ATS, 13 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de Euroglosa 45 Concesionaria de la Comunidad de Madrid, y por el Letrado de la Comunidad Madrid, en la representación que ostenta, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 31 de enero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Apoyo a la Sección Segunda), en el recurso nº 339/2007 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 10 de septiembre de 2012 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid: Defectuosa preparación del recurso, al no haberse efectuado el exigible juicio de relevancia ( artículos 86.4 y 89.2 LJCA ), y por no haber sido objeto de anuncio la infracción de la jurisprudencia que cita en el único motivo casacional sobre la presunción de veracidad de las resoluciones del Jurado de Expropiación ( artículos 86.4 y 89.2 , y 88.1 , 89.1 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional y ATS, 10-2-011, recurso nº 2927/010). Dicho trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrida.

Asimismo, se dio traslado por un plazo de diez días para alegaciones a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida (titular expropiada) oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid, al haberse denunciado la infracción de preceptos no tenidos en cuenta en la instancia, y del recurso interpuesto por Euroglasa 45, Concesionaria de la Comunidad de Madrid, S.A, por falta de legitimación y por denunciarse la infracción de preceptos que no ha sido tenidos en cuenta en la instancia. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Euroglosa 45 Concesionaria de la Comunidad de Madrid).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Rodamco Inversiones SL., contra la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid, de fecha 21 de marzo de 2007, que fija el justiprecio de la finca nº 531 del proyecto de expropiación "Nueva carretera M-45 Tramo N-V-N-IV" en el término municipal de Leganés.

El fallo judicial ahora recurrido fija como justiprecio de los derechos expropiados la cantidad de 6.200.173,66 euros.

SEGUNDO .- Analizaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid, por ausencia de juicio de relevancia.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- El escrito de preparación del recurso de casación no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 de la ley jurisdiccional , pues no se ha precisado cómo, por qué y de qué forma la infracción de la normativa estatal y la jurisprudencia (una sola Sentencia) que cita, ha influido y ha conducido al fallo (por todos, Auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ).

Por tanto, se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 LJCA , lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO .- La inadmisión del recurso de la Comunidad de Madrid, además de por lo expresado, obedece a que, como ha declarado esta Sala de manera reiterada, ese juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, siendo jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA , que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Esto es, ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo, razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), lo que aquí no ha sucedido.

El condicionamiento impuesto por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, es el que determina que, en el artículo 89.2, se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, por lo que no cabe soslayar la preparación del recurso, momento en el que ha de efectuarse el juicio de relevancia aludido, por la posterior interposición del mismo o por el escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión, y menos aún por lo argumentado en trámite previos a la propia sentencia impugnada.

Además, hemos de tener presente que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Alto Tribunal (entre otros, AATS, 1/12/2005, RC 9910/2003 , 15/1/2007, RC 7695/2004 , 4/6/2009, RC 3979/2008 , 25/3/2010, RC 4790/2009 , 8/9/2011, RC 1712/2011 ) ha declarado que el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo. Por tanto, ha de citarse la jurisprudencia que se reputa infringida y las cuestiones que la misma aborda, explicando -siquiera sucintamente- en qué medida su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida, desarrollando argumentalmente cuál es la interpretación que patrocina y cómo debe aplicarse dicha doctrina al supuesto concreto. El incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso.

Finalmente, la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( Autos del Tribunal Constitucional 20/1999 y 3/2000 , así como las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre , y 230/2001, de 26 de noviembre ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 -versión de 1992-, precedente de aquéllos.

La inadmisión del recurso por la causa examinada hace innecesario entrar a analizar cualquier otra que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

QUINTO .- Analizaremos a continuación las causas de inadmisión relativas al recurso interpuesto por la entidad Euroglosa 45 Concesionaria de la Comunidad de Madrid, aducidas por la parte recurrida, sin que examinemos las opuestas por dicha recurrida sobre el recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma al haber sido ya acordada procedente su inadmisión.

Pues bien, las causas opuestas por la recurrida en su escrito de personación ante esta Sala exceden de lo previsto en la Ley de la jurisdicción.

El artículo 90.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que contra la providencia en la que se tenga por preparado el recurso de casación, la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno pero podrá oponerse a su admisión al tiempo de comparecer ante el Tribunal Supremo, si lo hace dentro del término del emplazamiento.

Como tiene declarado esta Sala como se ha dicho reiteradamente (por todos, Auto de 9 de marzo de 2001 ), en el trámite del artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción , el recurrido sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a) -no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2- es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la posibilidad que a la parte recurrida ofrece el artículo 90.3 para oponerse a la admisión del recurso es el correlato, como se infiere de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que no puede interponer recurso alguno.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

SEPTIMO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado por la entidad Euroglosa 45 Concesionaria de la Comunidad de Madrid, suscitado por la parte recurrida -Rodamco Inversiones SL.-, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la entidad recurrente, es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -Rodamco Inversiones SL-.

Segundo.- 1º) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia de 31 de enero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Apoyo a la Sección Segunda), en el recurso nº 339/2007 ; que se declara firme respecto de dicho recurrente. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida que ha efectuado alegaciones en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

  1. ) Declarar la admisión del recurso interpuesto por la representación procesal de Euroglosa 45 Concesionaria de la Comunidad de Madrid contra la antedicha sentencia. Y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala Tercera, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida -Rodamco Inversiones SL- las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la entidad recurrente, es de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

2 sentencias
  • ATS, 17 de Octubre de 2013
    • España
    • October 17, 2013
    ...1/12/2005, RC 9910/2003 , 15/1/2007, RC 7695/2004 , 4/6/2009, RC 3979/2008 , 25/3/2010, RC 4790/2009 , 8/9/2011, RC 1712/2011 , 13/12/2012, RC 2111/2012 , 24/1/2013, RC 2772/2012 ) ha declarado que el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional es también de aplicación cuando se invoca como moti......
  • ATS, 9 de Enero de 2014
    • España
    • January 9, 2014
    ...1/12/2005, RC 9910/2003 , 15/1/2007, RC 7695/2004 , 4/6/2009, RC 3979/2008 , 25/3/2010, RC 4790/2009 , 8/9/2011, RC 1712/2011 , 13/12/2012, RC 2111/2012 , 26/9/2013, RC 655/013 ) ha declarado que el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional es también de aplicación cuando se invoca como motivo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR