ATS, 18 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Figueres se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 531/2011 seguido a instancia de D. Laureano contra TRANSPORT I GRUES COLLELL S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de julio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2012, se formalizó por la letrada Dª Inmaculada Serra Toledo en nombre y representación de D. Laureano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de julio de 2012 (R. 2492/2012 )- revoca la de instancia y declara la procedencia del despido impugnado.

Consta que al trabajador se le intentó entregar el 23 de septiembre de 2011 carta de despido por causas objetivas. Al negarse a recibir la carta, al día siguiente la empresa remitió por burofax al domicilio del actor copia de la comunicación extintiva, que fue recibida por el destinatario el día 28 de septiembre de 2011. El 26 de septiembre de 2011 la empresa transfirió a la cuenta del actor la indemnización por despido más el importe correspondiente a los salarios del periodo de preaviso omitido. En suplicación se planteó como motivo de infracción normativa si la empresa demandada puso o no a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), de forma simultánea a la entrega de la carta. La Sala, valorando que la percepción de la indemnización se produjo incluso antes de la fecha de efectos del despido, al haberse acordado la transferencia el 26/9 y ser efectivo el despido el siguiente día 28, entiende que se ha cumplido debidamente tal requisito.

En segundo lugar, y con el mismo amparo normativo, alega la recurrente que no ha existido error en el cálculo de la indemnización y que en cualquier caso el mismo se debe a un error excusable que no debe conducir a declarar la improcedencia del despido. Y tal motivo es estimado también por la Sala al considerar, de una parte, que la discrepancia en el haber regulador se deriva de la inclusión del complemento a cuenta de convenio que se venía percibiendo hasta noviembre de 2010. Y en el caso enjuiciado pueden existir razones que justifiquen su exclusión ya que aparentemente se trata de un pago a cuenta de una futura mejora convencional. De otra parte, se considera que las diferencias del cálculo en la indemnización son intrascendentes a efectos de la procedencia o improcedencia del despido.

Finalmente, se consideran acreditados los resultados económicos negativos, lo que determina la declaración de procedencia del despido. Sin que pueda calificarse de nulo el mismo con base en una trasgresión de la garantía de indemnidad, al haber acreditado la empresa la existencia de causa justificativa de la resolución contractual.

Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina planteando dos materias de contradicción.

En primer lugar, denuncia infracción del art. 53. 1. b) ET y plantea que no ha existido simultaneidad en la entrega de la comunicación y la indemnización. Cita para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2001 (R. 1915/00 ) que relata que el Ayuntamiento demandado entregó carta a la trabajadora, el 6 de septiembre de 1999, comunicándole la extinción de su contrato por causas objetivas, fijando los efectos para treinta días después de la notificación. La puesta a disposición de la indemnización se produjo el 9 de septiembre de 1999, fecha en la que se produjo la orden de transferencia de la indemnización a la cuenta de la actora. La sentencia declara la nulidad del despido porque el demandado había incurrido en una demora --aunque mínima-- en la efectiva puesta a disposición de las cantidades a que alude el art. 53.1 b) ET .

Los supuestos comparados, a pesar de la proximidad, no son sustancialmente iguales como exige el art. 219 LRJS . En la sentencia de contraste se puso a disposición de la trabajadora la indemnización con posterioridad a la entrega de la comunicación escrita. En efecto, la comunicación de despido se verificó el día 6 de septiembre, mientras que la transferencia de la indemnización no se cursó hasta el día 9 de ese mismo mes, esto es, con una diferencia de tres días. Sin embargo, en la sentencia recurrida, consta que el trabajador -tras haberse negado a recibir la carta de despido- recibió la misma el 28 de septiembre de 2011 mediante burofax y la empresa había ordenado la transferencia dos días antes, esto es, el 26 de septiembre. En definitiva, en este caso la transferencia había sido cursada antes de recibir el actor la carta extintiva.

SEGUNDO

En el segundo motivo alega el recurrente infracción de los arts. 26 y 53.1.b del ET en relación con el art. 56.1 del mismo texto legal . Se plantea que la empresa ha incurrido en error inexcusable en el cálculo del módulo indemnizatorio.

Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de diciembre de 2009 (R. 903/2009 ), que estima el recurso de la trabajadora y declara la nulidad del despido acontecido el 9 de febrero de 2009. Consta que en el momento de la comunicación extintiva por causas objetivas, la empresa puso a disposición de la empleada la indemnización por importe de 4.229,33 €. En los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009, la empleadora no abonó a la trabajadora la cantidad de 130 €/mes en concepto de "primas de producción", que ha venido cobrando hasta la anterior fecha. Resultan como datos de interés que por sentencia de 7 de julio de 2008 , dictada en conflicto colectivo, se declaró nula la decisión unilateral de la empresa de suprimir o alterar la cuantía de la prima de producción, con condena al abono de dicha prima a los trabajadores de taller. A partir del 2 de noviembre de 2008 la actora pasa a prestar funciones de operaria en una de las líneas de producción. En suplicación, por lo que ahora interesa en relación con la cuestión casacional planteada, se debate si debe incluirse en el modulo salarial la "prima de producción directa". La sentencia referencial, siguiendo el criterio establecido para una compañera de la actora en iguales circunstancias, en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada y de la valoración de las anteriores circunstancias, estima el derecho de la demandante a que se incluya en su salario la prima de producción de los meses debidos, por importe de 260 €. En consecuencia, el salario diario asciende a 52,40 €, en vez de los 51,83 reconocidos por la empresa. Finalmente declara la nulidad del despido al entender que la diferencia en la consignación no obedece a error excusable sino a una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la sentencia de conflicto colectivo y su efecto de cosa juzgada positiva.

No puede apreciarse la existencia de contradicción tampoco con respecto a este motivo de recurso pues los supuestos comparados son diversos, lo que justifica que las sentencias lleguen a solución distinta en aplicación de la misma doctrina. En particular, en el caso de la resolución de contraste, la empresa calculó la indemnización sobre un salario inferior consecuencia de la supresión unilateral de una prima que venía cobrando la trabajadora, con infracción de lo indicado en sentencia dictada en conflicto colectivo, lo que lleva a la Sala de suplicación a declarar que el error padecido es debido a la exclusiva voluntad empresarial de incumplir la citada resolución judicial previa, mientras que en la impugnada la indemnización fue calculada con arreglo al salario diario que venía percibiendo el trabajador y figuraba en nómina, puesto que desde noviembre de 2010 se había suprimido el plus a cuenta de convenio; decisión empresarial frente a la que accionó el actor, sin que hubiera recaído resolución judicial en ese litigio en el momento de dictarse la sentencia de instancia en el actual proceso.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Inmaculada Serra Toledo, en nombre y representación de D. Laureano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 2492/2012 , interpuesto por TRANSPORT I GRUES COLLELL S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Figueres de fecha 19 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 531/2011 seguido a instancia de D. Laureano contra TRANSPORT I GRUES COLLELL S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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