STS, 25 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 799/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DON Edmundo , contra sentencia de fecha 21 de septiembre de 2010, dictada en el recurso 999/2006, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida EL LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID y CONCESIONES DE MADRID, S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Pozas Osset en nombre y representación de Edmundo y en su virtud ANULAMOS la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 24 de abril de 2.006 dictada en el expediente NUM000 correspondiente a las finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa construcción del enlace m-45/m50 con la N-II en término municipal San Fernando de Henares declarando el derecho de la recurrente expropiada a percibir un precio de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS ( 376.767,20 €) , más los intereses legales, y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Edmundo , presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "...dicte Sentencia estimatoria del mismo, por la que case y anule la indicada parte de Sentencia objeto del recurso, al haber vulnerado la normativa y procedencia de incluir dentro del justiprecio el lucro cesante por pérdidas de arrendamientos y por deméritos en las parcelas dentro de los derechos que deben ser indemnizados, disponiendo en su lugar que se incluyan dichos conceptos como indemnizables".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazaron a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó, el Letrado de la Comunidad de Madrid oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "...desestime el recurso de casación en los términos expuestos".

Por escrito de 7 de junio de 2011, Concesiones de Madrid, S.A., suplica a la Sala en su escrito de oposición: ...dicte sentencia por la que desestime íntegramente las pretensiones de la actora y se confirme la sentencia recurrida."

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 23 de octubre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por la representación legal de D. Edmundo , se impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de septiembre de 2010 (rec. 999/2006 ) por la que se estimó en parte el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 24 de abril de 2006 por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM001 del expediente de expropiación "Construcción del Enlace M-45/M-50 con la N-II en el termino municipal de San Fernando de Henares".

SEGUNDO

Motivo de casación.

Se formula un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , en el que se invocan diferentes infracciones de normas legales.

En primer lugar, la infracción del art. 33.3 de la Constitución en relación con los artículos 34 y 36 de la LEF , el art. 26 del REF y el art. 26 de la Ley 6/1998 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable. Los recurrentes consideran que ni el Jurado ni la sentencia impugnada han incluido en el justiprecio una indemnización que le resarza por la pérdida de todos los derechos expropiados, en concreto, no se ha incluido el importe de las rentas que el recurrente, en su condición de propietario de varias naves arrendadas, dejó de percibir como consecuencia de la expropiación. A tal efecto, cita sentencias del Tribunal Supremo ( STS de 11 de diciembre de 2003 , 13 de septiembre de 2005 , 3 de junio de 2000 y 10 de octubre de 2000 ) en el que se concede indemnización por las rentas dejadas de percibir por la rescisión de un contrato de arrendamiento.

En segundo lugar, invoca la infracción del art. 46 de la LEF , por cuanto ni el Jurado ni la sentencia incluyen, como parte integrante del justiprecio, los daños originados por las pérdidas por demérito de las fincas, en concreto la expropiación afecto a las zonas posteriores de todas las naves (siete naves) que se utilizaba para almacenaje al aire libre, por lo que, basándose en el informe pericial elaborado por TASACIONES DEL SUERESTE SA, se estima una pérdida media, que se asimila a las rentas que se obtienen por el arrendamiento actual de las parcelas con relación con la superficie afectada que ascendió a un 25% del valor de las fincas.

TERCERO

Indemnización al propietario de una nave industrial arrendada por la pérdida de las rentas dejadas de percibir .

El recurrente, en su condición de propietario de varias naves industriales que estaban arrendadas, reclama, como partida integrante del justiprecio, las cantidades que dejó de percibir en concepto de rentas por la extinción de los contratos de arrendamientos.

