STS, 20 de Abril de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso1391/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el número 1391//2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Miguel , D. Jose Manuel , Dª Guillerma , Dª Silvia , D. Alfonso , Dª Carla y D. Edmundo , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 31 de enero de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 507/2009 y acumulado número 1182/2009, en los que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 29 de mayo de 2009 que fija el justiprecio de la finca número NUM000 del proyecto "Desarrollo de la tercera fase del Plan Director y ampliación del Campo de Vuelos del Aeropuerto de Málaga" . Intervienen como partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, y la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Agullá Lanza, en nombre y representación de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 31 de enero de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 507/2009 y acumulado número 1182/2009, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto y señalar como justiprecio de la EDIFICACIÓN, SONDEO Y DOS NOGALES LA CANTIDAD DE: CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS Y CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS a la que habrá que añadir el nuevo porcentaje del precio de afección, manteniéndose el resto de la valoración del jurado. Sin costas ".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de D. Miguel y otros , manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por resolución de fecha 3 de abril de 2013 -en la que también se acuerda la sucesión procesal "mortis causa" del recurrente D. Jose Pablo a favor de sus herederos, esto es, sus hermanos, que se constituyen en herederos abintestato por partes iguales-, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La referida representación procesal presentó escrito de interposición del recurso, en el que se hacen valer cuatro motivos al amparo del artículo 88.1.c ) y d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , solicitando que se estime el recurso, case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte nueva sentencia en la que se estimen íntegramente las pretensiones que se relacionan en el suplico y que, en esencia, consisten en que se estime la valoración como suelo urbano o, subsidiariamente, como suelo urbanizable o, subsidiariamente, como suelo no urbanizable con arreglo a las cantidades que al efecto se indican respectivamente.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso por Auto de 13 de febrero de 2014 , se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, lo que verificaron tanto el Abogado del Estado como la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), presentando sendos escritos en los que rechazan los motivos de casación aducidos en el recurso y solicitan su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 15 de abril de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la sentencia de 31 de enero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 507/2009 y acumulado número 1182/2009 , interpuestos contra el acuerdo de 29 de mayo de 2009 del Jurado de Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga -confirmado en reposición por otro de 9 de octubre siguiente-, por el que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 (parcela NUM001 del polígono NUM002 ) afectada por la ejecución de la obra pública "Desarrollo de la Tercera fase del Plan Director y ampliación del Campo de Vuelos del Aeropuerto de Málaga" .

El Jurado, frente a la pretensión del expropiado de que el suelo se valorase como urbanizable al entender aplicable en el presente caso la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales que sirven para crear ciudad , consideró que el suelo debía ser tasado conforme a su clasificación urbanística vigente en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio, que no era otra que la de suelo no urbanizable, sin que resultase de aplicación la referida doctrina jurisprudencial al tratarse de una infraestructura de carácter supramunicipal y no estar incluida en ningún ámbito de gestión a los efectos de hacer efectivo el principio de equidistribución de cargas y beneficios. Para valorar el suelo expropiado, el órgano tasador considera que en el presente caso es posible aplicar la analogía con supuestos análogos del mismo proyecto expropiatorio con los que existe identidad de circunstancias, de acuerdo con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 6/98 , y, en este sentido, considera correcto el valor de 20 €/m2 ofertado por la beneficiaria teniendo en cuenta los numerosos mutuos acuerdos a que se ha llegado para pagar a razón de 24 €/m2, que ha de tenerse como valor indicativo e indemnizatorio. En consecuencia, aplicado aquel valor sobre la superficie expropiada de 25.688 m2, supone la cantidad de 513.760 euros, que sumados los otros conceptos indemnizatorios que integran el justiprecio (vivienda, almacén, sondeo de profundidad y arbolado) y el 5% de afección, supone un importe total de 689.109,75 euros, frente a la hoja de aprecio de la propiedad que solicita un valor total de tasación de 4.951.116,66 euros.

La Sala de instancia, tras rechazar la alegación de desviación de poder formulada por la propiedad en cuanto a la calificación del terreno expropiado como sistema general no urbanizable en el PGOU de Málaga, examina las cuestiones suscitadas en relación con la valoración de aquél para concluir que en el presente caso no es de aplicación la doctrina general de este Tribunal Supremo en relación con la valoración de los terrenos expropiados para la implantación de sistemas generales, y en concreto de aeropuertos, conclusión que no hace sino reiterar otros pronunciamientos de la propia Sala -cual es el caso de la sentencia de 24 de septiembre de 2010 (recurso 155/2005 )- en el sentido de que la obra que legitima la expropiación -la construcción del aeropuerto de Málaga- no crea ciudad en el sentido jurisprudencialmente admitido, aunque sirva a la ciudad, pues no se trata de una infraestructura que se integre en la ciudad, sino que tiene un evidente alcance y dimensión supralocal. Considera por tanto la Sala que el suelo ha de valorarse como suelo no urbanizable, tal y como ha considerado el Jurado, sin que la prueba pericial haya destruido la presunción de acierto y legalidad del acuerdo de dicho órgano tasador. En cambio, acoge el informe pericial en cuanto a la valoración de la edificación, sondeo y dos nogales por un importe total de 140.377, 56 euros.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la propiedad, a través de su representación procesal, recurso de casación en el que se hacen valer cuatro motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1. c) de la Ley Jurisdiccional y los otros tres por el cauce de la letra d) de este mismo precepto.

