STSJ Comunidad Valenciana 637/2015, 2 de Junio de 2015
Ponente | RAFAEL PEREZ NIETO |
ECLI | ES:TSJCV:2015:3179 |
Número de Recurso | 3789/2011 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 637/2015 |
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 003789/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0011605
SENTENCIA Nº 637/15
En la ciudad de Valencia, a 2 de junio de 2015.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y doña María Jesús Oliveros Rosselló, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 3789/11, en el que han sido partes, como recurrente, "Inversora del Reino de Valencia" SL, representada por la Procuradora Sra. Alcalá Velázquez y defendida por la Letrada Sra. Busutil Santos, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que actuó bajo la representación de la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 2167,31 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare la nulidad del acto impugnado.
La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
Se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2015.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 27-9-2011 del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimó la reclamación núm. 46/895/09 (y acumuladas 46/896/09 y 46/2109709). Las reclamaciones fueron planteadas por "Inversora del Reino de Valencia" SL contra una liquidación del Impuesto sobre Sociedades, por importe a devolver de 4937,05 euros, correspondiente a los ejercicios de 1998, 1999 y 2000, así contra el acuerdo sancionador conectado a dicha deuda tributaria y que le impuso multa de 4988,81 euros. Los actos impugnados hubieron sido dictados por la Inspección Tributaria. La discrepancia entre la Inspección Tributaria y la reclamante trajo causa en determinados gastos (relativos a la utilización de una embarcación; a la amortización de un bajo comercial; y al grupo 62) que la Inspección no consideró que fuesen deducibles en la base del impuesto.
La parte recurrente del proceso, "Inversora del Reino de Valencia" SL, ha planteado diversos motivos de impugnación, los cuales pueden resumirse como sigue:
- Ha prescrito el derecho de liquidar que asiste a la Administración porque las liquidaciones litigiosas se dictaron transcurridos más de 12 meses desde el comienzo del procedimiento inspector el día 3-10-2002.
- No cabe reiterar una liquidación tributaria de una deuda sobre la que, anteriormente, se haya anulado una primera liquidación, cualquiera fuese la naturaleza del defecto determinante de la anulación.
- No cabe el reinicio de las actuaciones inspectoras porque ello supone premiar los errores de la Administración.
- Los gastos invertidos en la embarcación deben ser deducidos en la base del impuesto porque dicha embarcación se destinaba verdaderamente a la actividad empresarial de alquiler y no al uso particular de los socios. Asimismo deben deducirse la amortización de un bajo de alquiler con independencia de que éste se estuviese rehabilitando y, por lo tanto, no se utilizara.
- No existió intencionalidad en la actuación de la recurrente y, por consiguiente, no concurrió dolo o culpa que justifique la imposición de la sanción.
Por motivos metodológicos y de economía procesal, procede el examen prioritario de las alegaciones relacionadas con la prescripción del derecho a liquidar; más concretamente, examinaremos primero aquellas que inciden en la duración del procedimiento inspector, considerada excesiva por la parte recurrente.
La duración de dicho procedimiento, en lo que ahora interesa, atiende a estos hitos:
- El 3-10-2002 la Inspección Tributaria inició un procedimiento de investigación a "Inversora del Reino de Valencia" SL, procedimiento que culminó con una liquidación y una sanción que fueron impugnadas en la vía económico-administrativa (reclamación núm. 46/895/09). La reclamación fue estimada en parte mediante resolución del TEAR de 29-11-2007, y el motivo de la estimación atendió a que, si se consideraba inexistente la actividad de arrendamiento de embarcaciones, habían de sacarse de la base imponible no sólo los gastos contabilizados por "Inversora del Reino de Valencia" SL, sino también los ingresos.
- El 2-7-2008 la Inspección Tributaria dictó acuerdo que dispone "dar de baja la liquidación" que anuló el TEAR. El 1-10-2008, considerando procedente "la retroacción de actuaciones", da traslado de éstas a "Inversora del Reino de Valencia" SL. El 16-1-2009 se notificaron los nuevos acuerdos liquidatorios.
- El 20-1-2009, "Inversora del Reino de Valencia" SL impugnó en la vía económico-administrativa (reclamación 46/896/09) dichos acuerdos liquidatorios.
Procede traer aquí la doctrina de las SSTS de 24-6-2011 y 30-1-2015 . Entresacamos de la primera sentencia los párrafos más significativos:
"(A)l carácter de actuaciones inspectoras de las de ejecución cuando se decreta la retroacción, debe añadirse que la remisión del apartado 5 del art. 150 de la Ley General Tributaria al apartado 1 del mismo supone la necesidad de que ello se haga en el plazo que reste o en el de seis meses si aquél fuera inferior, lo que arrastra la necesidad de aplicación del apartado 2 del citado precepto, en cuanto a las consecuencias del transcurso del plazo o de interrupción de actuaciones por más de seis meses. No tendría sentido considerar las actuaciones que estudiamos como integrantes del procedimiento inspector y no establecer para ellas todas las consecuencias vinculadas al transcurso del plazo máximo de duración.
Cierto es que el Abogado del Estado, en su primer motivo, opone que el art. 150.5 no es de aplicación al presente caso, por cuando una cosa es ordenar la retroacción de actuaciones y otra diferente es ejecutar en sus propios términos una sentencia dictada, pero independientemente de que tal cuestión no fuera planteada en la instancia, no se puede compartir la argumentación y no sólo porque cuando se completan unas actuaciones anuladas también se cumple la resolución o sentencia dictada, sino porque hasta la propia AEAT entendió que el supuesto planteado, en el que la sentencia de esta Sala había anulado la de instancia, 'en el exclusivo extremo que declara procedente la elevación...
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