La Administración abrió diferentes piezas individuales para indemnizar a las empresas arrendatarias de las naves cuyo contrato se había rescindido. Y en la pieza correspondiente al propietario del suelo y de las naves industriales se denegó la indemnización por resolución del contrato de arrendamiento al entender que deberían ser indemnizados los arrendatarios, criterio este que fue corroborado en la sentencia impugnada razonando que "... Respecto de las edificaciones tanto el expropiado como la beneficiaria fijan su valor en 114.572,14 € cantidad reconocida por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid y que dada la vinculación de las hojas de aprecio se reconoce por este Tribunal sin que proceda cantidad alguna por otros conceptos (a salvo el premio de afección) pues como se señala en el informe pericial se puede continuar con el uso de las naves con absoluta normalidad, y aun en el casó de que hubiese habido ocupaciones temporales, éstas se indemnizarían al arrendatario, que es el que las habría padecido, y no al arrendador. Y especto de la rescisión del contrato de las naves 3 y 4, por la misma razón, supondría motivo de indemnización, ya que cualquier arrendatario, dentro de las condiciones legales y contractuales establecidas para ello, es libre de rescindir el contrato de arrendamiento, sea cual fuere el motivo, quedando entonces la nave disponible para volver a ser arrendada. El contrato de estas naves data del año 2000, por lo que la posible reducción en el alquiler de la nave al verse reducida la parcela, se vería de sobra compensada por la mejora en las condiciones de contorno de la finca gracias a las obras que propiciaron la expropiación, que la situarían en una mejor posición dentro del mercado inmobiliario industrial.. Y en relación a la reducción del alquiler de las naves 6 y 7 a raíz de la demolición de la n° 7, no se entiende por qué se ha de indemnizar la renta de los próximos 10 años de esta última, cuando ya se ha indemnizado la demolición de la nave siendo el justiprecio el que "permite al expropiado adquirir otro bien análogo al que se le priva por la expropiación". Es por tanto voluntad del expropiado hacerlo o no para seguir percibiendo las rentas y por lo tanto no es responsabilidad de la beneficiaría el indemnizar por ello. En este sentido la Sentencia de esta sala de la contencioso administrativo (sección 4ª) de 11 de Mayo de 2007 dictada en el recurso contencioso administrativo 76 /2002 , en la que se afirma: «La petición indemnizatoria por la pérdida de alquileres no puede ser estimada ya que la expropiación efectuada lleva implícita la privación material y definitiva del bien, y por tanto de sus aprovechamientos, por lo que el justiprecio correspondiente a su privación incluye todas las lesiones patrimoniales producidas, de manera que la pérdida de alquileres está incluida ya en el justiprecio. En efecto, la facultad de arrendar es una de las que se incluye dentro de las propias del dominio, y por ella el arrendador cede su utilización a un tercero a cambio de una renta, pero perdiendo por ello la utilización propia de la finca, circunstancia que no tiene relevancia para determinar el justiprecio que debe recibir el dueño por la privación del bien en razón de la expropiación. Por ello, la consideración del arrendamiento como concepto indemnizable sólo se contempla en la Ley de Expropiación Forzosa respecto del arrendatario (artículo 4 ). Por tanto esta petición no puede prosperar."

La expropiación extingue los arrendamientos existentes ( art. 8 de la LEF y art. 52 del REF ), pero ello tan solo confiere un derecho de indemnización autónoma a los arrendatarios, tal y como establecen los art. 44 de la LEF y 44 del REF , que compensa la imposibilidad de continuar con la actividad comercial o industrial que desarrollaban y/o por los gastos de traslado. El art. 44 del REF dispone que " La indemnización prevista a favor de arrendatarios de fincas por el art. 44 de la ley procederá exclusivamente cuando la expropiación lleve consigo la privación definitiva del uso y disfrute de la finca por el titular arrendaticio, pero no cuando la privación de derechos inherentes a la expropiación sea compatible con la continuidad del contrato arrendaticio entre sus primitivas partes, en cuyo caso la indemnización a los arrendatarios será la determinada para las ocupaciones temporales, sin perjuicio de la posible aplicación en cualquier hipótesis de lo determinado en los párr.1º y 3º art. 43 de la ley ".