El motivo primero se desdobla en dos submotivos: el primero denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales en relación con la decisión de la Sala de instancia de acumular el recurso interpuesto por la propiedad con el promovido por la beneficiaria y no haber sido debidamente emplazada en éste, lo que a juicio de los recurrentes supondría la retroacción de las actuaciones al momento en que se cometió la infracción procesal. Ahora bien, los recurrentes renuncian a todo pronunciamiento sobre este submotivo para que no se produzca un eventual retraso en la resolución judicial sobre el fondo del asunto, lo que nos exime de su examen.

El submotivo segundo de este motivo primero denuncia la infracción del artículo 218.1 de la LEC -así como los artículos 33 , 67.1 y 70 de la LJCA y 7.4 de la LOPJ - por entender que la sentencia recurrida no ha resuelto sobre todos los medios de prueba propuestos y practicados, lo que conduce a que la misma sea incongruente, concretamente en relación con la solicitud de indemnización por extinción del contrato de arrendamiento y por las tuberías existentes en la finca. También aduce la infracción de los artículos 208.2 y 218.2 de la LEC y 248.3 de la LOPJ por falta de motivación de la sentencia al no razonar las causas por las que ignora los documentos aportados y los informes periciales que acreditan las pretensiones de los recurrentes.

El motivo segundo denuncia la infracción de normas relativas a la valoración de la prueba, con vulneración de los artículos 317.5 y 6 , 318 , 319 , 320 y 326 de la LEC . Aduce la parte recurrente que no se han aplicado las reglas de la sana crítica y que la apreciación de la prueba ha sido realizada de modo arbitrario e irrazonable, vulnerándose el artículo 24 CE y los artículos 218 y 348 de la LEC . Asimismo, denuncia la infracción de los artículos 23 , 25 , 28 y 29 de la Ley 6/1998 del Régimen del Suelo y Valoraciones por cuanto, a pesar de que el suelo expropiado está clasificado como urbano, sin embargo se valora como suelo no urbanizable. Por último, denuncia la infracción de la jurisprudencia relativa a la presunción de acierto y legalidad de las resoluciones del Jurado.

El motivo tercero se funda en la vulneración de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo relativa a los sistemas generales que crean ciudad; así como la infracción de los artículos 5 , 26 , 27 y 29 de la Ley 6/1998 y 348 de la LEC por realizar una valoración ilógica de la prueba pericial que considera el suelo como sistema general urbanizable.

En el motivo cuarto denuncia la infracción de los artículos 26 de la Ley 6/98 ; 1216, 1218, 1220 y 1225 en relación con los artículos 317.5 y 6 , 318 , 319 y 320 y 348 de la LEC , y 14 de la CE , por cuanto el acuerdo del Jurado incluye como mutuo acuerdo la cantidad de 24 €/m2.

TERCERO

El submotivo segundo del motivo primero denuncia la infracción del artículo 218.1 de la LEC -así como los artículos 33 , 67.1 y 70 de la LJCA y 7.4 de la LOPJ - por entender que la sentencia recurrida no ha resuelto sobre todos los medios de prueba propuestos y practicados, concretamente en relación con la solicitud de indemnización por extinción del contrato de arrendamiento y por las tuberías existentes en la finca, lo que conduce a que la misma sea incongruente. También aduce la infracción de los artículos 208.2 y 218.2 de la LEC y 248.3 de la LOPJ por falta de motivación de la sentencia al no razonar las causas por las que ignora los documentos aportados y los informes periciales que acreditan las pretensiones de los recurrentes.

En lo que atañe al vicio de incongruencia que se denuncia, hay que comenzar recordando que esta Sala viene declarando que se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve "ultra petita partium" (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso; y, en fin, cuando se pronuncia "extra petita partium" (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- ( Sentencia de 15 de julio de 2003 -recurso de casación 6.700/1999 y las en ella citadas).

Conforme recuerda el Tribunal Constitucional, el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal, o, dicho de otro modo, cuando por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( Sentencias 44/2008, de 10 de marzo , y 167/2007, de 18 de julio , entre otras muchas).

La incongruencia omisiva o "ex silentio", siguiendo también numerosas sentencias del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Consecuentemente, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 de la Constitución o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. En suma, la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( Sentencias del Tribunal Constitucional 167/2007, de 18 de julio , 44/2008, de 10 de marzo , 176/2007, de 23 de julio y 29/2008, de 20 de febrero , y de este Tribunal de 9 de octubre de 2008 -recurso 2886/2006 - y 4 de febrero de 2010 -recurso 9740/2004 -).

Recordemos que el artículo 33 de la Ley 29/98 , de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción (y antes el artículo 43 de la Ley de 1956), refuerza la exigencia de congruencia en este orden jurisdiccional al exigir no solo que los Tribunales juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes sino de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición, conformando así la necesidad de que la sentencia en su "ratio decidendi" se mantenga dentro de los términos en que el debate se ha planteado por las partes, sin que se introduzcan motivos que, no habiendo sido alegados por aquéllas, resulten determinantes del pronunciamiento de la sentencia, privando a las mismas de formular las alegaciones y ejercitar su defensa respecto de aspectos fundamentales que quedan así al margen del necesario debate procesal que exige el principio de contradicción.

Recordemos también que la congruencia exigida no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, siendo suficiente que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas y que no se vulnera el principio de congruencia por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( Sentencia ya citada de este Tribunal de 15 de julio de 2003 ).

Y advirtamos que constante doctrina jurisprudencial distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, en cuanto solo respecto a estas últimas, salvo que se trate de una alegación fundamental oportunamente planteada, es exigible una respuesta, ya tácita, ya implícita ( Sentencias del Tribunal Constitucional 189/2001, de 24 de septiembre , 8/2004, de 9 de febrero , y 4/2006, de 16 de enero ).

Partiendo de la doctrina que acaba de exponerse, basta una mera lectura de la sentencia para comprobar que en ella se ofrece una breve referencia a las cuestiones planteadas por la propiedad relativas a otros conceptos indemnizatorios distintos del suelo, como son la valoración de las edificaciones, sondeo y arbolado, pero, en cambio, ninguna respuesta se ofrece en la sentencia a las cuestiones planteadas en la demanda por la expropiada referidas a la solicitud de indemnización por extinción del contrato de arrendamiento y por las tuberías existentes en la finca. Por ello, el submotivo segundo del motivo primero, en el extremo relativo a la preterición por la Sala de instancia de toda consideración sobre la denunciada omisión por el Jurado de todo razonamiento sobre lo alegado respecto a la existencia de un contrato de arrendamiento y de unas tuberías indemnizables, debe acogerse. Ninguna duda ofrece que su planteamiento en vía jurisdiccional es manifestación de una pretensión que exigía, conforme a la doctrina jurisprudencial referenciada en el precedente fundamento de derecho, un pronunciamiento de la Sala. Puntualicemos que el silencio del Tribunal "a quo" en ese extremo no permite justificarlo, dada la fundamentación de la sentencia, apreciando una respuesta tácita. En consecuencia, como quiera que la sentencia no ha resuelto todas las cuestiones planteadas en la demanda relativas a la valoración de los distintos conceptos que integran el justiprecio, ha vulnerado la obligación que corresponde al órgano jurisdiccional de resolver dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamentan el recurso, por lo que, como hemos indicado, el submotivo segundo del motivo primero de este recurso de casación ha de ser estimado, con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Examinando los otros motivos de casación articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se comprueba que los mismos se encuentran estrechamente relacionados pues parten de la tesis que sostiene la parte recurrente de que en el presente caso es de aplicación la doctrina sobre sistemas generales y, en su virtud, el suelo expropiado ha de ser valorado como urbanizable no obstante su clasificación como suelo no urbanizable, lo que resulta de la propia prueba practicada en la instancia, cuya valoración por el Tribunal a quo reputa de ilógica y arbitraria a este respecto. Ello tras afirmar, igualmente, que el suelo está clasificado como urbano.

Sobre esta misma cuestión y en relación con este mismo proyecto expropiatorio nos hemos pronunciado en la reciente sentencia de 4 de junio de 2013, dictada en el recurso de casación número 6818/2010 , que refiere la doctrina general al respecto. En este sentido, recordamos que nuestra jurisprudencia, recogida en un amplio número de sentencias, entre ellas las de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 ), 9 de diciembre de 2008 (recursos 677/2006 y 2558/2006 ), 15 de noviembre de 2010 (recurso 2514/2007 ) y 21 de septiembre de 2011 (recurso 4258/2008 ), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio) y por la propia Ley 6/1998. Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a crear ciudad , salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de crear ciudad, es decir, que contribuyan de forma significativa a su desarrollo, discriminando por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Para que las infraestructuras destinadas a sistemas generales de comunicación, como son los aeropuertos, puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que colaboren al desarrollo urbano de la ciudad a cuya área pertenecen y, por ello, no cabe ignorar que existe la posibilidad de que ciertos aeropuertos, por su ubicación y por la finalidad para la que han sido construidos, no contribuyan a crear ciudad en el sentido arriba expuesto, aun cuando sirvan a la misma.

Por otra parte, en este caso y, a diferencia de otros -como el aeropuerto de Madrid-Barajas que cita la recurrente- en los que se ha aplicado la doctrina sobre sistemas generales, no se ha desarrollado una actividad urbanística o proyecto de actuación, paralelos o consiguientes, de ordenación e integración de los terrenos que conforman el entorno del aeropuerto.

QUINTO

Expresada así nuestra doctrina sobre la cuestión debatida, resta ahora por examinar las concretas infracciones que la recurrente desgrana en los motivos aducidos.

