STSJ Cataluña 957/2018, 19 de Diciembre de 2018
Ponente | JORDI PALOMER BOU |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:10036 |
Número de Recurso | 315/2015 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 957/2018 |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 315/2015
Partes: Onesimo Y AJUNTAMENT DE BARCELONA
C/ JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA
S E N T E N C I A N º 957
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Doña Montserrat Figuera Lluch
Doña Virginia de Francisco Ramos
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 315/2015, interpuesto por Onesimo representado por la Procuradora de los Tribunales ANNA CAMPS HERREROS asistido de Letrado, y por el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales y JESÚS SANZ LÓPEZ y asistido de Letrado, contra el JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jordi Palomer Bou, quien expresa el parecer de la SALA.
Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra 28-4-15, que fija justiprecio de la finca sita: Carrer DIRECCION000 núm. NUM000 - NUM001 del Municipio de Barcelona. Administració expropiant: Ajuntament de Barcelona. Expte. núm. NUM002 .
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 31-10-2018.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Por Dª ANNA CAMPS HERREROS, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Onesimo, se interpuso recurso contencioso administrativo, contra el Acuerdo del JURADO DE EXPROPIACIÓN DE CATALUNYA Secció de Barcelona (en adelante JEC) de fecha 28 de abril de 2015 que fijaba el justiprecio de la finca sita en la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Barcelona, en la cantidad total de 522.537,44 €, incluido el premio de afección.
Por Auto de fecha 6 de octubre de 2016 se ha acumulado al presente procedimiento el 488/2015 interpuesto por D. JESÚS SANZ LÓPEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del EXCM. AJUNTAMENT DE BARCELONA, contra el Acuerdo del JURADO DE EXPROPIACIÓN DE CATALUNYA Secció de Barcelona de fecha 21 de julio de 2015 que estimó parcialmente el requerimiento previo interpuesto contra el acuerdo de fecha 28 de abril de 2015 que fijaba el justiprecio de la finca sita en la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Barcelona, en la cantidad total de 522.537,44 €, incluido el premio de afección.
La demanda formulada por D. Onesimo cuestiona diversos aspectos de la decisión del JEC:
Considera en primer lugar que se infringe el artículo 23 LEF por cuanto se da el carácter antieconómico de la expropiación parcial y se da en consecuencia el efecto establecido en el artículo 46 LEF debiendo fijarse la correspondiente indemnización.
Considera que el acuerdo del JEC carece de motivación.
Considera que debe ser indemnizado el correspondiente lucro cesante, toda vez que en el local se desarrolla una actividad comercial.
Finalmente considera que el valor de la finca obtenido por el método de comparación es superior al obtenido por el método residual y se debe atender a este
Por todo ello entiende que dichas indemnizaciones deben ser incluidas en el correspondiente justiprecio obtenido a partir del método de comparación y solicita se fije el justiprecio de la finca en la suma de
1.203.836,40 euros.
En su contestación a la demanda la abogada de la GENERALITAT DE CATALUNYA considera que la demanda hace una impugnación genérica del acuerdo del JEC sin concretar en la demanda los extremos concretos que critica y muestra su conformidad con la resolución del JEC, que entiende suficientemente motivada. Asimismo, considera improcedente incluir en el justiprecio una indemnización por el carácter antieconómico de la parte no afectada por la expropiación parcial y considera asimismo improcedente reconocer una indemnización por lucro cesante, por lo que solicita la desestimación del recurso.
En su contestación a la demanda el AJUNTAMENT DE BARCELONA considera que no procede fijar indemnización alguna por el carácter antieconómico del mantenimiento del resto de la finca no expropiada, ni tampoco por el pretendido lucro cesante. Asimismo, considera que el acuerdo del JEC está suficientemente motivado y que la impugnación que realiza la demanda es poco amplia y ambigua, por lo que solicita la desestimación del recurso interpuesto.
La demanda formulada por el AJUNTAMENT DE BARCELONA cuestiona la edificabilidad tenida en cuenta por el JEC y considera que la que ha de tenerse en cuenta es la de 1,4 m2st/m2 correspondiente al ámbito espacia homogéneo que es el polígono fiscal 015, y cuestiona asimismo la superficie tenida en cuenta por el JEC que fue de 664 m2 cuando a su juicio debe establecerse la misma en 399,53 m2 según se desprende de la inspección de la finca, por lo que solicita la estimación del recurso en los dos referidos apartados.
En su contestación a la demanda la abogada de la GENERALITAT DE CATALUNYA considera que la resolución del JEC es correcta en su contenido y en la metodología utilizada, que el índice de edificabilidad tenido en cuenta por el JEC de 2,81 m2t7m2s es correcto, como lo es también la superficie tenida en cuenta por el JEC por lo que solicita la desestimación del recurso interpuesto.
En su contestación a la demanda D. Onesimo solicita la desestimación del recurso interpuesto.
En cuanto a la demanda formulada por el AJUNTAMENT DE BARCELONA, esta sostiene en primer lugar que la superficie edificada tenida en cuenta por el JEC es incorrecta.
En relación a este extremo cabe tener en cuenta que como señala la sentencia del tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 2012, Recurso Núm.: 1502 / 2010:
Es doctrina reiterada de esta Sala, que recoge entre otras muchas la sentencia de 16 de mayo de 2007 (recurso 10101/2003 ), que los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional.
Ahora bien, para que esta presunción sea desvirtuada, como indica la sentencia antes citada "es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el "onus probandi", que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales".
Es preciso, por lo tanto, que la prueba resulte idónea a tal fin, tanto en lo que se refiere al empleo de los métodos y criterios que han de aplicarse para obtener la correspondiente valoración, como en la justificación de los datos tomados en consideración, que se opongan a las apreciaciones de Jurado, poniendo de manifiesto una errónea valoración y desvirtuando la presunción de acierto de sus acuerdos.
En consecuencia y en relación a la prueba pericial practicada en las presentes actuaciones la sentencia de fecha 24 de junio de 2014, Recurso Núm.: 3837 / 2011 establece:
No puede correr este segundo motivo mejor suerte que el anterior porque, como ya hemos declarado en nuestra anterior sentencia, "no parece superfluo hacer mención a que la Jurisprudencia reitera que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, ni lo está tampoco por los acuerdos de los Jurados Provinciales, siempre que se razone debidamente su discrepancia y que, si bien la prueba pericial aparece como prueba idónea para combatir las resoluciones de aquéllos, ni es la única prueba que viabiliza atacarlos con éxito, siendo de significar al respecto la relevancia de una prueba documental contundente o la de una pericia de parte practicada con las garantías con que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) la regula, ni, por supuesto, está exenta de que su examen deba realizarse mediante el empleo de las reglas de la sana crítica y en relación con el conjunto del material probatorio.
Siendo ello así, lo decisivo, lo que procede examinar es si la prueba practicada en...
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