SAP Valencia 46/2019, 4 de Febrero de 2019

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2019:421
Número de Recurso637/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución46/2019
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN 2018-0637

SENTENCIA N.º 46

Ilmos. Sres. Presidente

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presenterecurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de junio de dos mil dieciocho, dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 101-2018 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia

n.º 4 de los de Moncada .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, RACC, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Luisa Fos Fos, asistida del Letrado D. Miguel Guillot Hospitaler, y, como DEMANDANTE-APELADA, D. Cayetano,

representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Margarita Crespo Moreno.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D.JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda promovida D. Cayetano contra COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS RACC S.A.Que debo condenar y condeno a la parte demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS RACC S.A a pagar al actor la cantidad de ONCE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE euros con SESENTA Y SIETE céntimos de euro (11.179,67 euros).Intereses del artículo 20 LCS . Sin condena en costas.."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada Seguros y Reaseguros RACC S.A., alegando que:

PRIMERO

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, QUE DETERMINA QUE SE CONSIDERE AL ESQUIADOR

D. Damaso, Y DERIVATIVAMENTE A LA ASEGURADORA DEMANDADA, RESPONSABLE DEL ACCIDENTE SUFRIDO CON EL DEMANDANTE.

Los dos primeros pronunciamientos impugnados, conforme a nuestro precedente enunciado, vienen a refundirse en el presente desarrollo, toda vez que la (indebida) consideración de D. Damaso como responsable

del accidente de esquí determina la condena (improcedente) de mi mandante, como garante de dicha responsabilidad en virtud de la póliza contratada (cuyo contenido, anticipamos ya, es igualmente ignorado por la sentencia).

La prueba con la que se ha contado, para calibrar la intervención de los esquiadores en los hechos, ha sido únicamente Testif‌ical, cuyo contenido pasamos a analizar, para concluir, como hacemos, que la valoración de la misma ha sido errónea.

En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia se hace mención de la carga de la prueba, y de la regla del artículo 217 de la Ley Procesal Civil . Pues bien, si leemos las alegaciones de las partes (cuyo resumen se contiene en el Fundamento de Derecho Primero), y revisamos la prueba practicada, como haremos seguidamente, podremos apreciar cómo es total la coincidencia de lo alegado por esta representación con el resultado de la prueba practicada a presencia judicial.

Porque, conforme a los testimonios vertidos ante Su Señoría, no es en absoluto posible concluir la existencia de una acción u omisión culposa o negligente por parte del esquiador D. Damaso, que determine el nacimiento de una responsabilidad por su parte, generadora de una obligación de indemnizar unos daños y perjuicios.

A dicho extremo dedica la sentencia su Fundamento de Derecho Tercero, a través del que concluye, a nuestro modo de ver con una evidente valoración errónea de la prueba, que el culpable del accidente fue el Sr. Damaso .

Se ha contado con tres testimonios, sin que, obviamente, pueda tenerse por tales los escritos de las partes. Dichos testimonios han sido:

* D. Ernesto

No pasa desapercibido, a los efectos de valorar su testimonio, que el mismo es hermano del demandante. Y la inf‌luencia de dicho parentesco a la hora de prestar su testimonio determina que adapta su narración de los hechos al interés de su pariente.

Esto es una realidad que se constata por comparación con los testimonios de dos testigos imparciales, sin interés alguno en el procedimiento, en especial, por no ser partícipe ni directa ni indirecta en el accidente (ni pariente de ninguno de los implicados), el de Dª Yolanda, que lo hizo en último lugar, a través de videoconferencia.

Con dicho condicionante, D. Ernesto, hermano del demandante, fue insistiendo desde el primer momento en un hecho que quedó desvirtuado, que era la presunta impericia o falta de experiencia del Sr. Damaso . Algo que intentó de forma reiterada y a la menor ocasión "dejar caer", con el f‌in de reforzar una "culpa por inexperiencia" del Sr. Damaso . Lo que no contaba este testigo es con el testimonio del propio Sr. Damaso

, que puso de manif‌iesto todo lo contrario.

De esa forma, el hermano del demandante declaró (todo en el CD1 de grabación de la vista del juicio):

Minuto 03:40, ya anuncia sus "intenciones", af‌irmando que la pista donde ocurre el accidente "no es recomendable para esquiadores inexpertos".

Minuto 04:30 en adelante, contando el accidente, indica que su hermano se cayó y el otro "yo digo que era inexperto porque cualquiera que tenga cierto nivel de esquí, cuando te dan pues metes enseguida cantos y te quedas parado; pero aquél chico empezó a irse hacia atrás ..." Declaración, por cierto, en la que el subconsciente traiciona al hermano del demandante, ya que habla de "cuando te dan", y según él mantenía, el Sr. Damaso era quien golpeaba, no a quien le daban.