En el motivo segundo de casación la parte recurrente cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, que tacha de arbitraria e irrazonable. En concreto, alega que la documental pública obrante en las actuaciones, entre ella la propia Memoria del PGMO de Málaga, pone de manifiesto que el sistema general aeroportuario de Málaga crea, estructura y vertebra a la ciudad de Málaga, relevancia probatoria de tales documentos que no ha sido apreciada por el Tribunal a quo.

En primer lugar, en cuanto a la vulneración de las normas relativas a la valoración de la prueba de documentos públicos, no es ocioso recordar, que "...no se infringe el principio de prueba tasada cuando el contenido de los documentos públicos u oficiales es ponderado en unión de otros medios probatorios producidos en el juicio. Pretender lo contrario supondría tanto como burlar la soberanía indudable del Tribunal que dictó la sentencia para apreciar la prueba, dando lugar a un motivo de casación no contemplado en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional , tal como ha dicho esta Sala en Sentencia de 2 de octubre de 2000 , recogiendo una extensa doctrina anterior, que sintéticamente puede expresarse en el sentido de que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órgano judicial sólo respecto del hecho del otorgamiento y su fecha, de tal manera que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas" ( Sentencia de 17 de junio de 2013 -recurso 4117/2011 - con cita a su vez de las Sentencias de 16 de marzo de 2010 -recurso 2243/06 - y 17 de octubre de 2011 -recurso 1193/2008 -).

Por otra parte, se denuncia arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba en la medida en que, según los recurrentes, los documentos aportados en la instancia vienen a demostrar que el equipamiento dotacional que constituye el sistema general aeroportuario de Málaga es un elemento esencial en la estructuración y creación de la cuidad de Málaga; documentos que, además se alega, no han sido debidamente apreciados por la Sala de instancia, como tampoco la pericial judicial que valora el suelo como urbanizable de acuerdo con el método residual dinámico.

Ahora bien, no reparan los recurrentes en que la Sala de instancia valora la situación de hecho planteada en congruencia con la ya efectuada en pronunciamientos anteriores relativo a la misma operación expropiatoria, y donde se declara que el proyecto que legitima la expropiación -la construcción del aeropuerto de Málaga- no puede considerarse un sistema general que crea ciudad pues tiene un alcance y dimensión supralocal que no forma parte de la infraestructura de la ciudad.

Así las cosas, ha de entenderse que la Sala de instancia efectúa una valoración conjunta de la prueba, teniendo en cuenta que las referencias y determinaciones que se contienen en los elementos probatorios invocados por la parte recurrente, relativos a la localización del aeropuerto y el entorno del mismo, han de ponerse en relación con su incidencia a efectos de crear ciudad, a cuyo efecto la Sala mantiene y reproduce el criterio de sentencias anteriores en el sentido de que la obra no forma parte de la infraestructura de la ciudad, sino que integra instalaciones de evidente alcance y dimensión supralocal, integrantes del sistema nacional e internacional de comunicaciones y ajeno al desarrollo urbanístico, entendiendo que aun cuando pueda pensarse que la actuación sirve a la ciudad, lo cierto es que no crea ciudad.

Sin perjuicio de ello, en relación con la prueba pericial practicada en el recurso número 603/2007 y cuya extensión de efectos al recurso de la instancia se acuerda por providencia de 13 de septiembre de 2012, la sentencia es concluyente al reputarla insuficiente para desvirtuar la presunción de veracidad del acuerdo del Jurado. No se nos escapa que la referencia a la misma en la sentencia es escueta. Ahora bien, dos consideraciones cabe hacer a este respecto: en primer lugar, si lo que realmente se pretende denunciar es un defecto de motivación en la valoración de la prueba pericial, ello hubiera debido articularse a través del cauce procesal idóneo y con cita de las normas que en tal sentido se reputasen infringidas. Y, por otra parte, no hay que olvidar que en la Sentencia del 91/2003, de 19 de mayo, el Tribunal Constitucional declara que: "no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero ).

En este caso, el informe del perito rendido en el recurso número 603/2007 introduce el criterio de que, a su juicio, " la vocación de crear ciudad que se deriva de la ampliación del Aeropuerto de Málaga es clara; independientemente de que su influencia de traslade, también, fuera del ámbito municipal; cuestión que no hace incompatible, sino que refuerza esta acepción ". Y para llegar a esta conclusión se funda en la sinergia que tanto física, como económica y sociológica se percibe entre el aeropuerto y la ciudad de Málaga. Ahora bien, una cosa es la relación innegable que se suscita entre una infraestructura de esta naturaleza y su entorno, singularmente con los centros de población a que viene a servir, y otra muy distinta es constatar que el sistema general en liza cree ciudad, en el sentido que refiere la jurisprudencia de integrarse en la estructura y malla urbana, lo que en este caso no se infiere del citado informe pericial. A este respecto, es significativo que en el informe se afirme que el " aeropuerto se encuentra en el área metropolitana de Málaga, inserto en una conurbación de varios municipios, entre los que figuran los de Málaga, Torremolinos, Alhaurín de la Torre, Cártama ,...", lo que, se añade más adelante, vendría a condicionar el desarrollo de los mismos.

Pero más allá de meras especulaciones sobre por dónde crecerá en el futuro la ciudad, lo cierto es que no se acredita que el terreno expropiado se trate de un suelo vinculado al suelo urbano en el momento de la valoración, no obstante la cercanía a otros suelos con distinta clasificación. Porque el informe pericial señala también que " Gran parte del perímetro de la superficie del S.G. está consolidada (o en proceso de estarlo) urbanísticamente: zonas comerciales, residenciales o polígonos industriales ", pero ello no permite afirmar que la parcela objeto de autos se encuentre en la malla urbana, como bien reflejan el plano de situación y las fotografías de la zona expropiada obrantes a los folios 74 y 75 del informe pericial en cuestión, que claramente presentan un entorno de naturaleza rústica, que se corresponde por lo demás con el propio uso a que se destina la parcela expropiada según consta en el acta previa a la ocupación -cultivo de caña de azúcar y palmeras- .

Por otra parte, la resolución de 14 de febrero de 2007 de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Instalaciones del Ayuntamiento de Málaga que da respuesta a la solicitud de información urbanística solicitada por D. Miguel en relación, entre otras, con la parcela expropiada (folios 39 a 41 del expediente administrativo), claramente refleja que, según el PGOU/97 vigente, dicha parcela está clasificada como Suelo Urbano incluido en el ámbito del Plan Especial Aeropuerto y calificada como Sistema General-CH.1 adscrito a Suelo No Urbanizable, añadiendo que conforme a la aprobación inicial del PGOU de 2006 se califica como Sistema General de Comunicaciones para uso global dotacional de equipamientos, espacios libres y grandes infraestructuras, careciendo el sector de condiciones de edificabilidad.

En cualquier caso, como ya hemos declarado (por todas, Sentencia de 21 de diciembre de 2011 -recurso 2739/2008 -), aceptada la posibilidad de adscribir a un sistema general terrenos con distinta clasificación urbanística, no sólo suelo urbano o urbanizable sino también suelo no urbanizable, otra cosa es que, a efectos de su valoración, el sistema general sirva para "crear ciudad", circunstancia que determinaría que pueda valorarse el terreno no urbanizable como si de suelo urbanizable se tratara, lo cual, insistimos, no ha sido acreditado en autos.

En este orden de cosas, no debe perderse de vista que las referencias a la situación de los terrenos descritas en los documentos que integran el proyecto expropiatorio responden a la exigencia legal (Ley 13/96 y RD 2591/98) de coordinación entre el correspondiente Plan Director del Aeropuerto, que entre otros, ha de incluir en su Memoria un estudio de las actividades previstas para cada una de las áreas de la zona de servicio del aeropuerto y la relación con el planeamiento urbanístico y un estudio de la incidencia del aeropuerto y sus infraestructuras en el ámbito territorial circundante, mientras que por su parte los Planes Generales y demás instrumentos de ordenación urbana calificarán los aeropuertos y sus zonas de servicio como sistema general aeroportuario, desarrollándose el sistema general aeroportuario a través de un plan especial o instrumento equivalente que se formula por la Administración aeroportuaria (AENA) y se tramita y aprueba por la Administración urbanística.

De ahí que la referencia al aprovechamiento de 0'11m2/m2 que se consigna en el informe del vocal técnico del Jurado obrante en los folios 48 y 49 del expediente administrativo no sirva ni tan siquiera para justificar la consideración del terreno como suelo urbanizable -y no ya el de 1,72 m2t/m2s adscrito a suelo urbano que señalan los recurrentes-, pues dicho aprovechamiento se recoge en el Plan Especial que desarrolla el Plan Director, tratándose de un aprovechamiento que se enmarca en las infraestructuras que componen el Aeropuerto, que no supone un aprovechamiento lucrativo de carácter general sino que responde a la ejecución del Plan Aeroportuario sin afectar al entorno, que sigue manteniendo su clasificación y calificación, de manera que no puede invocarse a efectos de crear ciudad y singularización respecto del resto de los propietarios, que es el fundamento de la aplicación de la doctrina de los sistemas generales. Por el contrario, lo que se produciría es la situación inversa en la que el propietario de los terrenos expropiados obtendría una mayor valoración que el resto, en razón de las plusvalías que son consecuencia directa del Plan Aeroportuario, lo que impide el artículo. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Finalmente, en este caso y, a diferencia de otros en los que se ha aplicado la doctrina sobre sistemas generales, no se ha desarrollado una actividad urbanística o proyecto de actuación, paralelos o consiguientes, de ordenación e integración de los terrenos que conforman el entorno del aeropuerto.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Las razones expresadas permiten también desestimar el motivo tercero en el que se invoca la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales aeroportuarios que hacen ciudad, especialmente la reflejada en las sentencias relativas a las expropiaciones para la ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas y Burgos-Villafría, así como la infracción de los artículos 5 , 26 , 27 y 29 de la Ley 6/98 .

