ATS, 17 de Octubre de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:10140A
Número de Recurso906/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por los Procuradores de los Tribunales D. Jorge Castelló Navarro y Dª. Margarita Sánchez Jiménez, en nombre y representación, respectivamente, de D. Daniel y la mercantil Febisma del Gallego, S.L, y del Ayuntamiento de Benijófar (Alicante), se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 25 de enero de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en los recursos acumulados nº 43/010 , 46/010, 47/010, 48/010 y 49/010, sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 4 de julio de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión de los recursos interpuestos:

- Ayuntamiento de Benijófar:

  1. ) Estar exceptuada parcialmente del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio señalado por la sentencia recurrida, y el justiprecio fijado por la parte recurrente, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación con relación a cada una de las fincas de los expedientes nº NUM000 , NUM004 , NUM005 y NUM002 , si tenemos en cuenta que se ha producido una acumulación objetiva de pretensiones al ser varias las fincas expropiadas, en tanto que sí supera el referido límite legal respecto de la finca del expediente nº NUM003 ( artículos 86.2.b ), y 41.1 y 3 LJCA ). 2ª) Defectuosa preparación, por indebido anuncio, y falta de fundamento "por cauce procesal inadecuado- del motivo I del escrito de preparación y del recurso de casación interpuesto, invocado al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley jurisdiccional , pues la infracción que se denuncia nada tiene que ver con el abuso y exceso en el ejercicio de la jurisdicción ( artículos 89.1 , 88.1 , 93.2.a ) y d) LJCA ). 3ª) Defectuosa preparación de la infracción de la jurisprudencia sobre la cesión implícita y tácita del suelo destinada a viales y dotaciones, pues no se ha efectuado el exigible juicio de relevancia ( artículos 86.4 y 892. LJCA , y por todos, ATS, 24/1/2013, RC 2772/2012 ).

    - D. Daniel y entidad mercantil Febisma del Gallego S.L.:

  2. ) Estar exceptuada parcialmente del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio señalado por la sentencia recurrida, y el justiprecio fijado por la parte recurrente, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación con relación a cada una de las fincas de los expedientes nº NUM000 , NUM004 , NUM005 y NUM002 , si tenemos en cuenta que se ha producido una acumulación objetiva de pretensiones al ser varias las fincas expropiadas, en tanto que sí supera el referido límite legal respecto de la finca del expediente nº NUM003 ( artículos 86.2.b ), y 41.1 y 3 LJCA ). 2ª) Defectuosa preparación del motivo denominado Primero del escrito de preparación del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , por denunciarse infracciones (valoración de la prueba y falta de congruencia) que resultan mutuamente excluyentes entre sí, y que debieron haber sido anunciadas en base al apartado d) (valoración de la prueba ) y al apartado c) (falta de congruencia) del artículo 88.1 de la citada Ley ( artículos 89.1 , 88.1 y 932.a.) LJCA , y ATS, 29 de noviembre de 2012 (recurso casación nº 2137/2012 , entre otros). 3ª) Defectuosa preparación del motivo denominado Tercero - apartado 3º)- del escrito de preparación del recurso (motivo Primero del recurso), invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la falta de motivación y congruencia de la prueba practicada, pues debió serlo en base al artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA ). 4ª) Defectuosa preparación del motivo Segundo (apartados 3º y 4º) del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , pues no ha sido objeto de anuncio claro, concreto y preciso en el escrito de preparación del recurso ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA ).

    Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso interpuesto por la representación procesal de D. Daniel y la mercantil Febisma Gallego, S.L., contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de fecha 19 de noviembre de 2009, dictados en los expedientes nº NUM000 , NUM004 , NUM005 , NUM002 y NUM003 , sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados a instancia de la propiedad, al amparo del artículo 436 del Decreto 67/06 del Consell .

La estimación parcial se contrae al expediente nº NUM000 , fijando el justiprecio en la cantidad de 1.130.622,15 euros.

La sentencia recurrida desestima los recursos del particular y de la entidad mercantil citados con antelación en cuanto a los expedientes nº NUM004 , NUM005 , NUM002 y NUM003 .

Finalmente, la resolución judicial impugnada desestima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Benijófar respecto de la resolución administrativa dictada en cada uno de los expedientes de justiprecio.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía litigiosa de cada uno de los recursos interpuestos.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 y 20 de septiembre de 2007 ) que en materia expropiatoria, y con carácter general, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- De las actuaciones de instancia podemos extraer los siguientes datos relativos a la existencia de varios expedientes tramitados, diversas fincas expropiadas, y los justiprecios a tener en cuenta a efectos de determinar la cuantía litigiosa de cada uno de los recursos:

Ayuntamiento de Benijófar:

1) Expediente nº NUM000 (finca registral nº NUM001 )

- Justiprecio sentencia recurrida (1.130.622,15 euros)

- Justiprecio Ayuntamiento (687.088,59 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros (443.553,56 euros)

2) Expediente nº NUM004 (finca registral nº NUM006 )

- Justiprecio Jurado (16.341,86 euros)

- Justiprecio Ayuntamiento (11.615,78 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros

3) Expediente nº NUM005 (finca registral nº NUM007 )

- Justiprecio Jurado (32.760 euros)

- Justiprecio Ayuntamiento (31.200 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros

4) Expediente nº NUM002 (finca registral nº NUM001 )

- Justiprecio Jurado (34.244,70 euros)

- Justiprecio Ayuntamiento (32.614 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros

5) Expediente nº NUM003 (finca registral nº NUM001 )

- Justiprecio Jurado (sin cuantificar)

- Justiprecio Ayuntamiento (2.347.534,56 euros)

- Superior a 600.000 euros

D. Daniel y entidad mercantil Febisma del Gallego S.L:

1) Expediente nº NUM000 (finca registral nº NUM001 ) (titular D. Daniel )

- Justiprecio sentencia recurrida (1.130.622,15 euros)

- Justiprecio expropiado (1.703.144,50 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros (572.522,35 euros)

2) Expediente nº NUM004 (finca registral nº NUM006 ) (titular Febisma del Gallego SL)

- Justiprecio Jurado (16.341,86 euros)

- Justiprecio expropiado (182.500 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros

3) Expediente nº NUM005 (finca registral nº NUM007 ) (titular Febisma del Gallego SL)

- Justiprecio Jurado (32.760 euros)

- Justiprecio titular expropiado (39.000 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros

4) Expediente nº NUM002 (finca registral nº NUM001 ) (titular D. Daniel )

- Justiprecio Jurado (34.244,70 euros)

- Justiprecio titular expropiado (43.750 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros

5) Expediente nº NUM003 (finca registral nº NUM001 ) (titular D. Daniel )

- Justiprecio Jurado (sin cuantificar)

- Justiprecio titular expropiado (4.881.750 euros)

- Superior a 600.000 euros

Por tanto, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 3 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos en relación a las fincas de los expedientes nº NUM000 , NUM004 , NUM005 y NUM002 , al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, ya que ninguna de las fincas registrales objeto de retasación supera el referido límite legal; y la admisión de los recursos interpuestos en cuanto a la finca del expediente nº NUM003 , al superar la indemnización correspondiente el referido límite legal.

CUARTO .- A la conclusión de inadmisión anterior no obstan las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia.

En efecto el Ayuntamiento recurrente aduce que modificó la indemnización solicitada en la hoja de aprecio, al solicitar en la Demanda la nulidad de acuerdo del Jurado, cifrando su pretensión de justiprecio en 0 euros. Por su parte representación procesal de D. Daniel y la mercantil Febisma Gallego, S.L., muestran su conformidad con la causa de inadmisión apreciada en la providencia de la Sala.

Las alegaciones del Ayuntamiento recurrente no pueden ser atendidas, pues contradicen la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, en los términos ya expresados, toda vez que, en el presente supuesto, y por las razones ya expuestas, resulta notorio que la diferencia de justiprecios a tener en cuenta es la que hemos expresado en el Razonamiento Jurídico precedente, y porque además al concurrir una acumulación de pretensiones objetiva, la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente, teniendo en cuenta la existencia de los diferentes expedientes administrativos tramitados, así como la valoración individualizada que cada una de los recurrentes pretende respecto de cada finca, y ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 3 de la Ley jurisdiccional .

