STS 335/2013, 15 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución335/2013
Fecha15 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil trece.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Belarmino , David , Federico , Humberto y Lucas contra sentencia dictada por la Audiencia de Pontevedra (Sección 5ª) que les condenó por delito contra la salud pública , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Checa Delgado, Sra. García Bardón, Sra. González Díez y Sra. Brualla Gómez de la Torre, respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 8 de Vigo instruyó Procedimiento Abreviado con el número 6536/2009 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2ª que, con fecha 16 de mayo de 2012, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se declara probado que:

APARTADO A:

En los últimos meses del año 2009 el imputado Rubén , con D.N.I. nº NUM009 , mayor de edad (ejecutoriamente condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª) de fecha 10 de octubre de 2002 , firme el día 1 de septiembre de 2004, como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas, a la pena de cuatro años de prisión y multa, dejando extinguida dicha pena el día 4 de diciembre de 2009, según liquidación de condena practicada) se venía dedicando de manera continuada y habitual a la venta de importantes cantidades de hachís, cocaína y heroína en la ciudad de Vigo, constituyendo uno de los puntos más importantes de suministro de droga en el sur de la provincia dePontevedra, actividad que estuvo desarrollando al menos, hasta el momento de su detención en el mes de junio del año 2010.

Para el desarrollo de su actividad, Rubén contaba con la indispensable colaboración de su esposa, la acusada Maite , con DNI nº NUM010 , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien mantenía un constante y continuo contacto con muchos de los clientes de Rubén , de quienes recogía pedidos que transmitía a su marido o realizaba entregas concretas de droga, entre otras funciones.

El imputado Juan Manuel , con DNI nº NUM011 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, hijo de los dos anteriores, colaboraba también activamente en el negocio de venta de heroína, cocaína y hachís de su padre Rubén , recogiendo pedidos, haciendo entregas de droga o recaudando el dinero debido por los clientes.

Al producirse la detención de Rubén , Maite y Juan Manuel , continuaron con la labor de distribución de heroína, cocaína y hachís que había dejado el detenido, distribuyendo entre algunos de los habituales clientes de Rubén una parte de la heroína y la cocaína no intervenida en la actuación policial.

De igual modo, ha podido determinarse cómo la imputada Maite , ante la incapacidad temporal de Rubén de seguir suministrando sustancia estupefaciente a sus clientes como consecuencia de su ingreso en prisión preventiva, se puso en contacto con los suministradores de la heroína y la cocaína en Portugal a uno de los mejores clientes de Rubén , el acusado Bienvenido , con el fin de que éste llenara la posición de suministrador que había dejado Rubén .

APARTADO B:

Se declara probado que sobre las 8:15 horas del día 14 de febrero de 2010, los imputados Esteban mayor de edad, residente ilegal en territorio español y sin antecedentes penales con NIE NUM012 y Lucas mayor de edad residente ilegal en territorio español y sin antecedentes penales, fueron sorprendidos por una dotación de la Guardia Civil cuando circulaban por la Avenida de Madrid de la ciudad de Vigo (Pontevedra) a bordo del vehículo Renault Megane, con placas de matrícula JE-....-JF de color azul, propiedad del primero de los citados, ocultando en el maletero y también en el interior del mismo la cantidad de 10.385,140 gramos de hachís, con un valor en el mercado ilícito de 48.602,45 euros, que los imputados transportaban con el pleno conocimiento de que la referida sustancia iba a ser destinada a su tráficoilícito mediante su venta a pequeña escala, habiendo decidido llevar a cabo el referido transporte a cambio de la cantidad de 500 euros para cada uno de ellos.

El transporte de hachís que los referidos imputados realizaban había sido organizado, ordenado y financiado por los imputados Humberto mayor de edad con DNI NUM013 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Federico , mayor de edad con DNI NUM014 y sinantecedentes penales, con la finalidad de destinarlo al tráfico ilícito mediante su venta en dosis más pequeñas.

Para asegurar el éxito de dicho transporte de hachís, el imputado Federico conducía el vehículo AUDI A4 con placas de matrícula .... JMZ , color plata que, figura a nombre de su madre, Valle , algunos kilómetros por delante de los referidos imputados Esteban y Lucas , con quienes estaba en permanente contacto por teléfono móvil, con el fin de alertarles ante la posibilidad de que existiera alguna forma de control policial en la carretera.

En el momento de la detención del imputado Esteban se le pudo intervenir, además del vehículo de su propiedad anteriormente referido con el que se estaba llevando a cabo el transporte de la droga, el Teléfono móvil Nokia 3310 de color gris con IMEI número NUM015 y con tarjeta Vodafone nº NUM016 , que el imputado utilizaba para llevar a cabo el ilícito transporte.

En el momento de la detención del imputado Lucas , se le pudo intervenir el Teléfono móvil de color negro, marca Motorola, con IMEI nº NUM017 , tarjeta Yoigo nº NUM018 , asociada a la línea móvil NUM019 , utilizado también para sus ilícitas actividades.

En el momento de la detención del imputado Federico , se le pudo intervenir, además del vehículo AUDI A4 utilizado para dar cobertura al ilícito transporte del hachís, un Teléfono móvil marca Nokia con IMEI NUM020 y tarjeta Movistar NUM021 , asociado al número NUM022 y un Teléfono móvil marca Nokia con IMEI NUM023 y tarjeta Movistar NUM024 , asociado al número NUM025 , habiendo sido utilizados ambos teléfonos para sus ilícitas actividades.

APARTADO C:

Que Rubén venía proporcionando importantes cantidades de cocaína, heroína y hachís a la pareja sentimental formada por los también imputados Estefanía con DNI NUM026 mayor de edad y sin antecedentes penales y Gumersindo alias Chillon , con DNI NUM027 mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que, a su vez, estuvieron distribuyendo la droga por la zona sur de la provincia de Pontevedra, al menos, durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de marzo y junio del año 2010, vendiendo las referidas sustancias estupefacientes entre los consumidores finales de las mismas y lucrándose con la transacción.

En el momento de la detención de Estefanía , se le pudo ocupar en su poder un teléfono móvil de la marca Samsung con IMEI NUM028 , un teléfono móvil marca LG con IMEI NUM029 y con tarjeta Vodafone NUM030 , asociado al número NUM031 y un teléfono móvil con IMEI NUM032 , utilizados todos ellos para el desarrollo de la ilícita actividad de venta de drogas llevada a cabo por la imputada.

En el registro del domicilio de los imputados Estefanía y Gumersindo sito en la CALLE001 nº NUM033 de la localidad de O Rosal (Pontevedra), se pudo encontrar una báscula de precisión, un envoltorio plástico que contenía 5,030 gramos de cocaína con una pureza del 64,97% y un valor en el mercado ilícito de 423,37 euros, varios recortes circulares plásticos, Huevo Kinder con envoltorio plástico que contenía 21,772 gramos de cocaína, con una pureza del 66,40% y que hubiera alcanzado en el mercado ilícito el precio de 1.873,57 euros, envoltorio de plástico que contenía 36,894 gramos de heroína, con una pureza del 32,43% y que hubiera alcanzado en el mercado ilícito el precio de 2.230,46 euros, diversas anotaciones manuscritas de cantidades y cifras de dinero, teléfono móvil marca Nokia con IMEI NUM034 y tarjeta Vodafone NUM035 , teléfono Nokia con IMEI NUM036 y tarjeta Vodafone NUM037 , dinero metálico, Blackberry con IMEI NUM038 y tarjeta Vodafone NUM039 , estando destinada la cocaína y la heroína a su tráfico ilícito y constituyendo el resto de los efectos intervenidos útiles empleados por los imputados en su actividad de narcotráfico.

APARTADO D:

Sobre las 15,45 horas del día 18 de junio de 2010 se procedió a la detención del imputado Rubén mayor de edad con D.N.I. nº NUM009 , (y ejecutoriamente condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª) de fecha 10 de octubre de 2002 , firme el día 1 de septiembre de 2004, como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas, a la pena de cuatro años de prisión y multa, dejando extinguida dicha pena el día 4 de diciembre de 2009, según liquidación de condena practicada), cuando éste se encontraba a bordo del vehículo MERCEDES clase A de supropiedad, con placas de matrícula .... DYV , en el aparcamiento de la Urbanización Santa Marta, ubicada en la Avda. Sabarís de Bayona (Pontevedra), cuando éste acababa de realizar una compra de heroína y cocaína con la finalidad de dedicarlas al tráfico ilícito, mediante su venta a pequeña escala, sustancias éstas que transportaba en el referido vehículo. Realizado un registro del vehículo por la fuerza policial actuante, se pudo encontrar en el mismo 990,3 gramos de heroína, con una pureza del 37,50% y un valor en el mercado ilícito de 73.481,63 euros, 495,400 gramos de heroína con una pureza del 34,26% y un valor en el mercado ilícito de 33.583,03 euros y 197,800 gramos de cocaína, con una pureza del 61,58% y un valor en el mercado ilícito de 15.129,17 euros. En el caso de la heroína incautada, reducida a pureza, supone un total de 509,48 gramos. Igualmente, en el registro del vehículo se pudo encontrar un Teléfono móvil marca Nokia con número de IMEI NUM040 y tarjeta movistar número NUM041 y un Teléfono móvil marca Samsung con número de IMEI NUM042 y tarjeta Orange número NUM043 , además de un soporte de tarjeta Vodafone con número NUM044 , utilizados todos ellos por el imputado en su actividad ilícita de narcotráfico. El referido vehículo Mercedes Clase A tenía practicado un habitáculo escondido o "zulo" destinado al transporte de droga, con la finalidad de evitar su descubrimiento en caso de un control policial, toda vez que el imputado utilizaba frecuentemente este vehículo para el transporte de droga.

Momentos antes de la detención de Rubén , se había apeado del vehículo de éste su compañera sentimental, la también imputada Crescencia mayor de edad, con NIE NUM045 y sin antecedentes penales, quien, de forma voluntaria y consciente, colaboraba activamente en la venta de la heroína y cocaína a pequeña escala que llevaba a cabo Rubén , recogiendo encargos por teléfono, llevando las dosis de droga a los clientes y, como en el día de su detención, realizando labores de vigilancia para evitar el control policial y acompañando a Rubén a la adquisición de la droga que luego revendían a pequeña escala, toda vez que, al ser de nacionalidad portuguesa, resultaba esencial para negociar y adquirir la droga a vendedores portugueses, lugar habitual de abastecimiento de Rubén . En el momento de su detención se le pudo incautar un Teléfono móvil marca Samsung DUAL SIM, con número de IMEIS NUM046 y NUM047 , con una tarjeta movistar con número NUM048 y otra tarjeta Orange número NUM049 , un Teléfono móvil marca Samsung, con número de IMEI NUM050 , un Teléfono móvil marca Nokia, con número de IMEI NUM051 , con tarjeta Orange NUM052 y 645 euros en billetes muy fraccionados, siendo utilizados los teléfonos por la imputada en la actividad ilícita de narcotráfico y el dinero procedente de ésta.

En el registro domiciliario que con posterioridad a sus detenciones se llevó a cabo en el domicilio común de los imputados Rubén y Crescencia , sito en la calle TRAVESIA000 nº NUM053 NUM054 , de Vigo (Pontevedra), se pudieron encontrar los siguientes efectos, propiedad todos ellos de ambos imputados y destinados al ilícito tráfico de estupefacientes:

- Bloc con anotaciones varias.

- Bolsa plástica con recortes circulares.

- Sobre blanco con los nombres "barniz y maderas".

- En el interior de un recipiente plástico, bolsa conteniendo sustancia blanca que dio positivo al test de COCAÍNA.

- Tupper de plástico conteniendo una sustancia marrón que dio positivo al test de heroína.

- Recortes circulares.

- Envoltorio plástico conteniendo sustancia blanca que dio positivo al test de cocaína.

- El total de la droga encontrada en este domicilio fue el siguiente:

o 3,833 gramos de cocaína, con una pureza del 68,47% y un valor en el mercado ilícito de 325,52 euros

o 27,275 gramos de heroína, con una pureza del 35,13% y un valor en el mercado ilícito de 1.895,40 euros

o 57,100 gramos de cocaína, con una pureza del 65,92% y un valor en el mercado ilícito de 4.634,80 euros

o 0,872 gramos de cocaína, con una pureza del 70,78% y un valor en el mercado ilícito de 76,31 euros.

En el registro llevado a cabo en la CALLE002 nº NUM055 , piso NUM033 NUM056 , de Vigo (Pontevedra), domicilio de Rubén , fueron encontrados los siguientes efectos, destinados por el imputado a su actividad de narcotráfico:

- Teléfono móvil marca Sony Ericsson con número de IMEI NUM057 , con tarjeta de Orange número NUM058 .

- Bote de cristal conteniendo una sustancia blanca que dio positivo al test de cocaína.

- Media placa de sustancia marrón, que dio positivo al test de heroína.

- Báscula de precisión con resto de sustancia marrón que dio positivo al test de heroína y bolsa de plástico con sustancia blanca que dio positivo al test de cocaína.

- Bote de cristal conteniendo sustancia marrón que dio positivo al test de heroína.

- Bote de cristal conteniendo sustancia blanca que dio positivo al test de cocaína.

- Báscula digital marca Tanget.

- El total de la droga encontrada en este domicilio fue el siguiente:

o 16,223 gramos de heroína, con una pureza del 35,90% y un valor en el mercado ilícicto de 1.151,96 euros.

o 31,900 gramos de cocaína, con una pureza del 52,55% y un valor en el mercado ilícito de 2.081,93 euros

o 274,900 gramos de heroína, con una pureza del 34,10% y un valor en el mercado ilícito de 18.548,60 euros.

o 19,876 gramos de heroína, con una pureza del 34% y un valor en el mercado ilícito de 1.336,59 euros.

APARTADO E:

Una vez producida la detención e ingreso en prisión preventiva de Rubén , su mujer Maite con DNI nº NUM010 , mayor de edad y sin antecedentes penales, facilitó los contactos necesarios en Portugal para continuar con la ilícita actividad de compraventa de heroína al también imputado Bienvenido con D.N.I. NUM059 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia., quien hasta este momento había sido cliente de Rubén y pasó ahora a negociar directamente con sus proveedores portugueses. La heroína que Bienvenido adquiría, era destinada a la venta al por menor entre los consumidores finales de la sustancia, previo incremento del precio pagado por ella, logrando con ello un lucro con la venta.

El día 21 de julio de 2010, cuando el imputado Bienvenido volvía de Portugal de proveerse de heroína para su posterior venta, fue detenido por efectivos de la Guardia Civil a bordo del vehículo Audi A6 2.7 TD, con placas de matrícula .... JDC propiedad de Dolores cuando circulaba por el punto kilométrico 80 de la AP-9, dirección Coruña, dentro del término municipal de Ames, partido judicial de Santiago de Compostela. En el momento de su detención, el imputado llevaba en su poder, oculto en su espalda y bajo uno de los asientos del vehículo, 997,700 gramos de heroína, con una riqueza del 37,57%, lo que supone una cantidad de 374,83 gramos reducida a pureza y con un valor en el mercado ilícito de 69.895,05 Euros.

En el momento de su detención, el imputado llevaba consigo un teléfono marca LG, con IMEI NUM060 y tarjeta Vodafone NUM061 y un teléfono marca Blackberry con IMEI NUM062 y NUM063 y tarjeta Vodafone NUM064 , así como un ordenador portátil marca PACKARD BELL, con número de referencia NUM065 , siendo utilizados estos efectos por el imputado para el desarrollo de su ilícita actividad. En el posterior registro de su domicilio, fueron también hallados una báscula de precisión y un teléfono Blackberry con IMEIS NUM066 y NUM067 , con tarjeta Orange NUM068 , que el imputado utilizaba para su ilícita actividad.

APARTADO F:

El día 3 de abril de 2010, el acusado Belarmino alias " Cerilla ", con D.N.I. nº NUM069 , mayor de edad (ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005, firme el día 17 de enero de 2006 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de nueve años y un día de prisión, pena que, según la liquidación de condena practicada, dejó extinguida el día 13 de septiembre de 2010) concertó una cita en la estación de tren de Villagarcía de Arosa (Pontevedra) con Alfredo , con el fin de proporcionarle una determinada cantidad de cocaína. En esta transacción, Belarmino hacía de intermediario entre el referido Alfredo y el verdadero vendedor de la cocaína, el también acusado David .

En ejecución de lo acordado, sobre las 13,00 horas del día 3 de abril de 2010, el acusado Belarmino recogió en la estación de tren de Villagarcía de Arosa a Alfredo , trasladándolo a bordo de su vehículo CITROEN C 4 con matrícula .... NZL , hasta el domicilio del también acusado David , en la localidad de Portonovo (Pontevedra), donde éste último entregó, a Alfredo , la cantidad de 1.987,100 gramos de cocaína, con una pureza del 80,41% y que hubiera alcanzado en el mercado ilícito el precio de 198.463,05 euros, trasladando nuevamente Belarmino a Alfredo hasta la estación de tren de Villagarcía de Arosa, donde éste último tomó un tren con dirección a La Coruña. La droga vendida estaba destinada a la venta al por menor entre los consumidores finales de la sustancia y contenía un total de 1.597,82 gramos de cocaína reducida a pureza.

Alfredo fue detenido con la droga a su llegada a La Coruña, habiendo sido ya condenado por estos hechos por la Audiencia Provincial de La Coruña en Sentencia de fecha 14 de enero de 2011 .

En el momento de la detención y posterior registro del domicilio del imputado David , se ocupó en su poder un pequeño envoltorio plástico con polvo blanco en su interior, una hoja pequeña de libreta con varias anotaciones, un cuchillo y una cucharilla con restos de polvo blanco, una balanza de precisión, marca Gran Precisión, una caja de teléfono móvil marca Nokia asociado al número NUM070 , con número de IMEI NUM071 , una factura de compra de un teléfono móvil con número de IMEI NUM072 , una caja de teléfono con número de IMEI NUM072 , un teléfono móvil marca Nokia con número de IMEI NUM073 , un teléfono móvil marca Nokia con número de IMEI NUM071 y con tarjeta movistar NUM074 , una caja de teléfono móvil con anotación de número móvil NUM075 , una caja de teléfono móvil marca Nokia con número de IMEI NUM073 , una caja de teléfono móvil marca Nokia con número de NUM076 , una caja de teléfono móvil marca Nokia con número de IMEI NUM077 así como documentación de teléfono móvil asociada al número Movistar NUM078 , efectos todos ellos empleados por el imputado en su ilícita actividad de narcotráfico. En el momento de su detención se le ocupó igualmente el teléfono móvil Nokia con IMEI NUM072 asociado al nº NUM075 .

En el momento de la detención y posterior registro domiciliario del imputado Belarmino , se pudo ocupar en su poder un teléfono móvil Nokia con IMEI NUM079 , hojas con anotaciones varias vinculadas a la compraventa de sustancias estupefacientes, un teléfono Nokia con IMEI NUM080 y tarjeta Movistar NUM081 , un teléfono Sansumg con IMEI NUM082 , un teléfono Sansumg con IMEI NUM083 que en el marco de las averiguaciones apareció asociado a la línea móvil NUM084 , la cual fue objeto de intervención judicial y con tarjeta Orange NUM085 y una báscula de color blanco marca Carrefour.

APARTADO G:

El imputado Jesús Luis con D.N.I. nº NUM086 , mayor de edad, le fueron intervenidos en la diligencia de entrada y registro en su domicilio, el teléfono móvil Nokia con IMEI NUM072 , el cual estuvo asociado durante la investigación a la línea móvil NUM075 , que fue objeto de intervención telefónica, con tarjeta Movistar NUM087 y el teléfono Nokia con IMEI NUM088 y tarjeta Vodafone NUM089 . En el posterior registro de su domicilio se le intervino el Teléfono Sansumg con IMEI NUM090 , el Teléfono LG, con IMEI NUM091 , el Teléfono Nokia, con IMEI NUM092 así como dos cargadores de teléfonos móviles (Nokia y LG).

En el momento de ocurrir los hechos, los acusados Federico ; Humberto ; Estefanía , Gumersindo , David y Belarmino eran consumidores de drogas.

El acusado Juan Manuel , también era consumidor de drogas de abuso, al tiempo de los hechos, teniendo ligeramente mermadas sus capacidades como consecuencia de ese consumo.

No consta acreditado que Bienvenido suministrase cocaína a Rubén y a Belarmino , ni que éste suministrase cocaína a Rubén ."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados que se relacionarán posteriormente, como autores todos ellos, de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en los acusados Rubén y Belarmino y la atenuante de drogadicción en Juan Manuel a las ss. penas:

Rubén a la pena de 7 años 6 meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 158.000 euros.

Crescencia a la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 150.000 euros.

Juan Manuel a la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Maite a la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Lucas a la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 50.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 4 meses de prisión.

Esteban a la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 50.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 4 meses de prisión.

Federico a la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 50.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 4 meses de prisión.

Humberto a la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 50.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 4 meses de prisión.

Estefanía a la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses de prisión.

Gumersindo a la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses de prisión.

Bienvenido a la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 70.000 euros.

Belarmino a la pena de 8 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de 198.464 euros.

David a la pena de 6 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa 198.464 euros.

Absolvemos a Jesús Luis del delito del que venía acusado, alzando cuantas medidas cautelares se hubieran acordado con respecto al mismo.

Se imponen las costas a los condenados por iguales partes, declarando de oficio las costas correspondientes a Jesús Luis .

Así como, respecto de todos ellos (excepción de Jesús Luis ), se acuerda el decomiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal, así como el decomiso y adjudicación al Estado a través del Fondo del Plan Nacional contra la Droga (Ley 36/95) de los efectos, terminales telefónicos, vehículos, metálico etc incautados y reseñados en los hechos probados de ésta resolución, a excepción hecha del vehículo Audi A4 matricula .... JMZ que figura a nombre de Dolores .

Abónese a los condenados el tiempo que hayan estado privados de libertad por ésta causa.

Dedúzcase el testimonio referido en el fundamento de derecho 8º de ésta resolución.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado yProcurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L. E. Criminal ."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por Belarmino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, artº. 24. 2º de la Constitución española , por cuanto la sentencia impugnada ha incurrido en infracción del derecho fundamental a juez ordinario predeterminado por la ley, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, artº. 18.3º de la Constitución española , por cuanto la sentencia impugnada ha incurrido en infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 238 , 240 , 241 y 242 de la L.O.P.J .

Tercero.- Por infracción del artº. 29 del Código Penal y demás concordantes, que regulan la complicidad, en relación con el artº. 368 del Código Penal , al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Cuarto.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artº. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto.- Por infracción del principio constitucional a la presunción de inocencia, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a la tutela judicial efectiva ( artº. 24. 2º de la Constitución española ).

QUINTO

El recurso interpuesto por David se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto constitucional, infracción de los artículos 17 , 18 , 24 y 53.1º de la Constitución española , en relación con los artículos 4 , 5 y 11 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Todo en relación con los artículos 238 y 240 de la L.O.P.J . y del artº. 44 de la L.O.T.C .

Segundo.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, infracción de los artículos 24 y 25 de la Constitución española , en relación con los artículos 5.4 º y 11 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Todo ello en relación con los artículos 238 y 240 de la L.O.P.J . y artº. 44 de la L.O.T.C .

Tercero.- Al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

SEXTO

El recurso interpuesto por Federico se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de la presunción de inocencia del artº. 24. 2º de la Constitución española .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artº. 24. 1º de la Constitución española .

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artº 21. 6º del Código Penal como muy cualificada.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artº. 21. 7º de Código Penal , en relación con el artº. 21. 6º del mismo texto sustantivo, como muy cualificada.

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la atenuante analógica de confesión, del artº. 21. 7º de l Código Penal , en relación con el artº. 21. 4º del mismo texto legal .

SÉPTIMO

El recurso interpuesto por Humberto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de la presunción de inocencia del artº. 24. 2º de la Constitución española .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artº. 24. 1º de la Constitución española .

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artº 21. 6º del Código Penal como muy cualificada.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artº. 21. 7º de Código Penal , en relación con el artº. 21. 6º del mismo texto sustantivo, como muy cualificada.

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la atenuante analógica de confesión, del artº. 21. 7º de l Código Penal , en relación con el artº. 21. 4º del mismo texto legal .

OCTAVO

El recurso interpuesto por Lucas se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse aplicado debidamente lo establecido en el artº. 52 del Código Penal y haberse ocasionado indefensión.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, del artº. 24 de la Constitución española , en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el artº. 53. 2º del Código Penal , al amparo de lo dispuesto en el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiéndose ocasionado indefensión.

NOVENO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, en informe de 2 de enero de 2013, solicitó la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de abril de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSOS DE Humberto y Federico :

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por la Sentencia de instancia como autores de un delito contra la salud pública, a las penas de tres años de prisión y multa, apoyan sus respectivos Recursos, cuyo análisis conjunto procede dada su estrecha similitud, en cinco diferentes motivos cada uno de ellos, de los que el Primero de cada Recurso, con cita del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia otras tantas vulneraciones de derechos fundamentales, en concreto a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 y 2 CE ), aunque, en realidad, las alegaciones contenidas en ambos hacen alusión concretamente a la ausencia de prueba bastante para sustentar el pronunciamiento condenatorio que les afecta.

En tal sentido hemos de reiterar, una vez más, que basta, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra suficiente para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el apartado 2) de la Fundamentación Jurídica de la Resolución de instancia, en el que se exponen las razones por las cuales el Tribunal "a quo" considera debidamente fundada su convicción condenatoria.

Tales argumentos se centran, en lo que a estos recurrentes se refiere, en el propio reconocimiento de su responsabilidad en los hechos objeto de enjuiciamiento, llevada a cabo en el acto del Juicio oral, de forma libre y espontánea y con la aquiescencia tácita de sus Defensas, que no plantearon objeción alguna al respecto ni formularon preguntas que supusieran cuestionamiento de tales confesiones.

Por ello, vulnera las más elementales reglas de la buena fe procesal el que los Recursos que analizamos cuestionen ahora tal conclusión probatoria, máxime cuando la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional vienen admitiendo que la confesión puede ser tenida como prueba válida, por sí sola, para tener por acreditada la autoría de un determinado ilícito si, como en el caso presente, la existencia de éste resulta probada por otros elementos probatorios, tales como la ocupación de la substancia, las declaraciones de otros acusados, las de los guardias civiles intervinientes en la investigación, el resultado de las intervenciones telefónicas, etc. ( SsTS de 30 de Abril de 1990 , 20 de Diciembre de 1991 , 27 de Enero de 1997 , 22 de Febrero , 6 de Abril y 4 de Mayo de 1998 y ATS de 8 de Mayo de 2007 , entre otras Resoluciones, y las SsTC 86/1995 y 161/1999 ).

Otra cosa es que, como se argumenta en los Recursos, en alguna ocasión este Tribunal se haya planteado la necesidad de hacer constar otros elementos objetivos corroboradores de la confesión ( SsTS de 15 de Julio de 2010 o 28 de Junio de 2011 ), pero en referencia siempre a la acreditación no tanto de la autoría de los hechos sino a la prueba de la existencia de éstos y siempre que exista alguna razón que permita sospechar de la veracidad de la confesión, lo que evidentemente no acontece en el caso presente, en el que, probados los hechos y la comisión del delito mismo por otros medios, lo que se discute es el reconocimiento de su autoría, no existiendo motivo alguno para advertir motivos espurios al respecto cuando, además, dicha admisión de la autoría se ve reforzada por la circunstancia de que la misma es múltiple, por parte de varios de los acusados, y se cuenta además con las declaraciones policiales en idéntico sentido.

En definitiva, la Sala dispuso, en este extremo, de una prueba plenamente conforme, practicada con todos los requisitos legales y pruebas, por consiguiente y en definitiva, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio respecto de los recurrentes que, frente a todo ello se extienden, en sus Recursos y en este extremo, en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, con lo que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste en el que, como ya dijimos, la razonabilidad de la valoración realizada por la Audiencia nos veda la posibilidad de alterar las conclusiones alcanzadas por dicho Tribunal.

Por otro lado, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), alegada en los ordinales Segundos de los Recursos, se limita a insistir en argumentos del todo semejantes a los de los dos motivos anteriores, a partir de la afirmación de que el referido derecho a la tutela se ha visto infringido en la Sentencia recurrida pues "... no motiva adecuadamente cuáles pueden ser los elementos corroboradores imprescindibles para que esa prueba pueda ser considerada de cargo. ".

Por lo que los argumentos que acaban de exponerse para contestar a las anteriores han de servir también para rechazar las alegaciones contenidas en estos motivos que, en efecto, no son sino reiteración de las precedentes.

Razones, en definitiva, por las que estos primeros motivos han de desestimarse.

SEGUNDO

A su vez, los motivos Tercero, Cuarto y Quinto de los Recursos tratan de unas supuestas infracciones de Ley ( art. 849.1º LECr ) por incorrecta aplicación a los hechos declarados probados de preceptos de carácter substantivo.

Labor que, en todo caso, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos por las siguientes razones:

1) En los motivos Terceros y Cuartos se pretende la aplicación en este caso de la atenuante de dilaciones indebidas, propia o por analogía, como muy cualificada ( art. 21.6 ª y 7ª CP ), cuestión a la que ya da acertada respuesta el Tribunal "a quo", en el apartado 5) de su Resolución para desestimarla.

Y es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido por numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999 , 28 de Junio de 2000 , 1 de Diciembre de 2001 , 21 de Marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).

En la actualidad, tras la Reforma operada por la LO 5/2010, " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ", es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto.

Derecho al proceso sin dilaciones, que viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.

Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, aunque debe recordarse que el contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra Nación, en esta materia, hacen referencia ( art. 6.1 CEDH , por ejemplo, al derecho a un juicio celebrado en plazo razonable, lo que supone no tanto la determinación de episodios concretos de dilación injustificada del procedimiento sino la valoración global de lo proporcionado de la duración de la causa en relación con las características que le fueren propias.

En todo caso, la "dilación indebida" (o el "plazo razonable") es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada supuesto concreto, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).

En el supuesto que nos ocupa los hechos enjuiciados acaecen en Febrero de 2010, dictándose Sentencia el 16 de Mayo de 2012 , es decir, poco más de dos años después.

Dicho período de tiempo no resulta, obviamente, excesivo, sobre todo si tenemos en cuenta además la complejidad de la causa, con quince implicados inicialmente y una extensión aproximada de 8000 folios, a lo largo de 19 tomos.

Y como quiera que el Recurso ni tan siquiera concreta los períodos de inactividad procesal que pudieran haber producido retraso injustificado de las actuaciones, resulta evidente, por lo tanto, desestimar también estas pretensiones.

2) Por otro lado, los motivos Quintos de ambos Recursos, interesan la aplicación de la atenuante analógica de confesión ( art. 21.4ª CP ), cuya concurrencia también se niega en el apartado 5) de la Sentencia recurrida de nuevo con todo acierto, pues el reconocimiento de la autoría de los hechos por parte de los recurrentes no sólo se produce en el acto del Juicio oral y no aportó dato o elemento alguno que no fuera ya conocido por la Autoridades, sino que, incluso, en los propios Recursos se le pretende negar cualquier valor en sus motivos iniciales como hemos visto ya.

Y todo ello al margen de la nula incidencia que la aplicación de tal atenuante habría de tener en la determinación de la pena en el caso que nos ocupa toda vez que la Audiencia ya impuso las sanciones en el mínimo de las legalmente previstas.

Por lo que de nuevo los motivos y, con ellos, estos Recursos en su integridad, deben ser desestimados íntegramente.

  1. RECURSO DE Lucas :

TERCERO

El segundo Recurso, interpuesto por quien también fue condenado por la Audiencia como autor de un delito contra la Salud pública a las mismas penas que los anteriores, incluye dos diferentes motivos, ambos referidos a la cuantía de la pena impuesta, aunque a través de dos distintas vías casacionales, a saber, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa, ( art. 852 LECr, en relación con el 24 y 52 CE ) y la infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ) por incorrecta aplicación de los artículos 53 y 377 del Código Penal .

