STS, 6 de Julio de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 1995
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 6.456/93, interpuesto por "Inmobiliaria Dos Castillas, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don José

Manuel Villasante García, bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, en 29 de junio de 1993, por la Sección Segundade la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 02/0202577/1988, en materia de Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Inmobiliaria Dos Castillas, S.A." se interpuso recurso de esta clase y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia en los siguientes términos: "que mediante el presente escrito se tenga por deducida la demanda en el procedimiento contencioso-administrativo nº 202.577, y que teniéndolo por admitido con los fundamentos jurídicos esgrimidos, previa la tramitación legal, dicte en su día Sentencia por la que se declare nula y sin efecto jurídico alguno la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central y la liquidación de que trae causa, por no ser conforme al ordenamiento jurídico, ordenando se sustituya por otra en la que resulte una cuota de 5.400.000 ptas., consecuencia de la aplicación del tipo del 35% sobre una base imponible de 15.000.000, sin aplicación de sanción alguna."

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que " que tenga porpresentado este escrito en tiempo y forma, por contestada la demanda, y en su día, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso y se confirme la resolución recurrida, dada su conformidad a derecho."

SEGUNDO

En fecha 29 de junio de 1993 la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: " que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Villasante García, en nombre y representación de " Inmobiliaria Dos Castillas, S.A.", contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de Febrero de 1.988, reseñado en el encabezamiento y primero de los Fundamentos de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos conforme a Derecho la Resolución impugnada; sin imposición de costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del Art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de abril, e interpuesto éste compareció como parte recurrida la Abogacía del Estado, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el pasado día 4 de los corrientes, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La recurrente plantea dos motivos de casación, al amparo del Art. 95-1-4º) de la Ley Jurisdiccional, el primero de los cuales se funda en la infracción de lo dispuesto en el Art. 114 de la Ley General Tributaria, en relación con el Art. 15-2 del Texto refundido de la Ley reguladora del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, que aprobó el Decreto de 23 de diciembre de 1967.

La recurrente entiende que el Art. 15-2 del Texto refundido contiene una presunción iuris tantum y, por tanto, destruible mediante prueba en contrario. Por ello, que correspondía a la Administración probar el hecho normalmente constitutivo de su derecho, cosa que no ha sucedido.

El Art. 15-2 del Texto refundido de 1967, literalmente dice: "Se comprenderán entre los ingresos: ... Los beneficios provenientes del incremento de valor de los efectos u otros elementos del activo, en cuanto se realicen por su enajenación o de otra manera luzcan en cuentas o se destinen a alguno de los fines expresados en el Art. 18, salvo las excepciones de los apartados 1 y 2 del Art. 16.- El incremento de valor computable no deberá ser inferior a la diferencia que exista entre el atribuido en cuentas al elemento enajenado o cedido y el que realmente tenga éste en el mercado.- Sin perjuicio de que se compute siempre la plusvalía contabilizada, lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en los casos de fusión de sociedades, en los que, mediante cualquiera de las modalidades admitidas en las leyes se produzca, además del traspaso en bloque del patrimonio o patrimonios, la agrupación en una sola entidad de los socios o accionistas respectivos con disolución de alguna o de todas las sociedades preexistentes.

La simple lectura del largo y transcrito precepto pone claramente de relieve que no contiene ningún tipo de "presunción iuris tantum". Estas, con arreglo al Código civil, para que sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. El Art. 15-2 del Texto refundido no establece ningún tipo de hechos deducidos de otros demostrados, entre los que exista un enlace preciso y directo. Establece, imperativamente, la inclusión entre los ingresos que constituyen la base imponible de los beneficios derivados de plusvalías provenientes de la enajenación de elementos del activo.

Pero aun en el supuestos (que la Sala rechaza) de que contuviera una presunción iuris tantum, ésta favorecería a la Administración, y sería el contribuyente quien debería destruirla mediante prueba en contrario, por lo que la obligación de probar que impone el Art. 114 de la Ley General Tributaria gravitaría sobre él, y su dejación nunca podría volverse contra quien tiene a su favor la presunción.

Por lo que antecede, debe ser rechazado este primer motivo de casación que articula la parte recurrente.

Segundo

Impugna, asimismo, "Inmobiliaria Dos Castillas, S.A." la sentencia de instancia por infracción de lo dispuesto en el Art. 121-2 de la Ley General Tributaria y la abundante doctrina de esta Sala dictada en torno al mismo, por la presunta falta de notificación del aumento de base tributaria, con expresión de los hechos y elementos adicionales que la motiven.

Olvida, sin embargo, al proceder así que ya desde el acta de la Inspección de 29 de abril de 1981, se viene expresando que la cifra incrementada "es la diferencia entre el valor contable de dichas acciones,

5.000.000 ptas. y el valor real de mercado, 55.483.444, considerándose como tal el importe del patrimonio neto contable de Edificaciones Marte, S.A., deducido del balance a 31 de diciembre de 1977, último aprobado a la fecha de transmisión de las acciones, y calculándose de la siguiente forma: Capital:

5.000.000 ptas.; Reserva legal: 1.000.000 ptas.; Reserva Voluntaria: 13.983.256 ptas.; Cuenta Regularización Ley 50/77: 3.209.649 ptas.; Intereses Aplazamientos: 6.713.229 pts.; Resultados:

46.876.863 (se incluye esta partida puesto que la enajenación de las acciones se he efectuado con anterioridad a la distribución de estos beneficios). Suma de las anteriores partidas: 76.782.997 ptas.". De esta forma el sujeto pasivo ha tenido pleno conocimiento, desde el primer instante, de los hechos y elementos adicionales que motivaron el aumento de la base tributaria, más aun cuando éstos se extraen de un balance de regularización tributaria presentado a efectos de la Ley 50/1977, por el propio interesado.

No procede, por tanto, dar lugar tampoco a este segundo motivo de casación articulado por la recurrente.

Tercero

Finalmente, "Inmobiliaria Dos Castillas, S.A." articula un último motivo de casación, también al amparo del Art. 95- 1-4º) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de lo dispuesto en el Art. 77 y siguientesde la Ley General Tributaria y la doctrina que cita de este Tribunal Supremo, en cuanto a la falta de prueba por la Administración de la voluntariedad en la elusión del tributo por parte del sujeto pasivo.

Sin perjuicio de que a lo largo de este procedimiento -administrativo y judicial- se ha exonerado al sujeto pasivo de sanciones que, efectivamente, carecían de tal intencionalidad por tener su origen en interpretaciones erróneas de la norma tributaria, la subsistente obedece a un beneficio conocido y contabilizado que no fue declarado a los efectos tributarios que aquí se han examinado.

El criterio de esta Sala al respecto no es otro que estimar la voluntariedad de la infracción cuando el agente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la acción del Fisco; a diferencia de cuando lo declara, aunque sea incorrectamente en razón a lagunas, deficiencias u obscuridades de la norma tributaria, en que no puede ser sancionable el error.

En el presente caso es manifiesto que la recurrente conocía el verdadero valor de las acciones (incluso, a través de un balance de regularización tributaria) y consignó otro inferior y puramente nominal para lograr de esta forma una tributación más reducida. Tal conducta no puede, por tanto, quedar ajena al ejercicio de la potestad sancionadora de la Hacienda Pública.

No puede prosperar, igualmente, este tercer motivo de casación.

Cuarto

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, procede la expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso extraordinario a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la facultad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido contra la sentencia dictada, en 29 de junio de 1993, por la sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se declara firme; con expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 6 de junio de 1995.

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