El propietario de las edificaciones arrendadas tiene derecho a percibir como justiprecio el valor de las edificaciones e instalaciones que se expropian, pero no indemnización alguna por las rentas dejadas de percibir. Cuando el propietario percibe el importe del justiprecio se le compensa no solo por la privación de la titularidad del bien inmueble sino también por la imposibilidad de ejercer el uso y disfrute sobre estos bienes, como potestades integrantes del dominio, siendo indiferente a los efectos de su indemnización que el uso de tales bienes estuviese arrendado a un tercero, pues si bien la expropiación tan solo le privó de la propiedad, dada la existencia de un derecho arrendaticio que pesaba sobre la finca, no es menos cierto que la perdida de los derechos de uso y disfrute tenía como compensación las rentas que también deja de percibir. Por ello, en la fijación del justiprecio ha de compensarse al propietario por la privación que la expropiación del bien le representa, permitiéndole la adquisición de otros bienes de similares características a los expropiados y libres de toda carga y, por lo tanto, con la posibilidad de usarlos y disfrutarlos por sí mismo o arrendarlas atribuyendo las facultades de uso y disfrute a un tercero a cambio de una renta. Es más, la jurisprudencia se ha llegado a plantear si del valor de la finca correspondiente al arrendador-propietario ha de detraerse la indemnización por el derecho arrendaticio, en la medida en que en el momento de la expropiación no ostentaba el uso y disfrute de la misma y el justiprecio abarca un valor que le permite adquirir otro inmueble de similares características con plenas disponibilidad de uso y disfrute y con la posibilidad de volver a arrendarlo, pero la jurisprudencia ha negado esta posibilidad al entender que no es el propietario sino el beneficiario quien debe soportar el coste de las indemnizaciones por el hecho de la expropiación, dado que el arrendador-propietario experimenta el perjuicio de no seguir percibiendo las rentas.

Finalmente el recurrente invoca varias sentencias del Tribunal Supremo que considera infringidas. La parte tan solo identifica las sentencias invocadas por la fecha sin especificar el número de recurso por lo que no es posible determinar con exactitud a qué sentencias se refiere. En todo caso, las sentencias localizadas por los datos que proporciona no guardan relación alguna con el supuesto ahora planteado, pues ninguna de ellas aborda la indemnización al propietario-arrendador por la pérdida de las rentas dejadas de percibir como consecuencia de la extinción del contrato de arrendamiento por la expropiación forzosa. La sentencia del TS, Sala Tercera, sección 6, de 11 de Diciembre del 2003 (Recurso: 1051/1999 ) no guarda relación alguna con este caso, pues plantea el computo de la indemnización de un contrato de arrendamiento sujeto a prorroga, sin referirse al propietario del inmueble sino que parece desprenderse de la misma que se refiere al arrendatario y en momento alguno se refiere a la inclusión en el justiprecio del propietario por la pérdida de las rentas dejadas de percibir. Esta misma conclusión se extrae respecto de la sentencia STS, Sala Tercera, sección 6ª, de 13 de Septiembre del 2005 (Recurso: 394/2004 ) supuesto referido a la indemnización a un arrendatario por la extinción del contrato de arrendamiento, por lo que la invocación de esta jurisprudencia no guarda relación alguna con el supuesto ahora enjuiciado. Y finalmente en las sentencias STS, sección 6, de 3 de Junio del 2000 (Recurso: 526/1996 ) y de 10 de Octubre del 2000 (Recurso: 2355/1996) están referidas también a la indemnización a los arrendatarios por la extinción del derecho arrendaticio como consecuencia de la expropiación.

Se desestima este motivo.

CUARTO

Indemnización por demérito de la fincas.

En segundo lugar, se invoca la infracción del art. 46 de la LEF , por cuanto ni el Jurado ni la sentencia incluyen, como parte integrante del justiprecio, los daños originados por las pérdidas por demérito de las fincas, en concreto la expropiación afecto a las zonas posteriores de todas las naves (siete naves) que se utilizaba para almacenaje al aire libre, por lo que, basándose en el informe pericial elaborado por TASACIONES DEL SUERESTE SA, se estima una pérdida media, que se asimila a las rentas que se obtienen por el arrendamiento actual de las parcelas con relación con la superficie afectada que ascendió a un 25% del valor de las fincas.

