STSJ Asturias 1998/2013, 25 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1998/2013
Fecha25 Octubre 2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01998/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0101642

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001603 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000204/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº001 de AVILES

Recurrente/s: Camilo Abogado/a: MARIA DEL CARMEN ABASCAL AZNAR

Recurrido/s: INSS INSS, TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 1998/13

En OVIEDO, a veinticinco de Octubre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001603/2013, formalizado por la letrada Dª MARIA DEL CARMEN ABASCAL AZNAR, en nombre y representación de Camilo, contra la sentencia número 282/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000204/2013, seguidos a instancia de Camilo frente a INSS, TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Camilo presentó demanda contra INSS, TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 282/2013, de fecha seis de Junio de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La parte actora en este procedimiento, D. Camilo, con DNI número NUM000, nacido/a el NUM001 .1960, está afiliado/a al Régimen Especial de trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM002, siendo su profesión habitual la de administrador de una sociedad de responsabilidad limitada.

  2. - Promovido procedimiento de incapacidad permanente, la prestación económica que fue denegada por medio de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30.11.2012 (folio 55). Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 01.02.2013 (folios 13 y 14). En el dictamen propuesta elaborador por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 30.11.2012 (folio 58), se determina el siguiente cuadro clínico residual: trastorno depresivo, previamente cuadro psicótico.

  3. - El demandante presenta un trastorno depresivo secundario a un cuadro psicótico.

  4. - La base reguladora de la I.P. solicitada es la de 1.212,89 euros mensuales (folio 13), y la fecha de efectos el cese en el trabajo.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Camilo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la parte demandad de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Camilo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de setiembre de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de octubre de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión habitual Administrador Societario, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados interesados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la triple perspectiva que autoriza el Art.193 a), b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora o, subsidiariamente, total para su profesión habitual.

SEGUNDO

El primero de los vicios que se achacan a la resolución impugnada es la vulneración de los Arts.94.2 y 88 de la LRJS, en relación con el Art.24 de la CE y 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Alega la parte recurrente que en su día solicitó con el carácter de prueba anticipada la aportación del informe de vida laboral de Excavaciones Cabo Negro S.L. por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, del numero de inscripción en el Seguridad Social de la referida patronal, petición de prueba reiterada en el acto del juicio y, pese a haber sido admitida y requerida su aportación, no se practico al no cumplimentar la Entidad Gestora los oficios interesados, colocando al trabajador en situación de indefensión. Es cierto que la jurisprudencia constitucional ha puesto en conexión el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes con la prohibición de indefensión, señalando que "el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, ejercitable en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado e inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal" (STC núm. 147/87, recogiendo la doctrina de este Tribunal en sentencias 116/83 de 7 diciembre ; 51/85 de 10 abril y 30/86 de 20 febrero, entre otras).

Pero también es doctrina constitucional ( STC 15/95, de 24 de enero, por todas) la que afirma que "una deficiencia procesal no puede producir tal efecto (de nulidad) si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías «en relación con algún interés» de quien lo invoca ( STC 90/1988 ). En definitiva, la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art.24 de la Constitución, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo ( SSTC 181/1994 y 314/1994 ). Por ello hemos hablado siempre de indefensión material".

En tal sentido la STC 42/2007 de 26 de febrero, reiterando doctrina anterior, establece que "es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente por ser aquélla decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado su indefensión material en la demanda de amparo. Esta exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe razonar en esta vía la relación entre los hechos que se quisieron probar y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y, por otro lado, debe argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta ( SSTC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2 ; 133/2003, de 30 de junio, FJ 3 ; 129/2005, de 23 de mayo, FJ 3 ; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5 ; 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 4)".

En el supuesto de autos es cierto que, a medio de otrosí, en el escrito de demanda la parte actora solicito que se librase oficio a la Tesorería General de la Seguridad Social a fin de que aportase a los autos el informe de vida laboral de la mercantil mencionada, Extracciones Cabo Negro S.L., y, no habiendo sido aportado, se reitero la petición en el acto del juicio, sin que llegara a practicarse la prueba acordada.

Ahora bien, el Art.87.2 de la L.R.J.S . después de indicar que corresponde al juez o tribunal resolver sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y sobre las posibles diligencias complementarias o de adveración de las pruebas admitidas y sobre las preguntas que puedan formular las partes, determina que "la parte proponente podrá hacer constar su protesta en el acto contra la inadmisión de cualquier medio de prueba, diligencia o pregunta, consignándose en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia".

Esto es, si la parte quería hacer valer un motivo sobre la falta de práctica de una prueba admitida, tal y como expone en el recurso, esta incidencia se tenía que haber reflejado, en todo caso, en el acta de juicio; en el supuesto debatido, sin embargo, ante la comunicación judicial que de el oficio acordado no había sido cumplimentado por la Tesorería General de la Seguridad Social, la letrado recurrente no formulo la oportuna "protesta" para cuestionar...

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