STSJ Andalucía 2626/2016, 14 de Octubre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2016:9128
Número de Recurso236/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2626/2016
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 236/2012

SENTENCIA NÚM. 2626 DE 2016

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. José Antonio Santandreu Montero

    Ilmos. Sres. Magistrados

  2. Federico Lázaro Guil

    Dª María Torres Donaire

  3. Luis Ángel Gollonet Teruel

    ______________________________________

    En la ciudad de Granada, a catorce de octubre de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 236/2012, seguido a instancia de don Serafin y de doña Aurora, y doña Delia que comparecen representados por el Procurador de los Tribunales don David A. Ruiz Lorenzo y asistidos de Letrado, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es

    13.048,36 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administra-ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajusta a derecho.

CUARTO

Vista la prueba propuesta, al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública y, finalizado el trámite de conclusiones escritas, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo. QUINTO. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), dictada con fecha de 30 de septiembre de 2011, en los expedientes números NUM000 y NUM001, que desestimó las reclamaciones interpuestas contra la liquidación por importe total de 13.042,56 euros, correspondiente al IRPF del ejercicio 2003 practicada por la Administración de Almería de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y contra la sanción de 7.533,95 euros, que le impuso como autor de una infracción tributaria grave del artículo 191 de la LGT/2003 .

SEGUNDO

Los recurrentes en esta instancia son herederos de don Abelardo, fallecido el 13 de febrero de 2011. Los actos que han sido confirmados por el TEARA, fueron dictados por la Administración tributaria en ejecución de la resolución del TEARA de 25 de septiembre de 2008 que anuló la anterior liquidación y la sanción que por el concepto antes referido, le giró e impuso, respectivamente, al causante fallecido.

TERCERO

La parte recurrente, en apoyo de la prosperabilidad de su tesis impugnatoria, aduce la prescripción ya que tratándose del IRPF de 2003 el plazo para la declaración concluía el 1 de julio de 2004 por lo que cuando se inicia el nuevo procedimiento por la Administración Tributaria ya en febrero de 2009, había transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción. Ello supone que la parte actora considera que la anulación por el TEARA de la liquidación y la sanción, cualquiera que hubiera sido la causa bien de anulabilidad, bien de nulidad, no produce el efecto de interrumpir la prescripción.

Sobre ese extremo hay que `precisar que la resolución del TEARA de 25 de septiembre de 2008 anuló la liquidación porque no consideraba que quedase bien justificada la ganancia patrimonial que se le imputó, por lo que apuntaba que una reposición de actuaciones pueda incluir ese concepto, que deberá fundarse adecuadamente, lo que implica que la resolución del TEARA de 25 de septiembre de 2008 anuló la liquidación y la sanción por una causa de mera anulabilidad, y que abre el interrogante de si todas las actuaciones que se fueron sucediendo, que precedieron a la resolución del TEARA y que culminaron con ella, interrumpieron la prescripción.

CUARTO

Sobre esa cuestión, el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de febrero de 2010 (RJ 2010/3869) ya decía que cuando un acto anulable se anula, la Administración puede dictar un nuevo acto siempre y cuando no haya prescrito el derecho. En efecto dice el Alto Tribunal " Así, en la Sentencia de 29 de diciembre de 1998, (rec. cas. núm. 4678/1993 ) ( RJ 1999, 559), con relación a un supuesto de falta de motivación del acto, dejamos claro que « la anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados. En este sentido -decíamos- son aleccionadores los artículos 52 y 53 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo ( RCL 1958, 1258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585) que disponen que en el caso de nulidad de actuaciones, se dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites, cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad, y también que la Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, preceptos que llevan claramente a la idea de que los actos administrativos de valoración, faltos de motivación, son anulables, pero la Administración no sólo esta facultada para dictar uno nuevo en sustitución del anulado, debidamente motivado, sino que esta obligada a ello, en defensa del interés público y de los derechos de su Hacienda » (FD Tercero); y añadíamos que « [n]o obstante lo anterior, la Administración Tributaria conserva el derecho a determinar la deuda tributaria mediante la previa comprobación de valores durante el plazo de prescripción de cinco años, eso sí cumpliendo rigurosamente los requisitos propios del dictamen de peritos de la Administración, que hemos expuesto » (FD Cuarto). Las mismas palabras reprodujimos en las Sentencias de 7 de octubre de 2000 (rec. cas. núm. 3090/1994) ( RJ 2000, 7877), FD Segundo, y de 9 de mayo de 2003 (rec. cas. núm. 6083/1998 ) ( RJ 2003, 5265), FD Tercero agregando inmediatamente después lo siguiente: « Cierto es -añadimos ahora- que el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción, es decir puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y en segundo lugar a la santidad de la cosa juzgada, es decir si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces si- del derecho a la comprobación de valores y en ambos caos (prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente ».

La doctrina sentada en las dos resoluciones anteriores fue posteriormente reproducida en la Sentencia de 19 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 533/2004 ) ( RJ 2008, 4459), FD Cuarto, y en la Sentencia de 22 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 1/2004 ) ( RJ 2008, 7227), en la que, además, precisamos que « [e]n la actualidad, la retroacción de actuaciones está expresamente admitida en el ámbito tributario en el art. 239.3 de la Ley General Tributaria cuando la anulación de las liquidaciones es por cuestiones de forma » y que « los artículos 67 a 67 de la Ley 30/92 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) al permitir que la Administración pueda subsanar, convalidar o convertir los actos anulables, están tolerando la retroacción de actuaciones » (FD Cuarto).

En la misma línea, en la Sentencia de 19 de julio de 2007 (rec. cas. núm. 9446/2004 ) ( RJ 2007, 6889) -a cuyos fundamentos se remitió la posterior Sentencia de 23 de abril de 2008 (rec. cas. núm. 4141/2002 ) ( RJ 2008, 2481), FD Tercero- señalamos que « la liquidación que nos ocupa no era nula, sino anulable, y la anulación de un acto administrativo no significa, en absoluto, que decaiga o se extinga el derecho de la Administración a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados, y todo ello sin perjuicio de la posibilidad de plantear la prescripción, si así lo estima oportuno la parte por el transcurso de los plazo » (FD Tercero). Finalmente, en la reciente Sentencia de 29 de junio de 2009 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 86/2008 ) ( RJ 2009, 6846), hemos vuelto a recordar que « [l]a anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados » (FD Tercero).

  1. Determinada la anulabilidad del acto de declaración de responsabilidad y la obligación de dictar un nuevo acto dentro del plazo de prescripción, resta por señalar que, salvo en algún caso aislado [véase la Sentencia de 29 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR