ATS, 12 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández Sánjuán, en nombre y representación de Dª. Verónica y otros, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 7 de marzo de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Primera), dictado en el recurso número 583/1997 y acumulado nº 4/98, en materia de reversión.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 28 de mayo de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Preparación extemporánea del recurso al haberse presentado fuera del plazo legalmente establecido ( artículos 89.1 y 93.2.a) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 17 de noviembre de 2011 que estimaba parcialmente el incidente de ejecución planteado por la parte recurrente, declarando que la indemnización sustitutoria del derecho de reversión que deben percibir los interesados se fija en la cantidad de 2.450.791 euros.

El incidente de ejecución se planteó en base a lo resuelto por el Alto Tribunal en Sentencia de 25 de mayo de 2010, recurso nº 6296/2006 , que estimaba el recurso interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2006 por la Sala de instancia en relación a las resoluciones del Director-Gerente de Infraestructuras de la Defensa, de fecha 18 de marzo de 1997, y del Ministro de Defensa de 28 de octubre de 1997, y contra la resolución de la citada Gerencia de 12 de febrero de 1996 y la subasta celebrada el 13 de marzo de 1996, sobre la no procedencia de reversión del bien inmueble del Estado-Ramo de Defensa denominado "parcela del Cuartel de las Rehoyas" en las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO .- El artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional establece que el recurso de casación se preparará ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla.

En el presente caso, del examen de las actuaciones de instancia se constata que el recurso de casación ha sido preparado fuera del plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se pretende recurrir establecido por el citado artículo 89.1.

En efecto, el Auto impugnado de fecha 7 de marzo de 2012 fue notificado a la representación procesal de la parte recurrente el 29 de marzo de 2012, y, sin embargo, el escrito de preparación del recurso se presentó ante la Sala de instancia el 4 de mayo de 2012, sin que sea obstáculo para declarar la extemporaneidad de la preparación del recurso el hecho de que la actora interpusiera contra el referido Auto un nuevo recurso de súplica, de fecha 9 de abril de 2012, y que ante la providencia de la Sala de instancia de 16 de abril de 2012 que expresaba que "..no ha lugar a tener por interpuesto el recurso de súplica planteado ya que contra un Auto resolviendo recurso de reposición (súplica) no cabe interponer nuevamente recurso de súplica", la parte recurrente ante la notificación el 20 de abril de dicha providencia interpusiera el 4 de mayo de 2012 el mencionado escrito de preparación del recurso de casación.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 89.1 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , procede acordar la inadmisión del recurso interpuesto por haberse preparado de manera extemporánea.

TERCERO .- A la conclusión anterior no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, refiriendo que el recurso de casación ha sido preparado en plazo pues el Auto ahora recurrido fue notificado el 20 de abril de 2012 y la presentación del escrito de preparación tuvo lugar el 4 de mayo, dentro por tanto del plazo de los diez días establecidos legalmente.

Y no alteran dicha conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala, pues como muy bien manifiesta la parte recurrente, contra el Auto de la Sala de instancia de 17 de noviembre de 2011, interpuso un primer recurso de reposición (súplica) el 11 de enero de 2012, recurso que fue resuelto en fecha 7 de marzo de 2012 desestimando el recurso interpuesto, y, es contra este último Auto contra el que la actora debió preparar el correspondiente escrito de preparación del recurso de casación, y, sin embargo, la parte recurrente en lugar de proceder con arreglo a lo establecido en la Ley jurisdiccional, nuevamente interpuso recurso (esta vez lo denomino súplica) contra el Auto de 7 de marzo de 2012.

En el sentido expresado, y conforme a lo establecido por el artículo 128.1 de la Ley jurisdiccional , los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho, no rehabilitándose dicho plazo por el hecho de que la Sala de instancia resolviera sobre el segundo recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente.

Además, el hecho de que la Sala de instancia, en el Auto que debió recurrirse en casación, no indicara si dicha Resolución era o no firme, carece de virtualidad, pues como ha declarado esta Sala "sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar, dentro de plazo, el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia -meramente informativa- que dispone el citado artículo 248.4 de la LOPJ cuando, como aquí ocurre, aquélla está asistida de Letrado" (entre otros, AATS, de 29 de noviembre de 2007 (recurso de casación número 5.792/2006 ), 24 de septiembre de 2009 (recurso de casación nº 6315/2008 ), 7 de octubre de 2010 (recurso de queja nº 46/2010 (), 28 de abril de 2011 (recurso de casación nº 7031/2010 ), y 16 de octubre de 2012 (recurso de casación nº 4027/2011 ).

En esta línea se ha dicho reiteradamente (por todas, Sentencia de 30 de junio de 1995 dictada en un recurso extraordinario de revisión) que "la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial, información que aquéllas no están obligadas a seguir y que no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de Letrado ( Sentencias de 25 de marzo y 29 de septiembre de 1994 y 12 de mayo de 1995), habiendo dicho el Tribunal Constitucional , en relación con la falta de indicación de recursos en una notificación, al que es asimilable el supuesto de que la notificación fuera errónea, que el indicado defecto puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de Letrado ( Sentencias 70/1984 , 107/1987 y 131/1994 )". Doctrina que esta Sala ha recogido en Autos de 21 de julio y 24 de noviembre de 1997 , 23 de febrero y 29 de junio de 1998, entre otros , y en la Sentencia de 21 de noviembre de 2000 . Sin que, por otro lado, la cita por parte de la actora de diversas Sentencias del Alto Tribunal, alteren la conclusión de inadmisión, habida cuenta que en nada sustentan las alegaciones formuladas por no resultar de aplicación a las vicisitudes del presente caso.

Por último, el principio constitucional de tutela judicial efectiva no puede ser entendido en un sentido puramente formal que suponga la desvirtuación de los plazos procesales taxativamente señalados en las leyes en garantía de otro principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, cual es el de seguridad jurídica, debiendo añadirse que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y, por otro lado, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Verónica y otros, contra el Auto de 7 de marzo de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Primera), dictado en el recurso número 583/1997 y acumulado nº 4/98, que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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