Asimismo, ante el hecho de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

Finalmente, y en cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

QUINTO .- Analizaremos a continuación la 2ª) causa de inadmisión del recurso del Ayuntamiento de Benijófar, relativa a la defectuosa preparación, por indebido anuncio, y falta de fundamento -por cauce procesal inadecuado- del motivo I del escrito de preparación y del recurso de casación interpuesto, invocado al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley jurisdiccional , pues la infracción que se denuncia nada tiene que ver con el abuso y exceso en el ejercicio de la jurisdicción ( artículos 89.1 , 88.1 , 93.2.a ) y d) LJCA ).

El citado Ayuntamiento, en el reseñado motivo, sin la cita de ningún precepto de norma estatal o jurisprudencia que se consideren infringidos por la sentencia recurrida, parece denunciar la falta de congruencia de la sentencia recurrida, al no haberse pronunciado con carácter prejudicial sobre la propiedad del referido Ayuntamiento de los terrenos supuestamente ocupados para el objeto de la expropiación.

Pues bien, tal como ha sido anunciado dicho motivo y argumentada la denuncia reseñada, está incorrectamente preparado, pues debió haber sido objeto de anuncio en base al artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional (falta de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales), y porque además tampoco cumple con los requisitos exigibles por la Ley jurisdiccional y jurisprudencia que la interpreta al no hacer mención de ningún precepto de norma estatal o jurisprudencia que considere infringidos por la sentencia.

Con ser ya suficiente la concurrencia de la causa examinada para la inadmisión del motivo, en el presente caso, y como ya advertíamos en la providencia de la Sala, el motivo del recurso interpuesto también incurre en manifiesta falta de fundamento, por cauce procesal inadecuado, pues la denuncia esgrimida debió serlo al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , y no del apartado a) de dicho precepto, que se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado ( Sentencias de 26 de mayo de 1989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1991 ), lo que es evidente que no ocurre en el presente caso, habida cuenta de que los argumentos por los que discurre la exposición del motivo I del recurso son completamente ajenos a la finalidad que justifica la existencia de este motivo, pues nada tienen que ver con el abuso, excedo o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 88.1 , 89.1 , 93.2.a ) y d) de la Ley jurisdiccional , procede acordar la inadmisión del motivo I del recurso por defectuosa preparación y falta de fundamento. Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones conferido, pues son una reiteración del motivo casacional, en cuanto al correcto encaje de la denuncia formulada en el motivo del artículo 88.1.a) de la Ley jurisdiccional .

SEXTO .- Examinaremos seguidamente la 3ª) causa de inadmisión del recurso del Ayuntamiento de Benijófar, relativa a la defectuosa preparación de la infracción de la jurisprudencia sobre la cesión implícita y tácita del suelo destinada a viales y dotaciones, pues no se ha efectuado el exigible juicio de relevancia.

En efecto, la parte recurrente en el escrito de preparación refiere la infracción de determinada jurisprudencia, pero sin que en momento alguno efectúe el exigible juicio de relevancia determinado por el artículo 86.4 en relación con el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional .

Al respecto, debemos recordar que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Alto Tribunal (entre otros, AATS, 1/12/2005, RC 9910/2003 , 15/1/2007, RC 7695/2004 , 4/6/2009, RC 3979/2008 , 25/3/2010, RC 4790/2009 , 8/9/2011, RC 1712/2011 , 13/12/2012, RC 2111/2012 , 24/1/2013, RC 2772/2012 ) ha declarado que el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo. Por tanto, ha de citarse la jurisprudencia que se reputa infringida y las cuestiones que la misma aborda, explicando -siquiera sucintamente- en qué medida su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida, desarrollando argumentalmente cuál es la interpretación que patrocina y cómo debe aplicarse dicha doctrina al supuesto concreto. El incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso.

La interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( Autos del Tribunal Constitucional 20/1999 y 3/2000 , así como las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre , y 230/2001, de 26 de noviembre ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 -versión de 1992-, precedente de aquéllos.

Por lo expresado, y con arreglo a lo preceptuado en los artículos 89.2 y 86.4 de la Ley citada , procede la inadmisión del motivo III del recurso, que en realidad debía ser IV en el escrito de interposición.

