STSJ Comunidad Valenciana 638/2015, 9 de Junio de 2015

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2015:3180
Número de Recurso3790/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución638/2015
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 003790/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0011606

SENTENCIA Nº 638/15

En la ciudad de Valencia, a 9 de junio de 2015.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y doña María Jesús Oliveros Rosselló, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 3790/11, en el que han sido partes, como recurrente, "Inversora del Reino de Valencia" SL, representada por la Procuradora Sra. Alcalá Velázquez y defendida por la Letrada Sra. Busutil Santos, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que actuó bajo la representación de la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 122227,15 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare la nulidad del acto impugnado.

SEGUNDO

La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 26-10-2011 del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que resolvió la reclamación núm. 46/1498/09 (y acumuladas 46/2108/09 46/897/09 y 46/2107/09). Las reclamaciones fueron planteadas por "Inversora del Reino de Valencia" SL contra una liquidación del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido), del tercer trimestre de 1998 al tercer trimestre de 2001, por 60642,14 euros, y otra del cuarto trimestre de 2001, por 45431,40 euros, así contra los acuerdos sancionadores conectados a dichas deudas tributarias y que le impusieron multas de 60642,14 euros y 6669,25 euros. El TEAR estimó parcialmente la impugnación, pues anuló este último acuerdo sancionador, si bien confirmó el otro así como las liquidaciones tributarias.

Los actos impugnados hubieron sido dictados por la Inspección Tributaria. La discrepancia entre ésta y la reclamante trajo causa en determinados gastos (relativos a la utilización de una embarcación; a la exclusión de las cuotas soportadas en determinadas adquisiciones para uso y disfrute personal del administrador de la mercantil) que la Inspección no los consideró deducibles en la base del impuesto.

La parte recurrente del proceso, "Inversora del Reino de Valencia" SL, ha planteado diversos motivos de impugnación que pueden resumirse como sigue:

- Ha prescrito el derecho de liquidar que asiste a la Administración porque las liquidaciones litigiosas se dictaron transcurridos más de 12 meses desde el comienzo del procedimiento inspector el día 3-10-2002.

- No cabe reiterar una liquidación tributaria de una deuda sobre la que, anteriormente, se haya anulado una primera liquidación, cualquiera fuese la naturaleza del defecto determinante de la anulación.

- No cabe el reinicio de las actuaciones inspectoras porque ello supone premiar los errores de la Administración.

- Los gastos invertidos en la embarcación deben ser deducidos en la base del impuesto pues dicha embarcación se destinaba efectivamente a la actividad empresarial de alquiler y no al uso particular de los socios. Tampoco la Inspección ha motivado por qué excluye de la deducción determinados gastos por incumplimiento del art. 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre . En fin, la parte recurrente discute la aplicación de la regla de la prorrata por parte de la Inspección.

- No existió intencionalidad en la actuación de la recurrente y, por lo tanto, no concurrió dolo o culpa que justifique la imposición de la sanción.

SEGUNDO

Por motivos metodológicos y de economía procesal, procede el examen prioritario de las alegaciones relacionadas con la prescripción del derecho a liquidar; más concretamente, examinaremos primero aquella alegación que incide en la duración del procedimiento inspector, considerada excesiva por la parte recurrente.

La duración de dicho procedimiento, en lo que ahora interesa, atiende a los siguientes hitos:

- El 3-10-2002 la Inspección Tributaria inició un procedimiento de investigación a "Inversora del Reino de Valencia" SL, procedimiento que culminó con una liquidación y una sanción que fueron impugnadas en la vía económico-administrativa (reclamaciones núm. 46/897/09 y 46/2107/09). La reclamación fue estimada en parte mediante resolución del TEAR de 29-11-2007, y el motivo de la estimación atendió a que, si se consideraba inexistente la actividad de arrendamiento de embarcaciones, habían de sacarse de la base imponible no sólo los gastos contabilizados por "Inversora del Reino de Valencia" SL, sino también los ingresos.

- El 2-7-2008 la Inspección Tributaria dictó acuerdo que dispone "dar de baja la liquidación". El 1-10-2008, considerando procedente "la retroacción de actuaciones", da traslado de éstas a "Inversora del Reino de Valencia" SL. El 16-1-2009 se notificaron los nuevos acuerdos liquidatorios.

- El 16-2-2009, "Inversora del Reino de Valencia" SL impugnó en la vía económico-administrativa (reclamación 46/1498/09) dichos acuerdos liquidatorios.

TERCERO

Con arreglo al lo establecido en el art. 31 quarter del RGIT así como del art. 29.1 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero, aplicables al caso, las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. En el apartado 3 del citado art. 29 se establece que "(l)a interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones".

En el caso examinado, y desde que el TEAR dictó su acuerdo de 29-11-2007, no se reanudaron las actuaciones inspectoras hasta el día 1-10-2008, sin que concurra causa legal que explique la inactividad en el procedimiento inspector durante esos 11 meses y 1 día.

Pues bien, procede traer aquí la doctrina de las SSTS de 24-6-2011 y 30-1-2015 . Entresacamos de la primera sentencia los párrafos más significativos: "(A)l carácter de actuaciones inspectoras de las de ejecución cuando se decreta la retroacción, debe añadirse que la remisión del apartado 5 del art. 150 de la Ley General Tributaria al apartado 1 del mismo supone la necesidad de que ello se haga en el plazo que reste o en el de seis meses si aquél fuera inferior, lo que arrastra la necesidad de aplicación del apartado 2 del citado precepto, en cuanto a las consecuencias del transcurso del plazo...

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