La prueba pericial practicada en el proceso judicial que negó la procedencia de indemnizar por tal concepto, argumentando a tenor de la superficie de la finca en relación con la superficie expropiada que " Si ésta superficie se hubiera expropiado proporcionalmente en todas las naves, aun en el peor de los casos, la nave 1 contaría con 827 m 2de parcela (aportando una tabla en la que se recogían la superficie restantes para cada una de las naves) y en general las naves dispondrían aun de un superficie que oscilaría entre el 60%-70% de la parcela original, lo que a nuestro entender, no supone un demérito de tal propiedad que impida la utilización normal de las naves. Es a este aspecto precisamente al que se refieren dichas art. 23 y 46 (de la LEF ) que por consiguiente, no son de aplicación ya que no existe un demérito que deba ser indemnizado a raíz de la expropiación parcial". Este mismo informe, más adelante, también afirmaque "Porúltimo lugar, en relación con los arrendamientos, mencionemos la afección de la Normativa de protección de Viales. Si cotejamos los planos del PGOU-88 con los del PGOU-02, vemos que toda la intervención sobre la N-II se ha llevado a cabo dentro del área prevista ya en el PGOU-88 como área de afección de viales. Las naves ya quedaban entonces en su totalidad dentro de la zona de protección de la N-II y parcialmente en la zona de servidumbre de eta. Por lo tanto, al igual que se intuían en la zona unas expectativas de extensión de la zona industrial hace la parte norte de la N-II, existían igualmente la certeza de que estas edificaciones se verían afectadas a raíz de cualquier intervención relacionada con la N-II. Por lo tanto la expropiación parcial d la parcela es algo con lo que, al menos desde el PGOU-88 se podía contar".

La sentencia impugnada denegó esta petición razonando: "Respecto de las edificaciones tanto el expropiado como la beneficiaria fijan su valor en 114.572,14 € cantidad reconocida por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid y que dada la vinculación de las hojas de aprecio se reconoce por este Tribunal sin que proceda cantidad alguna por otros conceptos (a salvo el premio de afección) pues como se señala en el informe pericial se puede continuar con el uso de las naves con absoluta normalidad, y aun en el caso de que hubiese habido ocupaciones temporales, éstas se indemnizarían al arrendatario, que es el que las habría padecido, y no al arrendador".

Los daños y perjuicios reclamados por la parte no son incardinables propiamente en la previsión del art. 46 de la LEF sino en la obligación general de indemnizar por todos los perjuicios que le cause la expropiación, contenido en el art. 33.3 de la C.E y en el art. 1 de la LEF . De forma que cuando el rendimiento económico del resto no expropiado, sin resultar antieconómico, se ve disminuido como consecuencia de la división o expropiación parcial de la finca también tiene que ser indemnizado. La indemnización en estos casos opera al margen de la posibilidad de seguir explotando la finca, pues de resultar antieconómica su explotación nos encontraríamos en el los supuesto contemplados en el art. 23 en relación con el 46 de la LEF , pero debe acreditarse una disminución en su rendimiento o utilidad que cause un daño patrimonial.

Pero esta indemnización no es automática, los daños y perjuicios han de ser acreditados. En nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4876/90 ) y 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2284/91 ) hemos declarado que " cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicioreal..." . De modo que la existencia de tales perjuicios y su importe ha de ser acreditado por los medios de prueba pertinentes. Si el Tribunal valorando las pruebas aportadas, y apoyándose en el informe pericial emitido en el procedimiento, llegó a la conclusión de que no existían tales perjuicios la impugnación en casación de esta valoración no puede fundarse en una infracción del art. 46 de la LEF , ni siquiera del art. 1 de la LEF , sino que dado que trata de desvirtuar la valoración de la prueba practicada por el Tribunal de instancia exigiría acreditar que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, sin que esta haya sido el cauce por el que se articula este motivo de casación.

Se desestima este motivo.

QUINTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que por todos los conceptos la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes recurridas que han formalizado su oposición.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Edmundo contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de septiembre de 2010 (rec. 999/2006 ) con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Carlos Lesmes Serrano D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

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