STSJ Andalucía 2500/2013, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2500/2013
Fecha26 Septiembre 2013

Rº. 2691/12 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintiséis de septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2500/13

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Julieta contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA, Autos nº 1190/11 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Julieta contra BAR V. IZQUIERDO S.L. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 28/05/12 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

-I- La actora, Julieta, ha prestado sus servicios por cuenta de Bar V. Izquierdo S.L., desde el 15 de noviembre de 2007, con la categoría y jornada reconocidas de ayudante de cocina y 30 horas semanales, respectivamente y percibiendo un salario diario de 29'29 euros.

-II- Las partes iniciaron su relación laboral mediante un contrato temporal, con vigencia hasta el 14 de marzo de 2008.

Al día siguiente suscribieron nuevo contrato temporal, con vigencia hasta el 13 de agosto de 2008.

El 3 de septiembre de 2008 suscribieron contrato indefinido.

-III- El centro de trabajo es un pequeño bar. Cuenta con otra trabajadora que tiene reconocida la categoría de cocinera.

-IV- El 2 de octubre de 2011, a mediodía se hallaba lleno de clientes. La actora estaba sola en la cocina. Los clientes empezaban a quejarse de que la comida que habían pedido no salía o, en una ocasión, llegaba quemada. El responsable del bar, Fernando, dijo a la actora en varias ocasiones que tenía que salir la comida que habían pedido los clientes. En una de estas ocasiones la actora salió de la cocina y, quitándose el delantal, dijo a Fernando que no aguantaba más y que se iba. La actora salió del bar y un cliente habitual y conocido de ella le preguntó qué pasaba con su comida, a lo que la actora respondió que no quería saber nada más, que no le pidiera a ella la comida y que ya no trabajaba allí. Seguidamente la actora se marchó. Fernando se hizo cargo de la cocina.

-V- La empresa dió de baja a la actora en Seguridad Social el 2 de octubre de 2011.

-VI- Al día siguiente 3 de octubre la actora inició proceso de incapacidad temporal, cuyo parte remitió a la empresa mediante burofax el 5 de octubre.

Causó alta médica el 7 de octubre.

-VII- El 9 de octubre la actora se presentó en el bar y habló con otro de los responsables, Manolo, con intención de reincorporarse.

Este le dijo que ella había decidido dejar el trabajo y que por tanto ya no trabajaba allí.

-VIII- Interpuesta conciliación el 13 de octubre, resultó el 28 sin avenencia, interponiendo demanda el 2 de noviembre.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido formulada por la actora, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos de la misma al estimar que no hubo despido sino desistimiento de la trabajadora.

Contra dicha sentencia interpone la actora recurso de suplicación que se impugna de contrario por la demandada. El recurso se estructura en tres motivos formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), los dos primeros, y al amparo del apartado c) de la misma norma procesal el tercero.

En los dos primeros motivos, por el cauce procesal indicado del apartado b) del artículo 193 LRJS, solicita la recurrente la revisión del hecho probado sexto y la adición de un nuevo hecho probado, que sería el IX, para el que propone los siguiente textos:

"-VI"Al día siguiente 3 de octubre la actora inició proceso de incapacidad temporal con un diagnóstico de perturbación predominante emoción, cuyo parte remitió a la empresa mediante burofax el 4 de octubre, siendo el mismo notificado a la empresa el día 5 de octubre."

"-IXCon fecha 14/11/2011 la empresa remitió burofax a la Actora, obrante en los autos en los folios nº 192 a 194 y cuyo texto literal se da por reproducido, en el que le manifestaba que, en relación a la demanda de despido interpuesta contra la empresa, que no había sido despedida sino que voluntariamente se había marchado de la misma, y que no obstante tenía a su disposición su puesto de trabajo y que debía reincorporarse de inmediato. En contestación a dicho escrito la Actora remitió nuevo burofax de fecha 18/11/2011, obrante en los autos en sus folios nº 146 a 147 y cuyo tenor literal se da por reproducido, en el que negaba que la misma se hubiese marchado de la empresa sino que había sido despedida, así como que había interpuesto demanda ante el Juzgado por tal motivo y a cuya resolución se estaría."

Como ha venido declarando la Sala siguiendo doctrina jurisprudencial uniforme, en el proceso laboral, por su naturaleza de instancia única, la valoración de la prueba viene atribuida en exclusiva al juzgador de instancia, conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 de la LPL, en consonancia con los principios de oralidad, inmediación y concentración que rigen en dicho proceso ( artículo 74 de la LPL ), y si bien es cierto que, en determinados supuestos las sentencias dictadas por aquellos son recurribles en suplicación, dicho recurso, a diferencia del de apelación, no es ordinario sino extraordinario, lo que impide un nuevo examen de todo lo actuado, debiendo por el contrario la Sala limitarse a examinar si existe infracción de normas sustantivas, partiendo para ello del sustrato fáctico narrado por el juzgador de instancia, que, solo excepcionalmente, podrá ser modificado, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba,...

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