A lo expresado en los fundamentos de derecho precedentes en relación con la doctrina general sobre sistemas generales, cabe añadir que en relación con el específico sistema general a que se refiere el supuesto que examinados, esta Sala ha reiterado en varias ocasiones que no cabe ignorar que ciertos aeropuertos, por su ubicación y finalidad para la que han sido construidos, no contribuyen a crear ciudad en el sentido exigido por la jurisprudencia, caso del aeropuerto de Castellón ( sentencia de 9 de abril de 2010, recurso 294/2009 ) o el de Fuerteventura ( sentencia de 5 de abril de 2011, recurso 6041/2007 ) o, más recientemente, el de Alguaire ( Sentencia de 11 de noviembre de 2013 -recurso 1448/2011 , seguida de otras).

Y así, frente a las alegaciones de los recurrentes, la necesaria coordinación que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal, no presupone la clasificación del terreno como suelo urbanizable ni altera la valoración de las circunstancias que concurren en el sistema general a efectos de determinar si su implantación contribuye a crear ciudad. Lo esencial, conforme dijimos entre otras sentencias en la de 3 de diciembre de 2012 (recurso de casación nº 6944/2009 ), no es que la infraestructura proyectada se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad, esto es, que se integre en la malla urbana del municipio.

Como hemos recordado en la citada sentencia de 4 de junio de 2013 "... cada infraestructura debe ser observada, a los efectos que aquí nos ocupan, en su propia singularidad y atendidas las circunstancias que en ella concurren, pues la jurisprudencia de este Tribunal Supremo no ha señalado en ningún momento que toda obra aeroportuaria tenga la consideración o destino de hacer ciudad, pues mientras que en unos casos así se ha señalado -destacadamente en relación con las obras de ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas-, en otros casos se ha razonado que faltaba el presupuesto fundamental para aplicar tal doctrina- como ocurre con la construcción del aeropuerto de Castellón, a la que antes nos hemos referido-. Partiendo de la anterior consideración y en segundo lugar, cuando no existen pronunciamientos previos, como aquí acontece, es preciso estar a la prueba practicada en los autos en relación con esta cuestión, pues la Sala de instancia forma su juicio sobre el material probatorio que las partes ofrecen en un proceso concreto. Finalmente, observamos que esta Sala ya se ha enfrentado en sendos recursos de casación para la unificación de la doctrina con la comparación entre ambas infraestructuras -ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas y ampliación del aeropuerto de Málaga-, señalándose en las Sentencias de 15 de enero de 2013 (Rec. 5902/2011 ) y de 25 de julio de 2012 (Rec. 5918/2011 ) que no existe identidad entre ambos supuestos".

En consecuencia, no es de aplicación la jurisprudencia sobre sistemas generales como sostiene la parte recurrente, ni por tanto se infringen los preceptos de la Ley 6/98 que se invocan, por lo que en este caso lo que procede es valorar el suelo con arreglo a su clasificación urbanística como suelo no urbanizable, como ha hecho el Jurado y confirma la sentencia recurrida.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

En cuanto al motivo cuarto que denuncia la infracción de los artículos 26 de la Ley 6/98 ; 1216, 1218, 1220 y 1225 en relación con los artículos 317.5 y 6 , 318 , 319 y 320 y 348 de la LEC , y 14 de la CE , por cuanto el acuerdo del Jurado incluye como mutuo acuerdo la cantidad de 24 €/m2, que es la que debería haberse reconocido finalmente.

En este caso, el desarrollo del motivo se limita a justificar la presunta infracción del invocado artículo 14 de la CE , alegando a tal efecto la parte recurrente que, partiendo de que el acuerdo del Jurado reconoce que otras fincas del mismo proyecto expropiatorio han obtenido un valor del suelo a razón de 24 €/m2 como consecuencia de los mutuos acuerdos alcanzados entre expropiado y beneficiaria, no se entiende que luego fije el justiprecio a razón de 20 €/m2, lo que supone una situación de desigualdad de trato, así como una valoración arbitraria de la prueba documental pública cual es el propio acuerdo del Jurado.

No puede acogerse este motivo como aparece formulado pues, en primer lugar, no puede aceptarse que la valoración del suelo conforme a mutuos acuerdos resulte vinculante para el Jurado, como se infiere de los términos en que se desarrolla el motivo. En este sentido, en cuanto a la naturaleza de los convenios de mutuo acuerdo en materia expropiatoria para la fijación del justiprecio se refiere, es doctrina reiterada de la Sala, que obviamos repetir (valga por todas la cita de la sentencia de 13 de junio de 2011-recurso 885/2008 ), que los precios convenidos entre la administración expropiante y los expropiados en otros expedientes, por no tratarse de ninguno de los criterios de valoración previstos en la legislación, sólo producen efectos entre las partes, no extensibles a terceros, puesto que en ellos pueden concurrir muchas circunstancias ajenas a la verdadera valoración de los bienes expropiados.

