ATS 1737/2013, 19 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1737/2013
Fecha19 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 2/2013, dimanante de Causa 2742/2012 del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 14 de febrero de 2013 , en la que se condenó "a Begoña , como autora responsable de un delito contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12.000 €, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Absolvemos libremente al acusado Casiano , del delito contra la salud pública que se le imputaba, con declaración de oficio de la mitad de las costas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Begoña , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica de la Paloma Fente Delgado. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 66.6 y 377 del CP ; 2) por infracción del art. 11.1 g) de la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado, en relación con los arts. 780 y 781 de la LECrim ; 3) por infracción del art. 11.1 g) de la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , en relación con los arts. 772 y 292 de la LECrim ; 4) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; y 5) al amparo del art. 6.1 y 6.3 del CEDH , en concordancia con el art. 24.1 y 2 por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 66.6 y 377 del CP .

  1. El motivo expone que se ha aplicado indebidamente el art. 377 del CP , en cuanto a la multa impuesta a la recurrente pues al no constar acreditado el valor de la cocaína, la sentencia acude a las previsiones del art. 377 del CP , cuantificando la pena de multa con base en la "ganancia obtenida por la acusada por el transporte" y en que su situación económica se encuentra alejada de la de una indigente o persona necesitada, lo que implica un plus de repudio que por una recompensa monetaria hubiese aceptado el transporte de la droga. Dice la recurrente que su situación económica no está acreditada y que la determinación del valor de la droga, es un elemento imprescindible para la cuantificación de la pena de multa.

  2. En materia de tráfico de drogas el vigente Código Penal, impone como sanción dos penas: las de prisión y la de multa. Dos son los tipos de penas de multa previstos en el vigente Código Penal: el del sistema de días-multa que se contempla en el art. 50 , y el de multa proporcional del art. 52, en proporción al daño causado, objeto del delito o beneficio obtenido, sistema éste claramente secundario respecto al de día/multa. En materia de tráfico de drogas, la multa prevista se rige, precisamente por el sistema secundario de multa proporcional, y así en el art. 368 y ss. la multa viene impuesta en relación "al valor de la droga" en una proporción variable que puede llegar del tanto del séxtuplo. Se contiene, además una norma especifica en el art. 377 para la determinación del valor de la multa o imponer en relación a estos delitos, según la cual, para la determinació n del valor de la droga, que actúa como presupuesto indispensable para la imposición de la multa "sería el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener" ( STS 13-6-07 ). El artículo 377 establece la posibilidad de aplicar otros criterios distintos del inicialmente previsto en el artículo 368 en relación con el valor económico de la droga objeto del delito, tales como la recompensa o ganancia obtenida por el reo, lo que permitiría cuestionarse, con carácter general, si dichos criterios son de aplicación alternativa o, por el contrario, el segundo sólo podrá aplicarse supletoriamente en los casos de desconocimiento del verdadero valor de la droga ( STS 15-04-13 ).

  3. En la sentencia recurrida el relato de hechos probados narra como la acusada aceptó transportar las tres botellas con cocaína -un total de 1985,27 gramos netos al 100% de riqueza, y de 1885,89 gramos si se aplica en el sentido más favorable el margen de error del +/- 5% al índice de riqueza- a cambio de dinero, actividad de la que procedían los 3.100 euros y los 3.500 dólares USA (equivalentes a unos 2.700 euros, razón de 1,30 dólar = 1 euro) que se le intervinieron.

En el FJ 3º se razona por el Tribunal que, aunque no conste acreditado el valor de la cocaína ocupada en el mercado ilegal, al no recabar el Fiscal la ratificación en el juicio del informe de valoración que figura a los folios 147 y 148, sí consta la ganancia obtenida por la acusada por el transporte (5.800 euros), la cual constituye el parámetro para la determinación de la multa, según el art. 377 CP . Y dentro del margen del tanto al cuádruplo previsto en la ley, se impone la señalada porque, aunque como ya se ha indicado, añade la sentencia, no acredita su aducida holgada situación económica, ésta se encuentra alejada de la de una indigente o una persona necesitada, lo que implica un plus de repudio, que por una recompensa monetaria hubiese aceptado el transporte de la droga. La Sala ha rebajado, pues, la petición de la acusación respecto de la pena de multa (200.000 euros) a la más ponderada de 12.000 euros, doble del valor de la cantidad que la acusada recibió por su transporte según concluye el Tribunal, conforme a las previsiones del art. 52.1 CP .

Se justifica y acoge, en consecuencia, una base fáctica suficiente para determinar, conforme a los parámetros del art. 377 CP , el valor de la droga, en cuanto supone la ganancia obtenida por la acusada, y poder así cuantificar la pena de multa (STS 9-11- 09). La Sala de instancia no ha incurrido, pues, en infracción legal alguna al establecer la multa de 12.000 euros frente a la interesada por el Ministerio Fiscal de 200.000 euros.

Por todo ello procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo por infracción del art. 11.1 g) de la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado, en relación con los arts. 780 y 781 de la LECrim .

  1. Alega la recurrente que en el acto de juicio planteó como cuestión previa, dilaciones indebidas al amparo del art. 21.6 del CP , y al amparo del art. 6 del CEDH , al haber tardado el análisis de droga 96 días, y por infracción del art. 780 y 781 de la LECrim , al haber tardado el Ministerio Fiscal en calificar 49 días sin acreditar que hubiese solicitado a su superior jerárquico una prórroga para efectuar el escrito de acusación. En total una dilación de 104 días -que hasta la fecha del juicio suman 317 días- en que la acusada se vio privada de libertad.

  2. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable ( STS 14-05-12 ). El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante. No toda dilación por el hecho de serlo es indebida sino que ello debe ser valorado en cada caso concreto, no siendo suficiente la referencia genérica a la misma, sino que es preciso que la parte puntualice los concretos lapsos de tiempo que justifican su pretensión y su falta de adecuación ( STS 10-2-05 ). Las dilaciones indebidas suponen un menor reproche penal de la conducta en la medida que la lesión al derecho de ser juzgado en un plazo razonable se traduce en un recorte de la pena. Pero esta construcción requiere que junto al dato objetivo de un plazo no justificado se constate una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada ( STS 1-7-09 ).

  3. Nada de ello sucede aquí. La pretensión de la recurrente fue planteada al Tribunal sentenciador que la rechazó, explicando cómo la dilación denunciada, referente al plazo transcurrido entre el 25 de abril y el 30 de julio de 2012 -desde que se ocupan las botellas hasta que se elabora el informe toxicológico-, no puede acogerse en tanto que no sólo es razonable el sistema de citas que las fuerzas de seguridad tienen establecido para el traslado de sustancias al laboratorio -atendiendo a la limitada capacidad del mismo para recepcionarlas-, sino que la paralización producida por ello -que en definitiva lo habría sido del 29 de mayo al 5 de julio- no puede calificarse de extraordinaria.

Y es que, conforme a la doctrina y la actual regulación de la atenuante pretendida, en tanto que los hechos fueron cometidos el 25 de abril de 2012 y sentenciados el 14 de febrero de 2013, en modo alguno cabe plantearse, máxime al atender a las argumentaciones de la sentencia, que se haya producido una dilación indebida -es decir procesalmente injustificada-, extraordinaria y sin proporción con la complejidad de la causa. No se aprecia que el total del tiempo empleado en la tramitación de la causa resulte excesivo, atendiendo a la duración normal de procesos similares, ni lesivo para la recurrente.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo por infracción del art. 11.1 g) de la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , en relación con los arts. 772 y 292 de la LECrim .

  1. Alega la recurrente que en el caso de autos existe una completa indeterminación tanto respecto del portador de las maletas, las botellas que se encontraban en cada uno de los equipajes, las botellas que se abrieron y de cuyo interior se extrajo muestra para practicar el narcotest, el depósito de las maletas, el supuesto traslado de las botellas a Farmacia, la justificación o aviso de su traslado, su regreso y depósito en el bunker del aeropuerto, su traslado a Toxicología y la práctica de los análisis llevados por estos, así como los autores de cada uno de los análisis y mediciones de que supuestamente fueron objeto.

    El motivo concreta que en el atestado consta la práctica del narcotest a dos de las botellas, en tanto que en la vista uno de los agentes manifestó que se le practicó a las tres. De este extremo el motivo extrae una trascendencia que en el desarrollo del mismo se expone; aludiendo, en especial, a una comunicación de Farmacia sobre la carencia de medios para abrir envases que contienen las sustancias, lo que se califica de contradictorio con el dato de que para practicar el narcotest se hubieran abierto las botellas, y vuelto a cerrar de forma sencilla. La recurrente concluye que los envases remitidos a Farmacia tuvieron que ser otros. En la vista oral se afirmó por la directora de Farmacia que no se recepcionaron porque no se pudieron abrir. Se insiste, a continuación, en la falta de identificación de los intervinientes en el registro de entrada y salida de la droga depositada en Barajas, no existiendo documento que acredite la observación en todo momento de la cadena de custodia de los efectos.

    Después se cuestiona la propia pericia; se desconoce quién y cómo abre las botellas y extrae las muestras objeto de análisis, se desconoce el organismo que "lleva a cabo la medida del volumen de líquido que existía en cada una de las botellas", no siendo válido aplicar el índice de riqueza analizado al volumen indicado en la etiqueta de la botella. O el volumen no fue medido o se ignora quién lo hizo.

    Todo ello hace no sólo dudar, sino ignorar, el contenido del análisis, produciéndose un palmario quebrantamiento de la cadena de custodia.

  2. En cuanto a la ruptura de la cadena de custodia, conviene señalar que su efecto sobre el valor probatorio solo surge cuando se acredita que existe un lapso de tiempo, más o menos largo, en el que los efectos o instrumentos del delito (en este caso la droga) han estado fuera del control policial o judicial, lo que pudiera crear dudas sobre la realidad e identidad de los objetos intervenidos y los que se exhiben como pieza de convicción o elemento probatorio.

    Los protocolos de actuación que responden incluso a estándares internaciones, se preocupan de acreditar de forma indubitada que desde que se ocupa la droga por la policía o servicios de investigación, hasta que se entrega a los laboratorios oficiales para su análisis y pesaje, se tiene constancia de su existencia, lugar en que se deposita, autoridades que la custodia y pasos sucesivos que se dan hasta que llega a los organismos científicos ( STS 17-11-10 ).

  3. La recurrente ha sido condenada porque sobre las 13:40 horas del día 25 de abril de 2012, los acusados, compañeros sentimentales, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, llegaron al aeropuerto Madrid-Barajas en el vuelo de la compañía Iberia, procedente de Panamá, en tránsito a Palma de Mallorca, trayendo cada uno facturada una maleta, aunque a nombre del otro. Al ser inspeccionada mediante scanner móvil la maleta facturada a nombre del acusado se apreció que llevaba dos botellas sospechosas de contener sustancia estupefaciente por el color y tonalidad de la imagen, por lo que la guardia civil localizó al acusado en la puerta de embarque hacia Palma de Mallorca, quien, junto con la acusada, acompañaron los agentes a sus dependencias oficiales, donde reconocieron que la citada maleta pertenecía a la acusada, quien procedió a su apertura introduciendo la correspondiente combinación numérica, comprobándose que en su interior, entre prendas femeninas, se encontraban dos botellas de vino, una de la marca Viña Ardanza de 150 cl, y otra de la marca Achaval Ferrer Quimera de 1.500 ml, las cuales resultaron contener cocaína con unos pesos netos de 1.618 y 1632 gramos y con unas purezas de 49% y 48,5%, respectivamente. Posteriormente, tras localizar la maleta facturada a nombre de la acusada, que el acusado reconoció como suya y la abrió con su combinación numérica, se localizó, entre prendas de caballero, otra botella de vino de la marca Casillero del Diablo de 750 cl, que también contenía cocaína con un peso neto de 810 gramos y una riqueza del 49,5%. La acusada aceptó transportar las tres botellas con cocaína a cambio de dinero, actividad de la que procedían los 3.100 euros y los 3.500 dólares USA (equivalentes a unos 2.700 euros, razón de 1,30 dólar = 1 euro) que se le intervinieron, sin que conste que lo supiese el acusado, aprovechando aquélla que se encargó de hacer la maleta de su compañero para introducir en ella una de las tres botellas mencionadas sin conocimiento de éste.

    La sentencia examina en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida el extremo atinente a la denuncia de rotura de la cadena de custodia de las botellas, que la defensa planteó en la instancia. Dice la Sala sentenciadora que la queja sobre la rotura de la cadena de custodia de las botellas hasta su recepción por el Instituto Nacional de Toxicología debe ser rechazada por carecer de fundamento. Explica la sentencia que las garantías que ofrece una regular cadena de custodia se dirigen a asegurar que la droga que se ocupa es la misma que se analiza y se tiene en cuenta en el proceso, encontrándose autorizados los funcionarios de la policía judicial para custodiar y remitir la sustancia intervenida a los laboratorios correspondientes para su análisis, según el art. 282 LECr y arts. 547 y 549 de la LOPJ ( STS 635/2011, de 24 de junio ). Añadiendo que los dos agentes mencionados indicaron que las botellas fueron guardadas en el bunker policial, y el instructor se ratificó en el informe obrante a los folios 268 y 269, donde se refleja que el 25 de mayo tuvieron entrada, el 29 de mayo de 2012, fueron trasladadas al Servicio de Farmacia, volviendo el mismo día a la caja fuerte al no ser recepcionadas, y el 5 de julio de 2012, se entregaron en el Instituto Nacional de Toxicología. Además éste remitió el 7 de los corrientes la información complementaria recabada por el Tribunal, a instancia de las defensas, con copias de las hojas del registro de entrada y salida de drogas de la caja fuerte, cuya impugnación por la defensa por no corresponderse con otras exhibidas hojas manuscritas de otros procedimientos en los que había intervenido, no es atendible pues eran de la Policía Nacional, no de la Guardia Civil, la cual desde el 19 de agosto de 2011, lleva un registro informático confeccionado exclusivamente por personal de su Plana Mayor, y no de sus Secciones. La infructuosa entrega de las botellas al Servicio de Farmacia, independientemente que no fuera comunicado al Juzgado, fue confirmado en el juicio por su Jefa de Área, doña Virtudes, quien ratificó su informe que figura al folio 76, explicando que el motivo de no aceptarlas fue porque por razones presupuestarias carecían de la colaboración de una empresa externa para abrir los envases con supuesta droga, y su personal farmacéutico no tenían medios para abrir envases de gran dureza y difícil apertura.

    Por último, se dice, la Orden JUS/1291/2010, de 13 de mayo, por la que se aprueban las normas para la preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en su art. 13, referido al estudio toxicológico de estupefacientes procedentes de alijos y otras sustancias, dispone que: "En caso de alijos superiores a 2,5 kilos se enviarán las muestras resultantes de un muestreo. En los casos de alijos inferiores a 2,5 kilos se enviarán todas las muestras disponibles, preferentemente en su envase original, con la menor manipulación posible", y en este caso la policía entregó las tres botellas con sus contenidos, salvo la pequeña parte utilizada para efectuar el narcotest.

    En consecuencia, las alegaciones de la recurrente resultan inoperantes, ante el detallado análisis que la sentencia ha efectuado para desechar que exista alguna posibilidad de que la droga analizada en autos no sea la que portaban las botellas ocupadas en el equipaje de los acusados. Sin olvidar que las referencias de número de diligencias y atestado, nombre de los implicados, así como fechas, que constan en el dictamen pericial, se corresponden con lo practicado en autos en relación con la intervención, custodia y traslados de las botellas; habiendo comparecido y ratificado el contenido del análisis su autor, siendo interrogado -la defensa no hizo preguntas- sobre el análisis como consta en acta, especificando, entre otros extremos, que "ellos lo que indican es el peso del líquido contenido en cada una de las botellas", constituyendo tal pericia una prueba lícita y valorable por la Sala de instancia.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Se dice en su desarrollo que los documentos que demuestran la equivocación del Juzgador son los folios 4, 22, 25, 76, 118 y 331 a 336. A los folios 2, 3 y 4 -atestado policial- se limita el narcotest a dos de las botellas, las de la maleta facturada a nombre del acusado; en el folio 22 se extiende acta de inspección y apertura de equipaje del acusado; al folio 25 consta identificación de la recurrente; al folio 76 comunicación de la directora del área de Farmacia justificando la devolución de las botellas; a los folios 118 y 119 obra el dictamen de Toxicología, y a los folios 331 a 336 documentación remitida mediante fax por el Instructor, el segundo día de juicio. La recurrente dice que de esta documentación no puede afirmarse como hecho probado que "comprobándose que en su interior, entre prendas femeninas, se encontraban dos botellas de vino, una de la marca Viña Ardanza de 150 cl, y otra de la marca Achaval Ferrer Quimera de 1.500 ml, las cuales resultaron contener cocaína con unos pesos netos de 1.618 y 1632 gramos y con unas purezas de 49% y 48,5%, respectivamente. Posteriormente, se localizó, entre prendas de caballero, otra botella de vino de la marca Casillero del Diablo de 750 cl, que también contenía cocaína con un peso neto de 810 gramos y una riqueza del 49,5%". Reitera el motivo el quebrantamiento en la cadena de custodia, "la confusión de las botellas a lo largo de todo el proceso", sin que la Sala deduzca ninguna consecuencia al respecto, insistiendo la recurrente en que de esa documentación no consta quién efectuó la medición o peso de la sustancia en cuestión. La afirmación del contenido de las botellas es gratuita, huérfana de cualquier medio de prueba. Tal circunstancia (volumen y pureza) es fundamental para la determinación de la penalidad, no ha sido acreditada, siendo desconocido totalmente el elemento objetivo del tipo, lo que supone la vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

  2. Este motivo casacional por error de hecho en la apreciación de la prueba, que contempla el art. 849.2 de la LECRIM , obliga al recurrente a "designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado" ( STS 1-4-04 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 23-12-03 ).

    También hemos indicado reiteradamente que el documento, el que tenga tal naturaleza, debe demostrar por sí solo el error que se denuncia, es decir, que el enunciado que el documento recoge y el hecho que se declara probado no puedan de ninguna manera considerarse a la vez verdaderos. Lo que no ocurre si el hecho probado se contrapone, no al texto del documento, sino a conclusiones que desde él se pretendan inferir ( STS 4-12-07 ).

  3. El motivo carece de fundamento; la recurrente no designa una prueba documental o pericial única sobre algún extremo relevante del factum que pudiera acreditar un error evidente en su apreciación ( STS 2-3-01 ), sino que reitera su alegación sobre la ruptura de cadena de custodia de las botellas intervenidas y la sustancia que contenían en su interior insistiendo en negar el valor probatorio de lo actuado respecto de dicho extremo. Cuestión que es ajena al motivo formulado y que ha sido ya examinada. Ninguno de los documentos que se invocan reúnen los requisitos precisos para que el motivo prospere, ni por su naturaleza ni por su contenido, careciendo de literosuficiencia para acreditar error alguno en el contenido del factum, que responde a la convicción sobre los hechos enjuiciados que el Tribunal ha obtenido de la valoración probatoria.

    Y procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 6.1 y 6.3 del CEDH , en concordancia con el art. 24.1 y 2 por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia.

  1. Alega la recurrente que da por reproducidos los motivos alegados en cuanto a las infracciones cometidas en aplicación del art. 21.6 del CP , e infracción del art. 11.1g de la Ley Orgánica 2/1986 , en relación con los arts. 772 , 292 y 849.2 de la LECrim . Y así se reitera el argumento de la indeterminación de la persona que manejó las botellas, de la apertura de las botellas, de sus traslados para análisis; del desconocimiento de la técnica para la extracción de la muestra y del volumen del líquido. A ello se añade una relación de lo que la recurrente estima contraindicios reconocidos en los hechos probados; así, que los acusados son compañeros sentimentales, que en el razonamiento de la sentencia se afirma que la acusada no es una persona necesitada y el acusado posee solvencia económica, lo que contradice la afirmación de la Sala de que el dinero intervenido a la acusada lo tenía a cambio de transportar las botellas con la cocaína. Y, de otro lado, se invoca el contenido de determinados párrafos de la sentencia: "aplicaron el narcotest al contenido de las tres botellas, aunque por error en el caso de la tercera no lo reflejó en el atestado"; "La infructuosa entrega de las botellas al Servicio de Farmacia carecían de la colaboración de una empresa externa para abrir los envases con supuesta droga lo que evidentemente no es comprensible que aconteciese en este caso, dado que se trataba de botellas cuyos tapones habitualmente pueden abrirse con un sacacorchos, y cuando menos dos ellas ya estaban abiertas por la guardia civil para efectuar el narcotest"; "no consta acreditada el valor de la cocaína ocupada en el mercado ilegal"; "que la versión de la acusada sobre el motivo de su viaje a Panamá no se cuestiona y que justifica con las facturas; pero si la relativa a la compra de las botellas en una tienda de vinos". No consta el precio de las botellas de vino en España que la sala de manera inmotivada compara en el fundamento de derecho segundo.

    La existencia de la prueba de los contraindicios a lo largo de los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia tiene un doble efecto, que el íter discursivo que lleva de la prueba al hecho punible y autoría acreditado es insuficiente y que la prueba indiciaria no pueda desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

  2. Hay que recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional respecto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a verificar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia.

    La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio, de suerte que tiene fuerza suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamental cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnada si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 16-01-13 ).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede igualmente comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal a quo . Ello tras haber constatado la existencia de prueba válida acreditativa de la realidad y naturaleza de la sustancia intervenida, como antes se vio.

    En la sentencia sometida al presente control casacional se concretan las fuentes de prueba y los elementos incriminatorios, que llevan a concluir la autoría de la recurrente, y como tal se dice: que el acusado (folios 40, 41, 140 y 141 y vista) mantuvo que era pareja de la acusada conviviendo juntos en Alemania; trabajaba como asesor económico, percibiendo anualmente unos 250.000 dólares USA; fue a Miami a visitar a su hijo y después a Panamá para operarse de los ojos (aportando en la vista un certificado médico de su padecimiento); mientras su compañera fue a Panamá desde Alemania; ella se encargó de facturar las maletas; desconocía que había comprado botellas de vino, y que había metido en la suya una de ellas, pues estaba en el médico que finalmente no pudo operarle de la vista.

    La acusada (folios 42 y 43 y juicio) confirmó la versión de su compañero, puntualizando que trabajaba como diseñadora de baños obteniendo unos 100.000 dólares anuales, el motivo de su viaje a Panamá fue realizar un tratamiento bucal, aportando en la vista las facturas; en la misma mañana del día 24 de abril que salía el vuelo compró por su cuenta las tres botellas en una tienda para beberlas con sus amigos de Palma de Mallorca con los que iba pasar unas dos semanas, aportando los recibos de dicha compra, cuyos originales figuran dentro del sobre del folio 32 y su fotocopia en el folio 28; las botellas las repartió entre su maleta y la de su pareja cuando hizo ambas, mientras éste estaba en el médico. Añadiendo en el juicio que en Barajas las maletas estaban abiertas y con los candados cambiados, y que en su presencia sólo se efectuó el narcotest al contenido de una de las botellas.

    Las fotografías de las botellas figuran a los folios 26 y 27 y se corresponden con las exhibidas en el juicio.