Y, sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones del Ayuntamiento recurrente, pues no basta con que en el escrito de preparación se identifiquen las normas o la jurisprudencia que se consideran vulneradas, aludiendo a su contenido, y se afirme su infracción o su inaplicación, sino que se requiere hacer explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros muchos, AATS, 10 de mayo de 2007, recurso nº 7673/05 , 2 de octubre de 2008 , 5161/06 , 19 de noviembre de 2009, recurso nº 6043/08 , 11 de noviembre de 2010, recurso nº 5145/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 14 de junio de 2012, recurso nº 4123/011 , y 7 de febrero de 2013, recurso nº 3301/012 ), lo que aquí no ha sucedido.

En este sentido, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, o la jurisprudencia que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo, condicionamiento este último que, se reitera, aquí no se ha cumplido.

Por otro lado, ha de significarse que el artículo 89.2 de la Ley impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (entre otros muchos, AATS, 18 de octubre de 2007, recurso nº 1240/06 , 20 de julio de 2009, recurso queja nº 102/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , y 20 de diciembre de 2012, recurso nº 1328/012 ), por lo que la mera cita de normas estatales o de la jurisprudencia no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, como tampoco dicho juicio está excusado por la alegación de la recurrente de que la vulneración de los artículos o de la jurisprudencia citados era, de suyo, relevante y determinante del fallo.

SEPTIMO .- Pasaremos a continuación a examinar el resto de las causas de inadmisión del recurso interpuesto por D. Daniel y entidad mercantil Febisma del Gallego S.L.

Así, en primer lugar, y con relación a la defectuosa preparación del motivo denominado Primero del escrito de preparación del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , la parte recurrente denuncia diversas infracciones de manera conjunta (valoración de la prueba y falta de congruencia) que resultan mutuamente excluyentes entre sí, y que debieron haber sido anunciadas en base al apartado d) (valoración de la prueba ) y al apartado c) (falta de congruencia) del artículo 88.1 de la citada Ley .

Al respecto, y sin necesidad de mayores consideraciones, debemos recordar que la coexistencia en el escrito de preparación del recurso de casación de infracciones reconducibles a uno y otro cauce del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional en un mismo motivo, resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación, dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes.

Por las razones expuestas procede declarar la inadmisión del motivo denominado Primero del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , y AATS, de 10 de febrero de 2011 (RC 2927/2010 ), 8 de septiembre de 2011 (RC 440/2011 ) y 6 de octubre de 2011 ( RC 930/2011), de 29 de septiembre de 2011 ( recurso queja nº 61/2011 ), 9 de febrero de 2012 (recurso casación nº 2761/2011 ), 12 de abril de 2012 (recurso nº 5340/2011 ) y 29 de noviembre de 2012 (recurso casación nº 2137/2012 ), entre otros).

Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones de la parte recurrente con mención al principio " pro actione" , pues la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo carga del interesado en recurrir en casación proporcionar -ya en el escrito de preparación- los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos y, concretamente, determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales -motivo c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -motivo d) del artículo 88.1 de la misma Ley -, sin que, por lo demás, esta carga procesal pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Debe añadirse además, que es doctrina reiterada de esta Sala la que mantiene que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 de la LJCA no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación, de ahí que no pueda pretenderse su subsanación a través de trámites posteriores sin desnaturalizar su significado, como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 y 31 de mayo de 2002 ; y el Auto de 11 de febrero de 2010 dictado en el recurso de queja nº 225/2009 ).

OCTAVO .- Analizaremos seguidamente la causa de inadmisión del recurso interpuesto por D. Daniel y entidad mercantil Febisma del Gallego S.L. relativa a la defectuosa preparación del motivo denominado Tercero -apartado 3º)- del escrito de preparación del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la falta de motivación y congruencia de la prueba practicada.

En efecto, la parte recurrente en el motivo citado del escrito de preparación, invocando el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley citada , denuncia en diferentes puntos una serie de infracciones por parte de la sentencia recurrida, la mayoría de ellas correctamente encauzadas al amparo del citado apartado, pero sin embargo la denuncia sobre la falta de motivación y congruencia de la valoración de la prueba no se encuentra correctamente preparada, pues debió serlo en base al apartado c) del referido precepto de la Ley jurisdiccional.