Minuto 12:00 en adelante: "Lo que pasa es que yo creo que el otro chico

... yo creo ... que bajaba, su nivel de esquí pues era bastante bajito porque a esa velocidad, que no iban a mucha velocidad, golpearlo por detrás no tiene mucho sentido. Si hubiese sabido esquiar hubiese hecho un giro y se hubiese ido a la izquierda perfectamente. En principio no parece un siniestro muy ... o de esos típicos golpes del esquiador, que no sabe mucho, que golpea al otro. No tiene mayor importancia. Las consecuencias vinieron después ... por su inexperiencia sobre todo ... Si hubiese metido cantos, si hubiese tenido un poco de experiencia, metes cantos y no te vas hacia detrás".

No está mal, para una declaración de doce minutos, la insistencia en tratar de descalif‌icar los conocimientos de la persona que chocó con su hermano, a quien ni conocía, ni cuyo nivel, por tanto, sabía ni, como veremos, sabe. Ya que se trata el Sr. Damaso de un esquiador que, siendo más joven que el testigo Sr. Ernesto, cuenta con una experiencia proporcionalmente mayor que la del propio testigo.

Siendo así, además, que el presuntamente experto, el demandante, es quien se cae, con un choque a escasísima velocidad, mientras que el otro mantiene el equilibrio, como buen esquiador que es.

Una segunda muestra de la predeterminación del testimonio del hermano del demandante en favorecer a este, es su ciego interés por tratar de descalif‌icar el testimonio de Dª Yolanda, poniendo cuantas sombras pudo sobre la misma antes de que declarase, tanto en cuanto a su presencia en el lugar de los hechos, como en cuanto a su posibilidad de apreciación de los mismos. Y así:

Minuto 06:15, al ser preguntado por la dirección técnica del actor, si el otro esquiador iba esquiando con alguien, declara que ..."le dijo que iba con una chica, pero iba solo en ese momento" (es importante apreciar la gestualidad del testigo, así como la forma de divagar para llegar a la conclusión perseguida, de que el otro esquiador iba solo).

Minuto 06:47 en adelante.: "Yo estaba a unos 20 metros de mi hermano, 20/25 metros ... Yo subí andando corriendo, más que nada, no por el golpe en sí ... Su Señoría le corta: "Lo que le ha preguntado: ¿estaba la chica o no estaba la chica.

Siguiendo el testigo: "Yo no la vi; yo creo que no estaba" ... "Yo creo que debió llegar después porque yo con ella no llegué a hablar, ¿me entiendes? Pero debió de llegar después".

Minuto 07:07, preguntado por la abogada de su hermano, el demandante, si recuerda cuánto tiempo tardó la chica en llegar contesta: "Si yo tardé 20 segundos en llegar, ella, ¿qué tardaría, un minuto? Una cosa así."

Sigue preguntando la Sra. abogada: ¿Un minuto esquiando, qué distancia es? Responde: "100, 200 metros, fácilmente" (véase que de 100 a 200 metros hay, exactamente, el doble, con lo que la apreciación resulta bastante curiosa).

Veamos. El afán por apartar o alejar a la testigo Sra. Yolanda del lugar del accidente, llega al extremo de intentar el hermano del demandante hacernos ver que él remonta 20 ó 25 metros en veinte segundos (pista negra, con su pendiente, y hacia arriba), mientras que la testigo, pendiente abajo, de esa misma pista negra, tarda un minuto en recorrer 100 ó 200 metros. Equivalencia matemática irrefutable: lo que el testigo, hermano del demandante, recorre pendiente arriba, son 25 metros en 20 segundos (75 metros por minuto); en ese mismo minuto, en el que el hermano del demandante recorrería 75 metros pendiente arriba (pronunciada, de pista negra, como todos declaran) recorre la testigo, Sra. Yolanda, 150 metros (por hacer un promedio de lo que dice el testigo, hermano del demandante) pendiente abajo. Es evidente que el interés por desvirtuar a priori el testimonio de la Sra. Yolanda, lleva al hermano del demandante a violentar las leyes de la física; porque no se sostiene, de ninguna forma, que cuesta arriba se recorren 25 metros en 20 segundos, mientras que cuesta abajo se recorren 150 metros en un minuto. Simplemente a 25 km/h., que es una velocidad más que moderada en una pista negra, los 150 metros se recorrerían en 21,6 segundos. Incluso para un esquiador que bajase prácticamente al paso, a 15 km/h, esa distancia la cubriría en 36 segundos.

Por lo tanto, no es compatible la distancia a la que coloca el hermano del demandante a la esquiadora testigo...

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