Y en este caso el acuerdo del Jurado es respetuoso con esta jurisprudencia por cuanto, como expresamente señala, se parte del valor de 24 €/m2 alcanzado en mutuos acuerdos como valor indicativo, que por lo demás no dista mucho del fijado a razón de 20 €/m2, que es el que aplica el Jurado en los expedientes referidos a este mismo proyecto expropiatorio y ello en aplicación, precisamente, del principio de igualdad, que por tanto ha tenido en cuenta el Jurado y, en consecuencia, no puede considerarse vulnerado como postula la recurrente.

Por otra parte, no puede afirmarse que la sentencia ha incurrido en valoración arbitraria de la prueba documental pública, asignando tal condición al acuerdo del Jurado, entendiendo que se ha enervado el carácter probatorio de dicho documento público, pues con este planteamiento lo que realmente parece suscitar la recurrente es una contradicción interna de dicho acuerdo en relación con la valoración del suelo, lo que obviamente no se acredita a la vista del contenido de dicho acuerdo ya expresado.

OCTAVO

La estimación del submotivo segundo del motivo primero lleva a resolver lo procedente dentro de los términos en que aparece formulado el debate, como establece el artículo 95.2, c ) y d) de la Ley procesal , y en este sentido, nuestra decisión se constriñe ahora a resolver la cuestión que ha quedado imprejuzgada en la instancia relativa a la pretensión de indemnización por la pérdida de rentas derivada de contrato de arrendamiento de parte de la finca expropiada y de las tuberías existentes en la finca.

En el fundamento jurídico tercero de la demanda, los recurrentes se refieren a la cuestión alegando que la parcela de autos fue objeto de una anterior expropiación parcial -cuyo expediente de justiprecio dio lugar a un recurso en la instancia tramitado con el número 602/2007-, y en el que el Jurado ya concedió las indemnizaciones por los señalados dos conceptos - rentas derivadas de contrato de arrendamiento y tuberías de riego- , sin que ello fuera cuestionado por ninguna de las partes. Por ello entiende que en este caso es aplicable la teoría de la fuerza vinculante de los actos propios en cuanto no se entendería que tratándose de dos expropiaciones llevadas a cabo sobre el mismo suelo y con las mismas partes intervinientes, el Jurado en una de ellas reconoce unas indemnizaciones que ahora deniega.

En cuanto a la indemnización al propietario por la pérdida de las rentas derivadas de la extinción de los contratos arrendaticios existentes sobre los bienes inmuebles que son expropiados, esta cuestión ya ha sido abordada por este Tribunal en numerosas sentencias, alcanzando la conclusión de que el propietario de las edificaciones arrendadas tiene derecho a percibir como justiprecio el valor de las edificaciones e instalaciones que se expropian, pero no indemnización alguna por las rentas dejadas de percibir.

A tal efecto, es preciso recordar lo afirmado en nuestra sentencia de 25 de octubre de 2013 (recurso 799/2011 ) en la que argumentábamos, y ahora reiteramos, que " La expropiación extingue los arrendamientos existentes ( art. 8 de la LEF y art. 52 del REF ), pero ello tan solo confiere un derecho de indemnización autónoma a los arrendatarios, tal y como establecen los art. 44 de la LEF y 44 del REF , que compensa la imposibilidad de continuar con la actividad comercial o industrial que desarrollaban y/o por los gastos de traslado. El art. 44 del REF dispone que "La indemnización prevista a favor de arrendatarios de fincas por el art. 44 de la ley procederá exclusivamente cuando la expropiación lleve consigo la privación definitiva del uso y disfrute de la finca por el titular arrendaticio, pero no cuando la privación de derechos inherentes a la expropiación sea compatible con la continuidad del contrato arrendaticio entre sus primitivas partes, en cuyo caso la indemnización a los arrendatarios será la determinada para las ocupaciones temporales, sin perjuicio de la posible aplicación en cualquier hipótesis de lo determinado en los párr.1º y 3º art. 43 de la ley ".

El propietario de las edificaciones arrendadas tiene derecho a percibir como justiprecio el valor de las edificaciones e instalaciones que se expropian, pero no indemnización alguna por las rentas dejadas de percibir. Cuando el propietario percibe el importe del justiprecio se le compensa no solo por la privación de la titularidad del bien inmueble sino también por la imposibilidad de ejercer el uso y disfrute sobre estos bienes, como potestades integrantes del dominio, siendo indiferente a los efectos de su indemnización que el uso de tales bienes estuviese arrendado a un tercero, pues si bien la expropiación tan solo le privó de la propiedad, dada la existencia de un derecho arrendaticio que pesaba sobre la finca, no es menos cierto que la perdida de los derechos de uso y disfrute tenía como compensación las rentas que también deja de percibir. Por ello, en la fijación del justiprecio ha de compensarse al propietario por la privación que la expropiación del bien le representa, permitiéndole la adquisición de otros bienes de similares características a los expropiados y libres de toda carga y, por lo tanto, con la posibilidad de usarlos y disfrutarlos por sí mismo o arrendarlas atribuyendo las facultades de uso y disfrute a un tercero a cambio de una renta. Es más, la jurisprudencia se ha llegado a plantear si del valor de la finca correspondiente al arrendador-propietario ha de detraerse la indemnización por el derecho arrendaticio, en la medida en que en el momento de la expropiación no ostentaba el uso y disfrute de la misma y el justiprecio abarca un valor que le permite adquirir otro inmueble de similares características con plenas disponibilidad de uso y disfrute y con la posibilidad de volver a arrendarlo, pero la jurisprudencia ha negado esta posibilidad al entender que no es el propietario sino el beneficiario quien debe soportar el coste de las indemnizaciones por el hecho de la expropiación, dado que el arrendador-propietario experimenta el perjuicio de no seguir percibiendo las rentas".

Razones estas que resultan plenamente trasladables al supuesto que nos ocupa, y a ello no es óbice el hecho de que, como alegan los recurrentes, exista algún precedente en el que eventualmente se reconociera una indemnización tal y la misma no fuera cuestionada por las partes, circunstancia esta que, como bien señala el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, no habilitaría para perpetuar una decisión que pugna con la jurisprudencia que acaba de exponerse. Otra cosa es que, como también pone de manifiesto el representante legal de la Administración demandada, proceda indemnizar por dicho concepto arrendaticio a la sociedad arrendataria de la finca, que según declaración de la propiedad en el acta previa a la ocupación se trata de Explotaciones de la Anarquía, S.L., pero ello implicaría la apertura de la correspondiente pieza separada de justiprecio a dicha sociedad mercantil en los términos prevenidos en los artículos 4 de la LEF y 6 de su Reglamento.

Por todo ello procede desestimar la pretensión indemnizatoria que por pérdida de rentas de arrendamiento formula la propiedad.

En cuanto a la indemnización solicitada respecto de las tuberías de riego, basta acudir al acta previa a la ocupación para comprobar que en ningún momento se incluyen en la relación de bienes o derechos afectados por la expropiación. A este respecto conviene recordar la doctrina reiterada de esta Sala (por todas, sentencias de 17 de octubre y 29 de noviembre de 1994 ) que se refiere al acta previa a la ocupación, con carácter general, como el documento que, conforme a la regla del 52.3 de dicho texto legal, tiene por objeto describir el bien o derecho expropiable con todos los datos que sean útiles para determinar su valor y, más concretamente, por lo que respecta a las expropiaciones por el procedimiento de urgencia, la finalidad del acta previa a la ocupación consiste en constatar el estado físico y jurídico de los bienes y derechos afectados, para de tales datos configuradores de la realidad material de los bienes y derechos extraer las consecuencias valorativas para la ulterior determinación del justo precio.

Cierto que en el acta previa a la ocupación, en el apartado de "manifestaciones de la propiedad", se consigna, entre otras, que " a lo largo de toda la finca existe una acequia de 420 ml ". Ahora bien, lo que la recurrente reclama aquí es una indemnización por las tuberías de riego existentes en la finca que, insistimos, no constan en el acta previa a la ocupación. A este respecto, la referencia que hace la propiedad en el escrito de rechazo a la hoja de aprecio de la Administración en el sentido de que el Jurado ya tuvo oportunidad de valorar esta tubería en la expropiación que sobre esta misma finca se realizó en el año 2004, como atestiguan los documentos números 3 y 4 acompañados con la hoja de aprecio de la expropiada (folio 148 del expediente administrativo), permite confirmar que, en efecto, en aquel caso el Jurado valora, entre otros, la reposición de 44 metros lineales de tubería de pvc (folio 43 del expediente); pero, insistimos, en el acta previa a la ocupación solo se manifiesta la existencia de una acequia. Esta discrepancia en la identificación del bien expropiado impide que pueda acogerse la pretensión indemnizatoria que formula la recurrente, considerando además que, como se ha dicho, en la relación que concreta todos los derechos e intereses patrimoniales legítimos que resultan afectados por la expropiación no aparecen las tuberías de riego, por lo que no cabe luego incluir bienes o derechos que no se consideró afectados por la expropiación en el momento de la aprobación de aquella relación.

Todo ello supone la desestimación del recurso contencioso-administrativo número 507/2009 interpuesto por la propiedad en relación con las pretensiones indemnizatorias examinadas, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada.

NOVENO

Con arreglo al artículo 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación impuesto por la representación procesal de D. Miguel , D. Jose Manuel , Dª Guillerma , Dª Silvia , D. Alfonso , Dª Carla y D. Edmundo , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 31 de enero de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 507/2009 y acumulado número 1182/2009, que casamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimamos en parte el recurso interpuesto por los indicados propietarios contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 29 de mayo de 2009 que fija el justiprecio de la finca número NUM000 del proyecto "Desarrollo de la tercera fase del Plan Director y ampliación del Campo de Vuelos del Aeropuerto de Málaga" , y señalamos como justiprecio de la edificación, sondeo y dos nogales la cantidad de 140.377,56 euros, a la que ha que añadir el nuevo porcentaje del precio de afección que corresponda, manteniéndose el resto de la valoración del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas en este recurso de casación ni en el recurso de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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