    El guardia civil NUM000 (folios 2 a 4 y vista) señaló que al inspeccionar mediante scanner móvil el equipaje del vuelo procedente de Panamá detectó que en una maleta había dos botellas sospechosas de contener sustancia estupefaciente por el color y tonalidad de la imagen, comprobando que venía facturada a nombre del acusado, al que localizaron en la zona de la puerta de embarque a Palma de Mallorca, invitándole a que le acompañara a las dependencias oficiales, a lo que accedió, yendo la acusada con él; donde reconocieron que la maleta en realidad era de ella, abriendo ésta el candado con combinación que llevaba, la cual que contenía dos botellas de vino entre prendas de mujer, a cuyos contenidos aplicaron el narcotest dando ambos positivo a la cocaína. Después localizaron la maleta que iba facturada a nombre de la acusada, manifestando el acusado que era la suya, abriendo el candado con combinación, donde entre prendas de caballero estaba la tercera botella, a la que también efectuaron el narcotest con el mismo resultado (extremo éste último que no consta reflejado en el atestado).

    El instructor del atestado, el guardia civil NUM001 (folios 2 a 4 y juicio) confirmó los referidos reconocimientos de las maletas por los acusados; que ambas estaban cerradas con candados de combinación, abriendo la primera la acusada, y creyendo que el acusado la segunda (extremo que consta que hizo en el atestado), y fue reconocido por el acusado en su declaración ante el Juzgado (folios 40 y 41); y que aplicaron el narcotest al contenido de las tres botellas, aunque por error en el caso de la tercera no lo reflejó en el atestado.

    De los coincidentes testimonios de los agentes sobre el particular relativo a que las maletas estaban cerradas con candados de combinación y fueron abiertas por los acusados, y el reconocimiento por parte del acusado respecto a que abrió la suya a requerimiento policial, queda desvirtuado que las maletas estuvieran abiertas y con los candados cambiados, y por consiguiente que alguien pudiera haber sustituido las botellas de vino.

    La versión de la acusada sobre el motivo de su viaje a Panamá no se cuestiona, al ser razonable que estuviese con su pareja que iba a someterse a la intervención de la vista, y a la vez aprovechase para realizarse un tratamiento bucal por ser más barato que en Alemania, y que justifica con las facturas; pero sí la relativa a la compra de las botellas en una tienda de vinos, porque, además de no corresponderse exactamente con los tikets, pues la de marca Achaval Ferrer Quimera que adquirió era de 750 ml, cuando la ocupada tenía una capacidad de 1.500 ml, y resultar absurdo comprar en Panamá la botella de rioja español (Viña Ardanza) para traerla a España al ser su coste (63 balboas, equivalente a 63 dólares USA) muy superior a su precio nuestro país, simplemente teniendo en cuenta los impuestos y costes de transporte. Carece de lógica que un establecimiento comercial abierto al público tenga a la venta botellas de vino con cocaína oculta, y más de tres marcas diferentes, asumiendo una importante pérdida porque el precio de mercado de la botella es notablemente inferior al de la cocaína; siendo incluso inimaginable que la tienda fuera una tapadera para conseguir que el ignorante cliente transportase la droga fuera del país, por el riesgo de ser descubierto si el comprador decidiese consumir antes la botella, las enormes y costosas dificultades para descubrir su destino final y recuperar las botellas.

    En consecuencia, la única conclusión razonable que puede inferirse, sin ningún género de duda, es que la acusada sabiendo que las botellas contenían cocaína aceptó transportarlas a cambio de obtener un beneficio económico, del que procedía el dinero que se le intervino, ya que no ha justificado que viniese de sus cuentas; como tampoco su alegada capacidad económica, la cual por sí sola no sería excluyente de tratar de obtener mayores ingresos de origen ilícito, y la suma total ocupada se corresponde con la cantidad que habitualmente suele pagarse por el transporte a España de la cantidad de cocaína intervenida.

    Esta exposición contenida en la sentencia muestra la fundada convicción de la Sala sentenciadora. El conocimiento de la existencia de la droga en el equipaje es un hecho subjetivo que debe resultar acreditado a través de inferencias lógicas que resultan en todo caso de la propia tenencia de sustancia y las restantes condiciones del viaje. Concluir a la vista de todo lo actuado y expuesto en el análisis de la sentencia que la acusada participó en el delito introduciendo la cocaína en el territorio, tras efectuar el transporte, es la racional explicación de los hechos acreditados.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la acusada transportaba cocaína a cambio de obtener un beneficio económico.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la citada LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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