SAP Valencia 284/2013, 24 de Mayo de 2013

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2013:3473
Número de Recurso229/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución284/2013
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 229/2.013

Procedimiento Ordinario nº 57/2.012

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lliria

SENTENCIA Nº 284

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

Dª Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a veinticuatro de mayo de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de Enero de 2.013 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Cia de Seguros Catalana Occidente, representada por el Procurador D. José-Joaquin Alario Mont y asistida por la Letrada Dña. Inmaculada Pastor Ruiz, y, como apelado la parte demandante D. Domingo y Liberty Seguros S.A., representada por el Procurador D. Juan Francisco Navarro Tomás y asistida por el Letrado D. Sergio Higueras López.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Domingo y LIBERTY SEGUROS S.A. contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. y condeno a esta última a abonar la cantidad de

6.057,90 euros a Domingo y 1.032 euros a LIBERTY SEGUROS S.A., siendo de aplicación a la indemnización del señor Domingo los intereses del artículo 20 de la LCS mientas que a la indemización correspondiente a LIBERTY SEGUROS el interés general del dinero.

Se imponen a la demandada las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia por la cual se revoque la de la primera instancia, con imposición de costas a la contraparte. La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 20 de Mayo de 2.013 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda presentada por D. Domingo y su aseguradora Liberty frente a la aseguradora Catalana Occidente, en reclamación de indemnización por las lesiones que sufrió el Sr. Domingo en un accidente ocurrido el 13 de Enero de 2.009, cuya causa imputó a la mercantil Vesama Levante S.L. que tenía alquilada la máquina o plataforma elevadora con la que se produjo el accidente a Rentel Valencia S.L.

Aportó con la demanda la póliza suscrita entre Vesama Levante y Catalana Occidente, (documento siete de la demanda, folio 31) que acredita que se trata de un certificado de seguro provisional concertado por

D. Domingo sobre el vehículo que conducía el demandante, y en la modalidad de seguro a terceros, y en virtud de la cual pagó al Servicio Valenciano de Salud la cantidad de 1.032 euros por la asistencia prestada al lesionado.

Reclamó la cantidad de 6.057 euros para el lesionado Sr. Domingo, todo ello frente a la aseguradora de la mercantil Vesama Levante S.L. que es Catalana Occidente.

La sentencia apelada estimó la demanda y frente a ella ha interpuesto recurso la demandada.

SEGUNDO

Alega la apelante en primer lugar, que el Juzgador al pronunciarse sobre la no aceptación formal por parte de su asegurado de la cláusula que contiene la limitación de vigencia temporal del cláusula

1.6 del condicionado particular de la póliza, ha conculcado lo previsto en los artículos 412, 428 y 433.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alega que el demandante aportó testimonio de la póliza y conoce como cierto y aceptado por el asegurado el contenido y que esa ha sido suscrita por el asegurado, por ello, no es un hecho objeto de controversia y por ello, las alegaciones que fueron expuestas por la contraparte en trámite de conclusiones resultaba un hecho novedoso y con ello se amplió extemporáneamente el objeto del debate.

El principio de congruencia, requiere para su efectividad que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE . Lo que no exige el principio de congruencia es una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, bastando que el Juzgado exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, ni que la coincidencia entre lo solicitado y lo concedido sea literal, siendo suficiente que exista conformidad sustancial. El suplico de la demanda y el fallo de la sentencia son concordantes aunque su literalidad no sea exacta y además, resulta lógico que el juez de instancia haya analizado las cláusulas de la póliza para determinar los límites de la misma, no podría darse una respuesta adecuada en la sentencia sin entrar a conocer los límites de la cobertura, y esto es lo que se hace en los fundamentos jurídicos porque forma parte de la causa petendi, es mas, esta es precisamente la cuestión contradictoria que debe determinarse, aquí radica la discrepancia interpretativa entre las partes y en base a esta diferencia de criterio la compañía se niega a dar cobertura al tercero perjudicado, y también resulta que fue el demandado el que al contestar a la demanda opuso el contenido de la referida cláusula 1.6 introduciéndolo en el debate del juicio, con lo cual no se trata de una cuestión nueva ni se mutó el objeto del proceso.

La jurisprudencia es firme cuando declara que no se produce incongruencia porque el Tribunal cambie el punto de vista jurídico mantenido por los interesados, siempre que observe un respeto absoluto a los hechos alegados, ya que éstos pertenecen a la exclusiva disposición de las partes ( SS. del TS de 31-10-1994 y 11-11-1996, entre otras), y de ahí que la calificación jurídica realizada por ellas no vincula a los Tribunales en atención a los principios "iura novit curia" y "da mihi "factum" dabo tibi ius", pudiendo aplicar normas diferentes a las invocadas e incluso otras no citadas ( SS. del TS de 20-6-1991, 17-3-1992 ), siempre que ello no produzca una mutación o alteración del objeto del proceso, lo que aquí, no ha ocurrido.

TERCERO

Analizando la citada cláusula, la sentencia apelada dijo:

"A continuación debe ser analizada la cuestión relativa a la cobertura de la póliza, cobertura ésta negada por la parte demandada invocando la cláusula 1.6 que establece:

"El contrato de seguro surte efecto por daños ocurridos por primera vez durante el periodo de vigencia, cuyo hecho generador haya tenido lugar después de la fecha de efecto del contrato y cuya reclamación sea comunicada al asegurador de forma fehaciente en el periodo de vigencia de la póliza o en el plazo de doce meses a partir de la fecha de extinción del contrato".

La parte actora invoca que dicha cláusula es la denominada claim date la cual como limitativa de derechos no cumple los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS). El artículo 73 de dicha ley posibilita el establecimiento de cláusulas temporales limitativas de la cobertura:

Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración. Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquéllas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado.

El artículo 3 del mismo texto legal establece cómo se deben hacer constar dichas cláusulas:

"Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurador y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito."

Se exige por tanto que las cláusulas se destaquen de forma especial y en todo caso...

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