ATS, 24 de Septiembre de 2009

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2009:13254A
Número de Recurso6315/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. David Martín Ibeas, en nombre y representación de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., se ha interpuesto recurso de casación contra auto de fecha 7 de noviembre de 2008, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, recaído en la pieza separada de medidas cautelares del recurso nº 2161/2008, sobre Ordenanzas Municipales.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 27 de abril de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente posible causa de inadmisión del recurso: No haberse observado los requisitos exigidos para la impugnación de la resolución judicial recurrida al no haberse interpuesto previamente recurso de súplica contra la misma (artículos 87.3 y 93.2 .a) de la LRJCA). Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El auto recurrido declara no haber lugar a la medida cautelar interesada por la representación procesal de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. consistente en la suspensión de la eficacia de los artículos 8, 9.1.1, 9.1.3, Disposición Transitoria Primera 1.1 y 1.3, Disposición Transitoria Segunda y Anexo I de la Ordenanza Municipal reguladora de las condiciones de la instalación de elementos, equipos y sistemas de telecomunicaciones que utilizan el espectro radioeléctrico o lumínico como soporte de transmisión siendo su medio de propagación el aéreo, en el término municipal de Benavente (Zamora).

SEGUNDO

El artículo 87.1.b) de la vigente Ley Jurisdiccional establece que serán susceptibles de recurso de casación los autos que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares, como es el caso de autos, añadiendo el número 3 de este mismo artículo que "para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en los apartados anteriores es requisito necesario interponer previamente el recurso de súplica", lo que no se hizo en el presente caso, por lo que, aunque la Sala de instancia tuviese por preparado el recurso de casación, lo cierto es que no se observó el requisito previsto por el mentado art. 87.3 de la Ley de esta Jurisdicción, por lo que concurre la causa de inadmisibilidad del recurso contemplada por el art. 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y así debe declararse.

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente en las que sostiene que el Auto recurrido no manifestaba de forma expresa el tipo de Recurso que las partes podían interponer frente al mismo y dicha omisión hizo que la recurrente se viera en la necesidad de analizar el tipo de recurso que podría interponer, pues no cabe desconocer que, como ha dicho reiteradamente este Tribunal, la circunstancia de que en el Auto recurrido se haya hecho la indicación -propia del acto de notificación y no de aquél- de que contra el mismo cabía interponer recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley. E igual cabe decir respecto de la citada omisión del tipo de recurso que se podía interponer, que es la circunstancia concurrente en este caso. Téngase en cuenta que es doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Autos de 20 de septiembre de 1999 y 16 de octubre de 2000 ) que sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar o, en su caso interponer, dentro de plazo, el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia -meramente informativa- que dispone el artículo 248.4 de la LOPJ cuando, como aquí ocurre, aquélla está asistida de Letrado. En esta línea se ha dicho reiteradamente (por todos, Auto de 23 de noviembre de 2001, recogiendo la doctrina de la Sentencia de 30 de junio de 1995 dictada en un recurso extraordinario de revisión), que la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial, información que aquéllas no están obligadas a seguir y que no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de Letrado (Sentencias de 25 de marzo y 29 de septiembre de 1994 y 12 de mayo de 1995 ), habiendo dicho el Tribunal Constitucional, en el supuesto de falta de indicación de recursos -que esta Sala reiteradamente viene asimilando al caso de que la notificación sea errónea- que tal defecto puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de Letrado (Sentencias 70/1984, 107/1987 y 131/1994 ), doctrina que esta Sala ha recogido en Autos de 21 de julio y 24 de noviembre de 1997, 23 de febrero y 29 de junio de 1998, 10 de marzo de 2005 entre otros, y en la Sentencia de 21 de noviembre de 2000 .

Igualmente no obsta a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente en las que sostiene la confusa y aparente contradicción existente en la redacción de los artículos 79 y 87 de la Ley Jurisdiccional, pues la dificultad interpretativa de una norma, que en el presente caso no compartimos, no puede ser argumento para eludir la aplicación de una exigencia procesal establecida legalmente, aunque debemos añadir, que de una simple lectura de ambos preceptos, se deduce claramente el proceder que debió seguir el recurrente en caso de optar, como hizo, por el recurso de casación, al margen de que, asimismo, un simple repaso de la jurisprudencia de este tribunal, como la citada en el párrafo anterior, le hubiera puesto de manifiesto la unánime doctrina existente al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., contra el Auto de 7 de noviembre de 2008, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, recaído en la pieza separada de medidas cautelares del recurso nº 2161/2008, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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