ATS, 29 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y representación de MADERAS Y ENVASES SANTA MARÍA DE LEIRA, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de junio de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4138/03, en asunto relativo a derivación de responsabilidad por deudas contraídas con la Seguridad Social.

SEGUNDO

Por Providencia de 10 de julio de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la sala de instancia fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 226.957,74 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede, según consta en el expediente administrativo de la referida cantidad (artículo 86.2 .b), 42.1.a) y 41.3) LRJCA); dicho trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de MADERAS Y ENVASES SANTA MARÍA DE LEIRA, S.L., contra la resolución de 12 de junio de 2002 del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en la Coruña, que a su vez, desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución de 5 de abril de 2002 del Subdirector Provincial de Procedimientos Especiales, de la citada Dirección Provincial, en virtud de la cual se declara a la sociedad recurrente responsable solidaria de las deudas contraídas por la empresa "Manuel Viqueira López" con la Seguridad Social, por un importe total de la empresa Montajes Industriales del Noroeste, S.A. por un total de 226.957,74 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, en relación con los procesos contencioso-administrativos iniciados en fecha igual o posterior al 1 de enero de 2002, ante la aplicación supletoria del artículo 477.2 y disposición adicional segunda de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del Real Decreto 1417/2001 que desarrolla esta última disposición -el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia se interpuso el 13 de septiembre de 2002 (por todos, Auto de 2 de febrero de 2006, recurso de queja 296/2002 ), excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos.

TERCERO

En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en 226.957,74 euros, sin embargo dicha cantidad, según consta en la propia resolución administrativa recurrida, es el importe total de la deuda que la Tesorería General de la Seguridad Social reclama a la parte aquí recurrente en concepto de responsable solidario de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa MANUEL VIQUEIRA LOPEZ.

Pues bien, de la propia resolución recurrida y de la documentación obrante en el expediente administrativo se desprende que la deuda abarca una pluralidad de períodos, siendo el mayor de ellos de

33.960,06 euros (periodo de enero a diciembre de 1995) por lo que el importe de ninguno de los períodos mensuales reclamados -que es el dato a tener en cuenta en supuestos como el ahora examinado- supera el límite legal de 150.000 euros establecido para acceder al recurso de casación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida por defecto de cuantía.

CUARTO

A ello no obstan las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que pone de manifiesto, en síntesis, la inexistencia de acumulación de pretensiones, al habérsele reclamado desde un primer momento la cantidad de 226.957,74 euros, como consecuencia de haber sido declarada responsable solidaria, pues la expresada tesis se opone frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, aplicable al supuesto de la acumulación de pretensiones, como aquí sucede, pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

Como ha dicho reiteradamente este Tribunal, la exigencia de que la cuantía del recurso supere la cantidad de 25 millones de pesetas es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y en último término a este Tribunal, que está apoderado -artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional - para rectificar fundadamente, incluso de oficio, la cuantía inicialmente fijada, a lo que debe añadirse que, como se ha dicho reiteradamente, la circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso.

Además, es también doctrina reiterada de este Tribunal, que resulta irrelevante, a efectos de admisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que lo impugnado sean las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al responsable, pues si así fuera se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidario o subsidiariamente de la deuda reclamada (por todos Autos de 21 de septiembre y 17 de noviembre de 1998, 26 de abril y 31 de mayo de 1999, 20 de octubre y 27 de noviembre de 2000 y 12 de marzo de 2001 ).

QUINTO

Ha de rechazarse también la petición subsidiaria del recurrente, para el caso de que se inadmita el recurso de casación, de poder interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, pues, este Tribunal ya ha señalado (ATS de 20 de septiembre de 1999, dictado en el recurso 5781/1998 ó auto de fecha 27 de Octubre de 2005 dictado en el recurso 7818/2003, entre otros) que "Sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar, dentro de plazo, el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia -meramente informativa- que dispone el artículo 248.4 de la LOPJ cuando, como aquí ocurre, aquélla está asistida de Letrado. En esta línea se ha dicho reiteradamente (por todas, Sentencia se 30 de junio de 1995 dictada en un recurso extraordinario de revisión) que "la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial, información que aquellas no están obligadas a seguir y que no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de Letrado (Sentencias de 25 de marzo y 29 de septiembre de 1994 y 12 de mayo de 1995 ). Y el Tribunal Constitucional ha dicho en relación con la falta de indicación de recursos en una notificación, al que es asimilable el supuesto de que la notificación fuera errónea, que el indicado defecto puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de Letrado (Sentencias 70/1984, 107/1987 y 131/1994 )". Lo procedente es, pues, la reiteración en este caso de este mismo criterio.

Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas (STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de MADERAS Y ENVASES SANTA MARÍA DE LEIRA, S.L, contra la Sentencia de 29 de junio de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4138/03, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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