ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 737/10 seguido a instancia de Dª Cecilia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de marzo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2012 se formalizó por el Letrado D. Miguel Arenas Gómez en nombre y representación de Dª Cecilia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de marzo de 2012 (rec. 2980/2011 ), confirma la de instancia que había desestimado la demanda interpuesta por la demandante sobre declaración de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común. Consta que la demandante padece "degeneración retiniana bilateral congénita con amaurosis bilateral; cardiopatía isquémica con enfermedad coronaria de tres vasos, IQ en 2001, actualmente asintomática; insuficiencia renal crónica secundaria a nefronoptisis; transplante renal desde 04/1984, actualmente funcionante; osteonecrosis aséptica de ambas coxofemorales; artroplastia total C.F. izquierda en 07/07 y de C.F. derecha en 05/2009; hepatitis crónica VHC+", siendo su agudeza visual derivada de la degeneración retiniana bilateral congénita de movimiento de mano en ambos ojos ya en el año 1958, encontrándose asintomática desde el punto de vista cardiológico, siendo el riñón transplantado en el año 1984 normofuncionante. La demandante desde el 4 de octubre de 1989 tiene reconocida por el ICASS un grado de disminución del 95%. Razona la Sala que no se ha producido una agravación relevante de la patología y la misma no ha impedido que haya desempeñado una actividad laboral. Además, la patología de la visión le afecta desde antes de cumplir un año de edad, y, por tanto, la misma no puede justificar la declaración permanente en los términos que se postulan --incapacidad permanente absoluta o gran invalidez--, atendiendo a la incidencia que la misma pueda tener sobre su capacidad de trabajo. En efecto, considera la Sala que dicha lesión no puede ser valorable para el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente porque no se ha producido una agravación relevante de las lesiones o dolencias anteriores, ni tampoco irrupción posterior de nuevas secuelas, con incidencia a los efectos de la declaración de incapacidad permanente. Por otro lado, la patología cardíaca se encuentra asintomática y lo mismo debe indicarse respecto a la dolencia renal, trasplante que fue realizado en el año 1984, y en la actualidad normofuncionante.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de octubre de 2007 (rec. 6481/2006 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este otro caso se declara al actor afecto de gran invalidez con unas dolencias diversas. En particular, padecía "Osteogénesis imperfecta con múltiples fracturas y deformaciones secundarias, acortamiento EE deambulación en silla de ruedas; SACS en tto. con CPAP; deformidad toráctica y broncopatía crónica con alteración ventilatoria moderada-severa (VEMS 30%)". Razona la sentencia que la patología que padece desde la infancia se ve ahora agravada por la afectación respiratoria que le impide empujar la silla de ruedas en la que se desplaza, lo que conlleva la necesaria ayuda de una tercera persona para desplazarse y para realizar todos aquellos aspectos de la vida cotidiana que requirieran cierto esfuerzo físico, como cambiar de la silla a la cama o similar.

Huelga señalar que los supuestos de hecho no guardan la identidad necesaria, no sólo porque las patologías son diversas, sino también porque en el caso de contraste queda acreditado que el actor necesita ayuda de una tercera persona para desplazarse y para realizar todos aquellos aspectos de la vida cotidiana que requirieran cierto esfuerzo físico, como cambiar de la silla a la cama o similar, circunstancia que en modo alguno consta en el caso de autos.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas y en que la cuestión litigiosa pudiera entenderse coincidente pese a las divergencias apreciadas por la Sala, pero todo ello sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Arenas Gómez, en nombre y representación de Dª Cecilia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 2980/11 , interpuesto por Dª Cecilia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 15 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 737/10 seguido a instancia de Dª Cecilia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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