SAP Valencia 489/2013, 26 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2013:5320
Número de Recurso437/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución489/2013
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 437/2013

SENTENCIA Nº 489

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintiséis de noviembre de 2013.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2013, recaída en autos de juicio ordinario nº 149/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Sagunto,

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Adriano y D. Edemiro, representados por el Procurador D. GONZALO SANCHO GASPAR asistidos de la Letrado Dª. Mª LUISA IVARS RODRIGUEZ contra D. Lázaro en situación de rebeldía procesal y LA ASEGURADORA LIETUVOS DRAUDIMAS representada por AVUS ESPAÑA, representada por la Procuradora Dª. CARMEN VIÑAS ALEGRE y asistido de la Letrado Dª. MARGARITA TERRÁDEZ MARCO.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

>

SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando,

  1. - ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Con los debidos respetos, el primer motivo del recurso, es el error en la apreciación de las pruebas por parte de la Juzgadora de instancia, que entendemos se ha producido en el presente procedimiento y que le lleva a la desestimación de la demanda interpuesta por esta parte y la absolución de los demandados, por los motivos que pasamos a detallar:

    1. ) Las Sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum Judicium», da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo e! objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio.

      Así, la amplia facultad revisora que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 ). De modo que es doctrina reiterada del T.S. (SS 13 de mayo de 1992, 21de abril y 4 de mayo de 93, 14 de marzo de 95 y 28 de julio de 1998, entre otras) la de que Sos tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456.1 LEC 1/2000 .

    2. ) Con los debidos respetos, entendemos que desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943, y para suavizar el rigorismo del sistema estrictamente subjetivista que se deriva del artículo 1902 del Código Civil, ha sido la de presumir la culpa del autor del daño de tal manera que debe ser el demandado el que debe probar su propia diligencia. Este criterio se sigue manteniendo vigente cuando trata de explicarse la evolución del sistema de responsabilidad civil. Así, la Audiencia Provincial de Baleares en sentencia de 1 de junio de 2005 (EDJ 2005/8307) considera que ha de presumirse la existencia de negligencia en el causante del daño, salvo cuando, aparte de fuerza mayor, e! autor de la acción u omisión acredite debidamente haber actuado con el cuidado que requieren las circunstancias de lugar y tiempo y que la culpa del perjudicado, en la hipótesis de que concurra, se presente con caracteres de exclusividad o con tan acusado relieve como para anular a otra culpa concurrente, pues en otro caso, sólo puede apreciarse cierta compensación de la responsabilidad, traducible en moderación del montante económico a satisfacer, como también determina la Audiencia Provincial de Salamanca en Sentencia de 9 de mayo de 2005 (EDJ 2005/94267), al establecer en la primera que ;

      " La jurisprudencia del Tribunal Supremo, aunque fiel al principio de ¡a responsabilidad por culpa que expresa el artículo 1902 del Código Civil, ha introducido diversos paliativos, según las pautas interpretativas a que se refiere el núm. 1 del artículo 3 del Código Civil, así el de responsabilidad por riesgo, la de acentuar el rigor con que debe ser aplicado el artículo 1104 definidor de la culpa o negligencia, elevando la diligencia posible hasta llegar a su agotamiento, sin que baste la observancia de las prescripciones reglamentarias en cuanto el suceso dañoso sea previsible, y el de inversión de la carga de la prueba, creando la presunción iuris tantum de que medió culpa Ínterin no se demuestre cumplidamente que el agente obró con toda diligencia posible para evitarlo, quedando excepcionalmente relevado de probar el supuesto de hecho constitutivo de su derecho al resarcimiento del daño, quien aparezca víctima de un hecho de la circulación. De tal forma, ha de presumirse la existencia de negligencia en el causante del daño, salvo cuando, aparte de fuerza mayor, el autor de la acción u omisión acredite debidamente haber actuado con el cuidado que requieren las circunstancias de lugar y tiempo y que la culpa del perjudicado, en la hipótesis de que concurra, se presente con caracteres de exclusividad o con tan acusado relieve como para anular a otra culpa concurrente, pues en otro caso, sólo puede apreciarse cierta compensación de la responsabilidad, traducible en moderación del montante económico a satisfacer

    3. ) Tal y como establece la Sentencia de fecha 10 de Junio de 2011, dictada por la Sección de la Audiencia Provincial de Valencia (EDJ 2011/257147), ponente D^ María Eugenia Ferragut Pérez : " En el estricto ámbito de la culpa extracontractual, el concepto de culpa es contingente y debe acomodarse a las circunstancias de tiempo, lugar y actividad de manera que la norma objetiva de cuidado es más o menos exigente en la medida que resulte de la peligrosidad de esa actividad y de la previsibilidad del daño".

      El art. 19 de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, cuando, tras establecer que el conductor de un vehículo de motor que con motivo de la circulación cause daños corporales o materiales, estará obligado a repararlos conforme a lo establecido en dicha Ley, exonera después de dicha obligación, los supuestos de culpa exclusiva de la víctima y de fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, excluyendo de su contenido, incluso, los defectos del vehículo y la rotura o fallo de sus piezas o mecanismo.

      De la propia dicción literal del citado artículo se infiere que el legislador sólo pretende excluir de la expresada responsabilidad aquellos sucesos que sean de tal naturaleza que ninguna relación guarden con la mecánica normal de la circulación y de la conducción propiamente dicha, en su designio de procurar la indemnización a todas la víctimas de accidente y hasta los límites del seguro obligatorio, y configura así la responsabilidad como cuasi objetiva u objetiva moderada, que sólo exige la concurrencia de la causalidad material, al querer marginar, a efectos del deber indemnizatorio impuesto al causante de un accidente de automóvil, todos aquellos acontecimientos que, aun pudiendo revestir, en sí mismos, las características de la fuerza mayor, no son totalmente extraños a la conducción, interpretada ésta en un sentido amplio y a aquella, es decir la fuerza mayor, como un concepto sumamente restringido, que excluye, pues, muchos sucesos fortuitos que, realmente, rompen el vínculo de causalidad entre la acción del conductor y el daño causado (así, en este sentido SAP de Albacete 11-4-1978 ; SAP de Oviedo 9-10-1979 y SAP Alicante 31-5-2001 EDJ 2001/27689, entre otras) además de que no sólo ha de ser fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, entendiéndose por tal la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con la circulación, sino que también la exención de responsabilidad sólo cabe ante un hecho de fuerza mayor y no de caso fortuito, ya que aunque ambos conceptos aparecen a veces confundidos en el Código Civil (art. 1105 ), otras veces, como ocurre en el presente caso, el legislador utiliza la concepción especifica más restringida de fuerza mayor, queriendo, pues, al aludir a uno sólo de ellos, exonerar de responsabilidad sólo en el caso de la fuerza mayor y no en el del caso fortuito, radicando la distinción entre las dos figuras jurídicas en que la doctrina conocida y reiterada del Tribunal Supremo entiende que el concepto de fuerza mayor debe aplicarse solamente a todo acontecimiento inesperado (aunque puede no serlo) pero que a pesar de que se quiera prevenir, es imposible resistirlo, es decir, lo que no puede preverse o que, aún previsto, fuera inevitable o irresistible y sin intervención de culpa alguna en el agente al proceder el evento decisivo exclusivamente de un acontecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable, extraño al ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo (como por ejemplo, un rayo, huracán, tornado, inundación, caída de un árbol... y situaciones catastróficas semejantes). En tanto que el caso fortuito es todo suceso no...

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