STSJ Comunidad de Madrid 85/2015, 12 de Enero de 2015

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2015:1226
Número de Recurso872/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución85/2015
Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0180945

Procedimiento Ordinario 872/2011

Demandante: D./Dña. Antonia

PROCURADOR D./Dña. ANA ISABEL JIMENEZ ACOSTA

Demandado: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 85/2015

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Carlos Vieites Pérez

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Alfonso Sabán Godoy

D. Gustavo R. Lescure Ceñal (Ponente)

D. José Luis Quesada Varea

D. José Félix Martín Corredera

D. José Ramón Giménez Cabezón

En la Villa de Madrid a doce de enero de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 872/11 formulado por la Procuradora Dª. Ana-Isabel Jiménez Acosta en nombre y representación de Dª. Antonia, contra Resolución de 16 de Junio de 2.011 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que confirma en reposición su Resolución de 30 de Marzo anterior sobre fijación de justiprecio respecto de la finca NUM000 del Proyecto de Expropiación "Nuevo Acceso Ferroviario Alta Velocidad Levante. Tramo: Madrid-Cuenca-Motilla/Albacete. Subtramo Torrejón de Velasco-Aranjuez" (Torrejón de Velasco); habiendo sido parte demandada el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE MADRID representado por Abogado del Estado. La cuantía del recurso es inferior a 600.000 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de Diciembre de 2.014.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo R. Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª. Antonia se impugna la Resolución de 16 de Junio de 2.011 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que confirma en reposición su Resolución de 30 de Marzo anterior que respecto de la finca NUM000 del Proyecto de Expropiación "Nuevo Acceso Ferroviario Alta Velocidad Levante. Tramo: Madrid-Cuenca-Motilla/Albacete. Subtramo Torrejón de Velasco-Aranjuez", en el término municipal de Torrejón de Velasco, fija un justiprecio total de 11.031'93 # incluido el 5% de afección, si bien acepta la indemnización fijada por el órgano expropiante en 75.612 #, más correspondientes intereses legales, siendo la superficie expropiada de 4.041 m2 respecto de suelo al que se atribuye la clasificación de suelo no urbanizable con aprovechamiento de labor de regadío, cuyo valor unitario se establece en 5'70 #/m2 según el método de capitalización de rentas de explotación de cultivos aplicado por el Jurado de Expropiación de conformidad con el artículo 26 de la Ley 6/1.998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, habiendo fijado el órgano expropiante el correspondiente valor unitario en 10'20 #/m2.

En su demanda la parte recurrente solicita un justiprecio de 195.333'33 # o, subsidiariamente, 117.328'48 #, alegando, en síntesis, de un lado que debe aplicarse para la valoración del terreno el método de comparación del artículo 26.1 de la Ley 6/1.998, de 13 de Abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, habiéndose acreditado en el expediente la existencia de fincas análogas de las que se obtiene un valor del suelo de 18'05 #/m2; y de otro lado que asimismo se acredita que la superficie no afectada de expropiación ha quedado encajonada entre las vías de alta velocidad y un puente que inicialmente no estaba proyectado, lo que supone la pérdida de todas las expectativas de la finca resultante, por lo que debería indemnizarse por la superficie total de la misma o, en su caso, por los perjuicios derivados de la división de la finca.

SEGUNDO

En orden a la resolución del presente recurso ha de partirse de la doctrina jurisprudencial que viene estableciendo que las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 2.009, 26 de Octubre de 2.005, 4 de Marzo de 1.999, 3 de Mayo de 1.999, 3 de Septiembre de 2.004, 23 de Mayo de 2.003, 27 de Febrero de 1.998, 16 de Septiembre de 1.997, 11 de Junio de 1.997, 21 de Mayo de 1.997, 10 de Diciembre de 1997, 8 de Febrero de 1.997, 30 de Enero de 1.997, 28 de Junio de

1.991, 14 de Octubre de 1.991, 5 de Julio de 1.990, 23 de Noviembre de 1984 ). Esta constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo manifiesta que las resoluciones de los Jurados de Expropiación deben ser contempladas y enjuiciadas con el crédito y autoridad que derivan de su imparcialidad, independencia y objetividad, así como de la competencia y preparación técnica de sus componentes, quienes combinan el conocimiento del derecho con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan; en otras palabras, las resoluciones de los Jurados gozan de aquella presunción en atención a su carácter colegiado y forma de constitución y a su composición técnico- jurídica, cuyos miembros, además de reunir aquellas características de imparcialidad independencia y objetividad, alcanzan una alta preparación como consecuencia de la permanencia en la función y la dedicación a la materia, propia del ámbito de su existencia profesional. Esa presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado, en lo que afecta a las valoraciones efectuadas, puede ser enervada cuando en el proceso contencioso- administrativo se acredite que aquellas decisiones tasadoras incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluida la consistente en no corresponder el justiprecio asignado a los bienes y derechos expropiados con su valor real, para lo que el instrumento más idóneo al efecto es la prueba pericial cuyo objeto, como es sabido, es aportar al Tribunal datos sobre la apreciación de algún hecho de influencia en el pleito respecto del que conocimientos científicos, artísticos o prácticos sean necesarios, o al menos muy convenientes, para debatir con éxito cuestiones de dicha naturaleza. Así pues el análisis de las impugnaciones de las concretas labores de determinación del justiprecio realizadas por el Jurado debe partir de la doctrina recogida en la Sentencia de 4 de Diciembre de 2.007 del Tribunal Supremo y la que señala de 26 de Octubre de 2.005, que cita las de 4 de Marzo y 3 de Mayo de 1.999, según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza "iuris tantum" puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional; dicha presunción de veracidad solo quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales. No obstante, ha de tenerse en cuenta que, como señala la Sentencia de 1 de Febrero de 2.003, la jurisprudencia también ha declarado que la aludida presunción lo es "iuris tantum" y, por consiguiente, puede ser desvirtuada mediante prueba que demuestre lo contrario ( Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de Febrero y 25 de Septiembre de 1.999, 22 de Enero y 8 de Abril de 2.000, 7 de Abril, 21 de Julio y 22 de Septiembre de 2.002 ); que como indica la Sentencia de 18 de Marzo de 2.003 "es cierto que las resoluciones del Jurado gozan de una presunción de legalidad y exactitud en función de la imparcialidad de sus componentes y de su experiencia, pero también lo es que la prueba pericial practicada en el curso del proceso con todas las garantías exige cuanto menos un pronunciamiento por parte del Juzgador que permita evaluar su resultado en relación con la apreciación valorativa realizada por el Jurado"; y que según declara la Sentencia de 25 de Marzo de 2.004 "esta debida ponderación de la prueba pericial, incluso en contra de la presunción de certeza que inicialmente atribuye la Ley a la valoración del Jurado, ha sido recordada recientemente por la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias...

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