce meses, cuestión idéntica a la que se debatía en las sentencias aportadas como de contraste, pero que mereció una respuesta distinta por la Audiencia Nacional, al declarar que el periodo de tres meses a que se refiere el art. 60.4 del Reglamento ha de computarse a los efectos del plazo de duración del procedimiento inspector.

En todo caso, la Sala ha obtenido el texto de la sentencia de la base de datos cuyo Fundamento 4º es del siguiente tenor literal:

" El citado artículo 29 de la Ley 1/1998 dispuso que el procedimiento de inspección, desde la notificación de la comunicación de su inicio, debe concluir en el plazo máximo de doce meses, sin perjuicio de su ampliación por otros doce meses cuando concurran las circunstancias tasadas que indica el propio precepto y desarrolla el artículo 31 y siguientes del Reglamento General de la Inspección de los Tributos ( Real Decreto 939/1986 EDL1986/10219 ). Por su parte, el artículo 60.4 del texto reglamentario citado, refiriéndose a las liquidaciones tributarias derivadas de las actas de inspección tributaria, ordena que tratándose de actas de disconformidad, el Inspector- Jefe, a la vista del acta y de su informe y de las alegaciones formuladas en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro de los tres meses siguientes al término del plazo para formular alegaciones, pudiendo, asimismo, dentro de ese plazo, acordar que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos, practicándose por la Inspección las actuaciones que procedan en el plazo de tres meses, y añade: "En este caso, el acuerdo adoptado se notificará al interesado e interrumpirá el plazo para resolver".

Los textos normativos indicados, distinguen por ello, el acuerdo de ampliación del plazo máximo para resolución de los procedimientos de inspección tributaria cuando concurran las causas que la ley prevé y observando los requisitos establecidos reglamentariamente, y el acuerdo administrativo del Inspector-Jefe, en casos de actas de disconformidad, ordenando que se complete el expediente instruido por plazo no superior a tres meses, supuesto en el que durante este tiempo complementario queda interrumpido el cómputo del plazo de resolución del procedimiento de inspección doce meses.

En el caso que se enjuicia el examen del expediente administrativo permite entender lo siguiente: El procedimiento de inspección fue iniciado con notificación de 7 de enero de 2000, incoándose acta de disconformidad el día 29 de enero de 2001 en que también se notifica al representante legal del demandante. El día 5 de marzo de 2001 el Inspector-Jefe, tras las alegaciones formuladas al acta de disconformidad, acuerda dejar sin efecto la propuesta de liquidación contenida en el acta incoada y ordena que se completen las actuaciones inspectoras por espacio de tres meses. Este acuerdo consta notificado al interesado el mismo día en que se toma, esto es, el citado 5 de marzo de 2001. Por fín, el acto de liquidación tributaria consecuencia del complemento de las actuaciones inspectoras, consta notificado el día 25 de julio de 2001.

Ahora bien, habida cuenta de que durante la instrucción del procedimiento de inspección hasta que se cierra el acta dejada sin efecto el día 5 de marzo de 2001, según se deja constancia en el expediente instruido -y la demanda se muestra de acuerdo con ello-, deben descontarse 126 días de la duración máxima del procedimiento por causa imputable al contribuyente, y considerando, además, que a partir del día 5 de marzo en que se deja sin efecto el acta y se acuerda por el Inspector-Jefe completar las actuaciones inspectoras, el procedimiento queda interrumpido durante tres meses que no son objeto de cómputo del plazo de duración máxima del mismo, resulta que la Administración tributaria disponía hasta el día 15 de agosto de 2001 para notificar el acto de liquidación tributaria (desde el 7 de enero al 5 de marzo de 2001, han transcurrido 410 días, pero de ellos, deben descontarse 126 por retrasos imputables al contribuyente, luego aún quedaban 81 días para que se consumara el plazo máximo de duración de ese procedimiento, y como quiera que entre el 5 de marzo de 2001 y hasta el 5 de junio de ese mismo año el plazo de duración queda interrumpido por disponerlo así el artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección , tenemos que cuando se notifica la liquidación tributaria el 25 de julio de 2001, aún no se había agotado el plazo máximo de resolución de ese procedimiento que expiraría el día 15 de agosto de ese mismo año).

