SAP Valencia 140/2014, 17 de Abril de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2014:1998
Número de Recurso56/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución140/2014
Fecha de Resolución17 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000056/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 1 4 0

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de abril de dos mil catorce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000326/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ONTINYENT, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s TRANSFORMACIONES CASTELLO LLADOSA S.L y LA UNION ALCOYANA SEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE ENRIQUE JUAN ESPLUGUES y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA DEL PILAR SEMPERE BELDA, y de otra como demandante/s - apelado/s Dª Begoña, dirigido por el/la letrado/ a D/Dª. CARLOS DEL PINO AZNAR y representado por el/la Procurador/a D/Dª VICENTE BLAS FRANCES SILVESTRE.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ONTINYENT, con fecha veintiocho de junio de dos mil trece, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal por la representación procesal de Dª Begoña, y CONDENAR SOLIDARIAMENTE a TRANSFORMACIONES CASTELLO LLADOSA, S.L. y a La Unión Alcoyana a pagarle la suma de dieciocho mil cuatrocientas cuarenta euros (18.440 euros), además de dicha cantidad, Transformaciones Castelló Lladosa, S.L., deberá abonar, en concepto de intereses moratorios, el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda (28 de abril de 2.011), y la Unión Alcoyana deberá abonar los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde el día 14 de marzo de 2.011. LAS COSTAS PROCESALES se imponen a las partes codemandadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día catorce de abril de dos mil catorce para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de doña Begoña formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Transformaciones Castelló LLadosa SL y entidad aseguradora la Unión Alcoyana Seguros S.A. reclamando la suma de 18.440.- # al amparo del artículo 1902 del CC .- Sustenta su pretensión es que es dueña de una finca sita en DIRECCION000 NUM000 de Gaianes en la que existen edificadas 3 naves industriales, una piscina, un pozo y una vivienda y, la demandada, al ejecutar los trabajos de compactación de los terrenos próximos, dentro de las obras de urbanización, ha provocado diversos daños en las construcciones existentes.

La mercantil Transformaciones Castelló Lladosa SL se opuso a la pretensión actora y formuló varias excepciones como la falta de litisconsorcio pasivo necesario por ser necesario traer al procedimiento a Ingeniería y Construcciones S&B SL; la falta de legitimación activa porque la actora era propietaria e interesada en la unidad de ejecución, habiendo participado en el proyecto de urbanización, por tanto, al haber aceptado la transformación del suelo rústico en urbano no puede ahora pedir responsabilidades a la demandada. En cuanto al fondo del asunto, se opone e impugna el informe pericial. Argumenta que se limitó a ejecutar los trabajos conforme al proyecto y no ha generado los daños que se reclaman que son consecuencia del estado previo de la vivienda, de las naves y de los demás elementos pues son muy antiguos y están en mal estado de conservación. Finalmente alega que los hechos se produjeron el día 28 de julio de 2009, y la actora le remitió la carta el día 2/8/2010, por tanto la acción habría prescrito.

La Unión Alcoyana SA se opuso a la pretensión actora, invocando la falta de legitimación activa, la falta de litisconsorcio pasivo necesario, y la prescripción y, sobre el fondo del asunto aduce que los daños se han producido por una combinación de factores como son, la antigüedad de los inmuebles y, en escasa medida, las obras de urbanización.

La sentencia de instancia rechaza las excepciones y precisa que las obras de urbanización no estaban terminadas el día 8 de febrero de 2010. El perito de la actora ha comprobado los daños hasta en tres ocasiones. Estima probado que los trabajos de compactación han provocado las grietas y fisuras y estima íntegramente la demanda. Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La actora ha pedido la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ). TERCERO . En el escrito de recurso, la parte apelante, invoca, en primer lugar, la falta de legitimación activa porque la actora aportó dos fincas, la número NUM001 y la número NUM002, al proyecto de reparcelación promovido por Ingeniería y Construcciones SB, SL; por tanto conocía la memoria de ejecución y las obras a ejecutar, entre ellas los viales, canalizaciones; también sabía que tales obras implicaban un riesgo para las construcciones existentes en su parcela, que asumió desde que se integró en el proyecto. Además, sus inmuebles, naves, pozo, piscina y vivienda ya estaban deteriorados, con fisuras y grietas por la antigüedad de las construcciones.

El motivo debe rechazarse.

La circunstancia de que la actora haya aportado fincas al programa de actuación...

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