STSJ Canarias 688/2013, 25 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución688/2013
Fecha25 Abril 2013

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de abril de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 497/2011, interpuesto por D. Alexander, frente a Sentencia 466/2010 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 350/2010-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Alexander, en reclamación de Cantidad siendo demandados LETIDIANA CONSTRUCCIONES S.L., PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL, ADMINISTRACION CONCURSAL DE LETIDIANA CONSTRUCCIONES S.L., ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA EMPRESA LETIDIANA CONSTRUCCIONES S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor prestó servicios para la empresa demandada, Letidiana Construcciones SL, con la antigüedad 19 de septiembre de 2005 y categoría profesional de encofrador (oficial 1ª).

SEGUNDO

En fecha 24 de octubre de 2005, el actor inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo, con diagnóstico: "fractura de falange (s) mediana (s)/ proximales mano derecha".

TERCERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de GC se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2009 declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo. (el sufrido en fecha 24 de octubre de 2005)

CUARTO

El artículo 71 del Convenio General del Sector de la Construcción vigente en el periodo 30/08/2002 a 31/12/2006, es del siguiente tenor: COPIAR ARTÍCULO

QUINTO

La entidad Letidiana Construcciones SL contrató (18 de febrero de 2003) con la entidad Previsora General póliza de seguro nº 1/4/31482, denominada "Convenios Colectivos-Convenio Construcción -Las Palmas", no figurando como garantía contratada la incapacidad permanente total.

En el artículo 2 de las condiciones particulares (Previsora General Condicionado Convenios Colectivos) se contiene "la Mutualidad asume la cobertura de las garantías que hayan sido pactadas particularmente, de las que a continuación se indican.".

SEXTO

La entidad Letidiana Construcciones se encuentra en situación de concurso.

SÉPTIMO

Celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 5 de marzo de 2010, el mismo concluyó con el resultado de "intentado sin efecto".

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Alexander contra la entidad Letidiana Construcciones SL y su Administración Concursal, CONDENANDO a la entidad Letidiana Construcciones SL a abonar al actor la suma de VEINTIDOS MIL EUROS brutos (22.000 euros), cantidad que devengará el oportuno interés legal y a la Administración Concursal de la entidad Letidiana Construcciones SL a estar y pasar.

ABSOLVER a la entidad Previsora General Mutualidad de Previsión Social de todas las pretensiones esgrimidas en su contra."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Alexander, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Alexander, quien venía prestando servicios para la demandada, LETIDIANA CONSTRUCCIONES, S.L. desde el 19/09/05, y con la categoría profesional de Encofrador (Oficial 1º); y, sufriendo un accidente de trabajo el 24/10/05, resultó declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual -(ordinales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO)-.

Y habiéndose suscrito por la citada empresa, el 18/02/03, póliza de seguro con la codemandada, PREVISORA GENERAL MUTUALIAD DE PREVISIÓN y no figurando como garantía contratada la incapacidad permanente total.

Y se condena a la empresa indicada a abonar al actor la cantidad de 22.000 euros y a la Administración Concursal de la misma a estar y pasar.

Y se absuelve a la codemandada, PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del actor, Sr. Alexander, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la parcialmente la referida resolución judicial, se condene a la codemandada, PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, a abonarle la cantidad de 22.000 #, más los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 7.1 ; 1089 ; 1281 y 1288 del Código Civil, en relación con las condiciones de la póliza de seguro suscrita; del art. 71 del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción ; art. 7 del Convenio Colectivo de Construcción de la Provincia de las Palmas ; y art 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

El motivo no debe prosperar.

Sentado lo que antecede la Sala ha de traer a colación lo resuelto en su sentencia de fecha 15/03/2012 -(Rec. nº 2116/2009 )-, y en cuyo Fundamento de Derecho SEGUNGO señala:

"SEGUNDO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 del TRLPL, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 7.1 ; 1089 ; 1281 y 1288 del Código Civil, en relación con las condiciones de la póliza de seguro suscrita; del art. 71 del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción y art. 50 de la Ley de Contrato de Seguro -(Ley 50/1980, de 8 de octubre)-.

El motivo no debe prosperar.

Sentado lo que antecede, y a los efectos de dar cumplida respuesta a las cuestiones aquí suscitadas, la Sala ha de traer a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 31/01/2007 -(Rec. nº 4713/2005 )-, en cuyos Fundamentos de Derecho CUARTO y QUINTO se señala:

"CUARTO.- 1.- El examen del motivo nos lleva a declarar que la doctrina seguida por la sentencia objeto de recurso es precisamente la ajustada a Derecho. En el presente caso no estamos en presencia de una mera discordancia léxica entre las expresiones utilizadas por el Convenio Colectivo y las expresadas en la correspondiente póliza, caso en el que la Sala -aunque con Voto particular- se ha inclinado por atribuir responsabilidad a la compañía aseguradora, «que estaba en mejores condiciones de advertir el error por su actividad habitual en el tráfico mercantil del ramo del seguro» ( SSTS 23/07/98 -rec. 169/98 -; y 30/03/99 -rec. 1662/98 -).

Tampoco se trata de falta de claridad en los términos del contrato, supuesto en el cual la oscuridad de la redacción no puede perjudicar a la empresa que pacta para cumplir el mandato del Convenio Colectivo, habida cuenta de que es inveterada doctrina de la Sala Primera [SSTS 12/05/83; y 05/12/83] recordada por esta Sala Cuarta [SSTS 12/03/86 ; y 19/06/86 ] que la equivocidad u oscuridad de una cláusula contractual en un contrato de adhesión, como suele ser el contrato de seguro, no puede causar perjuicio al asegurado [menos aún al beneficiario del contrato; en este caso, el trabajador], ni debe beneficiar a quien -la Entidad aseguradora- le es exigible claridad y precisión en sus formularios o impresos ( STS 24/09/92 -rec. 2750/91 -).

  1. - Muy contrariamente, la cuestión que se suscita en el caso de autos se reduce a la patente discordancia entre los riesgos que se debían garantizar [referidos en el Convenio Colectivo] y los que efectivamente se aseguraron [en la póliza suscrita], de forma que si bien la norma colectiva establecía la obligación de garantía para la indemnización correspondiente a la IPT mejorada, en la fecha del HC el aseguramiento contratado por la recurrente con «Ocaso, S.A.», no sólo no incluía aquella contingencia, sino que -conforme al relato de hechos- la póliza la excluía expresamente [ordinal quinto, in fine, de la sentencia de instancia; fundamento tercero de la sentencia recurrida].

    Siendo ello así habrá de estarse a la voluntad expresada por el sentido literal de las cláusulas, puesto que el primer canon de interpretación en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» a que se refiere el art. 3.1 CC y el «sentido literal de sus cláusulas» de que habla el art. 1281 CC [ STS 25/01/05 -rec. 24/03 -], que constituyen «la principal norma hermenéutica - palabras e intención de los contratantes-» [ STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -], de forma que cuando los...

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