Por lo señalado, todo el razonamiento de la demanda desarrollado a propósito de una duración excesiva del procedimiento de inspección con conculcación del plazo establecido para resolverlo en el artículo 29 de la Ley 1/1998 , se desvirtúa por la evidencia de los hechos reseñados, sin que los efectos jurídicos que ese precepto hace dependen del incumplimiento de ese plazo resolutorio, y de modo particular, el efecto que se refiere a la posible prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, pueda tener ninguna referencia en el caso enjuiciado, por lo que la liquidación notificada al demandante el día 25 de julio de 2001, hay que entenderla realizada en plazo de resolución del procedimiento de inspección que se iniciara el 7 de enero de 2000. "

Tampoco cabe aceptar la segunda alegación del Abogado del Estado de que como la sentencia dictada en el recurso 1101/2004 estaba recurrida en casación ordinaria, el Tribunal podrá casarla si no se ajusta a derecho, transmitiéndose los efectos de su pronunciamiento a la sanción, con lo que de esta forma hace depender la sanción del resultado del proceso planteado frente a la liquidación.

Conviene tener presente que esta Sala Sección Primera, por Auto de 29 de Marzo de 2012, acordó declarar la inadmisión del recurso de casación 5864/11 interpuesto por la representación procesal de D. Andrés , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 26 de Septiembre de 2001, por La que se desestima el recurso contencioso administrativo nº1101/2004 promovido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de Marzo de 2004, que confirmó en sus términos por ser ajustada a derecho, así como la liquidación relativa al IRPF de los ejercicios 1995 a 1997, por no superar la cuota tributaria de cada uno de los ejercicios el limite legalmente establecido para el acceso al recurso de casación ( las cuotas ascendían a 1.724.137 pts, 13.438.313 pts y 11.466.736 ptas.

Ahora, bien, no obstante la firmeza de la referida sentencia, el pronunciamiento desestimatorio del recurso interpuesto contra la liquidación no puede afectar al expediente sancionador y al recurso que ahora se resuelve, pues nada impide que en el proceso frente a la sanción se vuelva a cuestionar la validez de la liquidación de la que dimana la sanción.

Debemos recordar que en el incidente de inadmisión del recurso de casación 5864/2011 la parte solicitó que se tramitase como recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que no fue aceptado por la Sala por ser el recurso de casación ordinario y el de unificación de doctrina excluyentes, y resultar el segundo de ellos subsidiario del ordinario. Al no interponer el recurso pertinente en relación con la liquidación tuvo que sufrir las consecuencias del error pero solo en dicho recurso, no debiendo afectar al expediente sancionador si en el mismo se introduce de nuevo la validez de la liquidación, que es el presupuesto para que pueda imponerse una sanción.

En el presente caso, la parte utilizó el cauce adecuado, y nada impide el examen de un motivo que afecta también a la sanción, máxime cuando la sentencia impugnada se remite a lo declarado en la sentencia dictada en el recurso 1101/04 , al haber reproducido la parte como base de la sanción los argumentos expuestos en el mismo, aunque el fallo sólo puede obviamente afectar a la sanción, y no a la liquidación en caso de estimación del motivo.

CUARTO

Despejados los obstáculos formales, y admitida la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, procede estimar el presente recurso de casación para unificación de doctrina, por oponerse el criterio que mantiene la Sala de instancia en el punto ahora controvertido a la doctrina que tiene sentada esta Sala.

Así, en la sentencia de 11 de Octubre de 2010, cas. 5608/07 , se desestimó el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, por entender que la ampliación de actuaciones ordenada por el Inspector Jefe, al amparo del art. 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986 , no constituía una interrupción justificada prevista reglamentariamente, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del art. 29 de la Ley 1/1998 , a los efectos de computar el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras establecido por el apartado 1 del art. 29.

La Sala argumentó de la siguiente forma en el Fundamento de Derecho Segundo :

"...... El apartado 1 del artículo 29 de la Ley de derechos y garantías de los contribuyentes establecía que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberían concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, aunque cabía ampliar dicho plazo con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinasen, por otros doce meses si las actuaciones revistiesen complejidad o cuando se descubriera que el contribuyente había ocultado a la Administración Tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que desarrollaba. El apartado 2 del mismo artículo 29 de la Ley disponía que, para calcular el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, no se computarían las dilaciones imputables al contribuyente y tampoco los períodos de interrupción justificada que reglamentariamente se especificasen.

A la hora de concretar esa remisión reglamentaria no cabe hacer caso omiso de que el Preámbulo del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, de desarrollo parcial de la Ley 1/1998, proclama que «el presente Real Decreto (...) modifica el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, para desarrollar, fundamentalmente (...) la regulación del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, así como el procedimiento para la ampliación, en su caso, de dicho plazo».

Pues bien, los apartados 3 y 4 de la disposición final primera de ese Real Decreto 136/2000 introdujeron en el articulado del Reglamento general de la inspección de los tributos las siguientes modificaciones:

  1. Artículo 31. Plazo general de duración de las actuaciones inspectoras.

    Las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el artículo 31 ter de este Reglamento.

    A efectos de este plazo, no se computarán las dilaciones imputables al obligado tributario ni los períodos de interrupción justificada en los términos que se especifican en el artículo 31 bis de este Reglamento.

  2. Artículo 31 bis. Cómputo del plazo. Interrupciones justificadas y dilaciones imputables al contribuyente.

  3. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales o a otras Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y la recepción de los mismos, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de doce meses.

    2. Remisión del expediente al Ministerio Fiscal, por el tiempo que transcurra hasta que, en su caso, se produzca la devolución de dicho expediente a la Administración tributaria.

    3. Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa.

  4. El contribuyente tendrá derecho, si así lo solicita, a conocer el estado de tramitación de su expediente y el cómputo de las circunstancias reseñadas en los apartados anteriores, incluyendo las fechas de solicitud y de recepción de los informes correspondientes.

    En los supuestos de interrupción justificada, se harán constar, sin revelar los datos identificativos de las personas o autoridades a quienes se ha solicitado información, las fechas de solicitud y recepción, en su caso, de tales informaciones. Sin perjuicio de ello, cuando el expediente se encuentre ultimado, en el trámite de audiencia, previo a la propuesta de resolución, el contribuyente podrá conocer la identidad de tales personas u organismos (...)».

    A la luz de lo expuesto se aprecia nítidamente que ni la voluntas legislatoris, ni el contenido propio de las actuaciones inspectoras permiten entender que la orden de completarlas adoptada por el inspector jefe, al amparo del segundo inciso del artículo 60.4 del Reglamento general de la inspección de los tributos , pueda considerarse per se como un supuesto reglamentario de interrupción justificada de las actuaciones inspectoras, conforme al artículo 29.2 de la Ley 1/1998 , a efectos del cómputo del plazo máximo de duración de las mismas.

    Cuando el artículo 60.4 del Reglamento general de la inspección de los tributos de 1986 disponía, en su segundo inciso, que «asimismo, dentro del mismo plazo para resolver, el Inspector Jefe podrá acordar que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos, practicándose por la Inspección las actuaciones que procedan en un plazo no superior a tres meses. En este caso, el acuerdo adoptado se notificará al interesado e interrumpirá el cómputo del plazo para resolver...», se refería, única y exclusivamente, a la interrupción del cómputo del plazo para resolver previsto en su primer inciso, según el cual, «cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones»".

QUINTO

Por lo expuesto ,procede estimar el recurso de casación para unificación de doctrina y, por las mismas razones, estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de Marzo de 2004, en lo que afecta a la sanción del ejercicio de 1996, al haber prescrito la liquidación de ese año, por incumplimiento del plazo de duración, porque iniciadas las actuaciones el 7 de Enero de 2000 no terminaron hasta el 25 de Julio de 2001 siendo sólo posible considerar un periodo de 126 días por dilaciones imputables al contribuyente ante lo que expresó el acta inicial de 29 de Enero de 2001, siendo la consecuencia del incumplimiento del plazo, a la luz de lo que establecía el apartado 3 del art. 29 de la Ley 1/1998 , que no se considere interrumpida la prescripción por el inicio de las mismas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Admitir el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Andrés contra la sentencia de 26 de septiembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tibunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso 1100/2009 .

SEGUNDO

Estimar el recurso de casación referido, en relación con la sanción impuesta derivada de la liquidación del ejercicio de 1996, por prescripción del plazo para liquidar, con la consiguiente estimación del recurso contencioso administrativo formulado frente a dicha sanción.

TERCERO

No hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

8 sentencias
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