SAP Barcelona 393/2013, 12 de Julio de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2013:8768
Número de Recurso541/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución393/2013
Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA N. 393/2013

Barcelona, doce de julio dos mil trece

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Maria Dolors Montolio i Serra

Marta Font Marquina

Rollo n.:541/2012

Juicio ordinario n.: 108/2011

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Sant Boi de Llobregat

Objeto del juicio: nulidad de contratos swap, por falta de consentimiento, dolo y error ( art. 1266 y 1269

C.c .), con restitución recíproca de las prestaciones

Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba

Apelante: Banco Santander, S.A.

Abogado: J. Mª. Vallbona Zubizarreta

Procurador: I. Lago Pérez

Apelada: Manipulados Dol, S.L.

Abogado: P. Camprubí Garrido

Procuradora: A. Camps Herreros

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 21 de febrero de 2011 Manipulados Dol presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia declarando la nulidad de pleno derecho del Contrato Marco de Operaciones Financieras suscrito el 8 de noviembre de 2006, así como del Contrato Swap Bonificado Reversible Media de fecha 8 de noviembre de 2006, acordando la recíproca restitución de las cantidades abonadas y cargadas en la cuenta de la actora en las liquidaciones trimestrales y anuales realizadas de acuerdo con los contratos suscritos, más los intereses legales y condenando al demandado al pago de las costas procesales. Relata que la demandada le ofreció como un seguro, sin coste, un contrato marco, que firmó el 8 de noviembre de 2006, y el día 20 un swap bonificado reversible media, con un nominal de 300.000 euros. Dice que hubo "desinformación" y engaño. Admite liquidaciones positivas en los tres primeros trimestres de 2009 y 2010, pero superados por los cargos de los últimos trimestres. Refiere omisión de información, falsedad y oscuridad informativa (habla del banco como asesor), abuso de posición dominante, falta de equilibrio de las contraprestaciones, contrato ininteligible y de adhesión, cláusulas abusivas y leoninas, error por falta de información y vulneración del punto 5 del anexo I sobre cantidad máxima comprometida de fondos propios. Invoca la normativa Mifid y la de consumidores. Destaca que el fijo era del 3,95% y la barrera Knock-in del 4,50%.

    La parte demandada contesta y alega que no ofreció el producto como un seguro (la actora no puede negar que recibió liquidaciones positivas), sino como un producto para proteger de los bruscos cambios del tipo de interés ( art. 19 RDL 2/2003 y Ley 36/2003) y que facilitó información precontractual en varias reuniones. Dice que el actor no es consumidor y que el producto pretende cambiar interés variable por fijo y funcionó durante dos años. Afirma que el Administrador de la actora es economista y justifica el nocional por el valor del Cirbe. Defiende la validez del contrato, niega vicio del consentimiento (ni dolo, ni error) y destaca la cláusula de conocimiento de riesgos. Dice que el punto 5 del Anexo I fija un importe máximo a efectos de vencimiento anticipado (cláusulas 9.6.1 y 9.6.2) y no como nocional máximo y que hay actos propios y confirmación ( art. 1309 C.c .) con la percepción de liquidaciones.

    La sentencia recurrida, de fecha 15 de noviembre de 2011, recoge la legislación aplicable y considera acreditado el error en el consentimiento y que faltó información, especialmente respecto al coste de cancelación, y destaca el escaso conocimiento del producto por parte del testigo Sr. Adriano, Director de la sucursal bancaria. Refiere también desequilibrio en los riesgos, rechaza el dolo y concluye que el contrato es nulo. Por todo ello, el juez estima íntegramente la demanda declara la nulidad de pleno derecho del Contrato Marco de Operaciones Financieras suscrito entre la mercantil Manipulados Dol, S.L. y Banco Santander Central Hispano, S.A. en fecha 8 de noviembre de 2006 y del contrato Swap Bonificado Reversible Media suscrito entre la mercantil Manipulados Dol, S.L. y Banco Santander Central Hispano, S.A. en fecha 8 de noviembre de 2006, acordando la recíproca restitución de las cantidades abonadas y cargadas en la cuenta de Manipulados Dol en las liquidaciones trimestrales y anuales realizadas de acuerdo con los referidos contratos e impone las costas del procedimiento a la parte demandada.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    El banco recurrente argumenta que no hay vicio de error y analiza las pruebas a tal fin. Reitera los argumentos de defensa y dice que la cláusula de cancelación anticipada no era elemento esencial del contrato. Repite que en 2006 el Euribor iba al alza.

    El apelado se opone y destaca que el banco vino a buscarles y que la información fue insuficiente y no tenían preparación para contratar productos tan complejos.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 20 de junio de 2013. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. LA CONSIDERACIÓN DE LA ACTORA COMO EMPRESARIO Y MINORISTA

    1.1 Debe afirmarse, en primer lugar, que el actor no es consumidor y usuario del producto financiero, conforme a la definición del art. 3 del RDL 1/2007, Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, pues "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". La parte actora no puede invocar la legislación protectora de consumidores y usuarios porque es una persona jurídica que se dedica al tráfico comercial y la operación a la que se vincula el swap es propia de su actividad comercial (cfr. AAP, Civil sección 14 del 27 de Enero del 2012 (ROJ: AAP B 274/2012).

    En efecto, la contratación del contrato marco de operaciones financieras de 8 de noviembre de 2006 (f.99 y 369) y del swap de igual fecha, por un nocional de 300.000 euros (f.109, 160 y 379) guardaba relación directa con otras operaciones propias de la actividad comercial de la empresa, en una continuación de operaciones de financiación (crédito de 11 millones de pesetas en 2001, f.83; arrendamiento financiero de 2006, f.88; factoring de 2005, f. 403; el swap litigioso y otro por 700.000 euros en diciembre de 2008, pericial del Sr. Emilio, f.145). La contratación de préstamos, créditos, arrendamientos financieros o contratos de factoring y la vinculada subscripción de una permuta financiera no son actos de consumo. Esta situación no se da respecto a la contratación de productos y servicios destinados directamente al ejercicio de la actividad empresarial. Por ello, las obligaciones que impone la ley sobre información al consumidor, especialmente en la fase precontractual, y la inversión de la carga de la prueba que pesa sobre las empresas...

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