En este sentido, es doctrina reiterada de la Sala que el motivo previsto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley citada resulta el idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 88.1 , 89.1 , 93.2.a ) y d) de la Ley jurisdiccional , y habida cuenta que la denuncia preparada ha sido plasmada en el escrito de interposición en el motivo denominado Primero, procede acordar una vez mas la inadmisión de dicho motivo Primero del recurso por defectuosa preparación. Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones conferido, pues en nada combaten la doctrina de la Sala expresada con antelación.

NOVENO .- Por último examinaremos la causa 4º) de inadmisión del recurso de los titulares expropiados relativa a la Defectuosa preparación del motivo Segundo (apartados 3º y 4º) del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , pues no ha sido objeto de anuncio claro, concreto y preciso en el escrito de preparación del recurso.

La parte recurrente denuncia en el apartado 3º) del motivo la infracción de los artículos 43.2 , 57.1 , 94 y 102 y ss de la Ley 30/92 , así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, como corolario de los principios de buena fe y confianza legítima. Y, en el apartado 4º) del motivo, denuncia la infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria y de la doctrina jurisprudencial al respecto.

Pues bien, ocurre que dichas denuncias no fueron objeto de anuncio en el escrito de preparación, incurriendo con ello en causa de inadmisión al no cumplir con los requisitos exigibles por la Ley jurisdiccional y jurisprudencia de esta Sala a la que antes nos hemos referido a lo largo del presente Auto.

Con relación a la defectuosa preparación, y como ha dicho esta Sala en multitud de resoluciones, la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales ( artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, lo que, sin embargo, no se ha verificado en este caso.

En efecto, la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (por todos, Auto de 5 de febrero de 2001). Requisitos a los que ha de añadirse, según ha declarado también este Tribunal, la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición (en dicho sentido, sendos Autos de 14 de octubre de 2010, RRCC 951/2010 y 573/2010 , y de 10 de febrero de 2011 , recurso nº 2927/010 ).

Sin embargo en el presente caso, y como ya hemos expresado con antelación, en el escrito de preparación los apartados 3º) y 4º) del motivo Segundo del recurso interpuesto, no han sido objeto de anuncio en ningún momento, razón que nos lleva a concluir que ambos apartados de dicho motivo están defectuosamente preparados, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional .

Y, sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones de la parte recurrente refiriendo que dichos apartados 3º) y 4º) fueron objeto de anuncio claro, concreto y suficientemente explicados en las páginas 5, 6, 7 y 8 del escrito de preparación, pues de la simple lectura de los folios a los que se refiere la parte recurrente, en ningún párrafo aparecen reflejadas las denuncias del escrito de interposición del apartado 3º) del motivo Segundo sobre la infracción de los artículos 43.2 , 57.1 , 94 y 102 y ss de la Ley 30/92 , así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, como corolario de los principios de buena fe y confianza legítima, y del apartado 4º) del motivo, denunciando la infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria y de la doctrina jurisprudencial al respecto.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Benijófar (Alicante), contra la Sentencia de 25 de enero de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en los recursos acumulados nº 43/010 , 46/010, 47/010, 48/010 y 49/010, que se declara firme respecto de las fincas objeto de justiprecio en los expedientes nº NUM000 , NUM004 , NUM005 y NUM002 , y en relación a los motivos I y III (debía ser IV) (folios 30 a 36, ambos inclusive); en tanto que procede la admisión del recurso sobre la finca objeto de justiprecio en el expediente administrativo nº NUM003 , y con relación a los motivos II y III (folios 18 a 30, ambos inclusive) del recurso.

  2. ) Declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Daniel y la mercantil Febisma del Gallego, S.L, contra la citada sentencia, que se declara firme respecto de las fincas objeto de justiprecio en los expedientes nº NUM000 , NUM004 , NUM005 y NUM002 y de los motivos denominados Primero, y Segundo (apartados 3º y 4º); en tanto que procede la admisión del recurso sobre la finca objeto de justiprecio en el expediente administrativo nº NUM003 , y con relación al motivo Segundo (apartados 1º, 2º, 5º, 6º, 7º y 8º).

Y para la sustanciación de ambos recursos, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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