Pues bien, ambos motivos merecen ser desestimados, a la vista de la correcta determinación de la cuantía de la sanciones pecuniarias llevada a cabo por los Jueces "a quibus", de acuerdo con los criterios individualizadores de las mismas contenidos en el apartado 5) de su fundamentación cuando en él se hace referencia a lo procedente de acoger la solicitud del Ministerio Fiscal, habida cuenta de que la misma se alude a las mínimas legalmente previstas para infracciones como la aquí enjuiciada.

En efecto, si bien es cierto el que, para la determinación de semejantes cuantías, el artículo 377 establece la posibilidad de aplicar otros criterios distintos del inicialmente previsto en el artículo 368 en relación con el valor económico de la droga objeto del delito, tales como la recompensa o ganancia obtenida por el reo, lo que permitiría cuestionarse, con carácter general, si dichos criterios son de aplicación alternativa o, por el contrario, el segundo sólo podrá aplicarse supletoriamente en los casos de desconocimiento del verdadero valor de la droga, lo cierto es que en el supuesto que aquí nos ocupa, la decisión de la Audiencia no puede tacharse de indebida aplicación de la norma al haber optado por la regla preferente o, en todo caso, por una de las propuestas legales alternativas, caso de interpretarse así la norma aplicable, partiendo de la existencia de información acerca del valor de la substancia, incorporada al relato de hechos, y haberse impuesto la multa en el límite inferior de lo posible.

Por lo que, motivos y Recurso, deben desestimarse.

  1. RECURSO DE Belarmino :

CUARTO

Este recurrente, condenado por la Audiencia como autor de un delito contra la salud pública, referido a substancias que causan grave daño a la salud y notoria importancia, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a las penas de ocho años de prisión y multa, incorpora en su Recurso cinco diferentes motivos, de los que los dos primeros y el último aluden a otras tantas vulneraciones de derechos fundamentales ( arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr ), que pasamos a estudiar seguidamente.

1) Así, en primer lugar y en el motivo Primero, se afirma la infracción del derecho al Juez legalmente predeterminado ( art. 24.2 CE ) al sostener que las presentes actuaciones deberían haberse seguido por el Juzgado de Ribeira que fue el que conoció inicialmente de las mismas.

Nada más lejos de la realidad pues, en efecto, según se precisa en el apartado 1) de la Fundamentación Jurídica de la recurrida, los hechos investigados en el Juzgado de Ribeira eran distintos de los que posteriormente fueron objeto de conocimiento por los Juzgados de Vigo, constando que la propia Instructora de esta última ciudad interesó que la Guardia Civil (EDOA) le informase acerca de la posible vinculación entre ambos hechos, obteniendo como respuesta que en el procedimiento del Juzgado de Ribeira no se habían acordado intervenciones de los teléfonos del primer investigado en Vigo, Rubén , porque éste no era el allí investigado, tratándose de la persecuación de un delito totalmente distinto al cometido en Vigo, aunque en el curso de aquellas diligencias se conociera el extremo, como resultado las mismas, de la posible dedicación del referido Rubén a otras actividades de tráfico ilegal de drogas cometidas en Vigo, razón por la cual se interesa la apertura de Diligencias y autorización de "escuchas" telefónicas en esta ciudad, en el seno de un procedimiento que tendría por objeto ilícitos independientes de los de la Causa de Ribeira.

Por ello, esta circunstancia de la apertura de las nuevas e independientes diligencias, se encuentra plenamente fundada, correspondiendo posteriormente la atribución del procedimiento, dentro ya de la competencia propia de los órganos jurisdiccionales de la última ciudad, a las normas de reparto internas correspondientes.

De modo que no se aprecia, en absoluto, vulneración del derecho al Juez legalmente predeterminado.

Junto a lo anterior, el dato de que al tiempo de ser enjuiciado el delito que aquí nos ocupa no se haya producido aún el enjuiciamiento de la Diligencias abiertas en Ribeira, extremo al que también se refiere el Recurso, ninguna trascendencia puede tener en las presentes actuaciones.

Por otro lado, la cita incorrecta de una fecha, a la que también se alude, se trata evidentemente de un error obvio, sin trascendencia alguna de cara al valor del pronunciamiento condenatorio contenido en la recurrida.

2) El motivo Segundo, por su parte, denuncia la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones por la falta de fundamento del Auto autorizante de las intervenciones telefónicas practicadas en la presente Causa ( art. 18.3 CE ).

A este aspecto se refiere de igual forma, de manera exhaustiva, el mismo apartado 1) de la Fundamentación de la Sentencia recurrida, exponiendo la incuestionable existencia de datos objetivos tanto para autorizar la intervención inicial del teléfono de Rubén , con base en las referencias que se hacían a su persona y actividades delictivas cometidas en Vigo, en las actuaciones de Ribeira como, posteriormente, para el caso de Belarmino , como producto de los contenidos de las conversaciones interceptadas al referido Rubén .

Datos y argumentos los de la recurrida, incorporados con toda corrección a la motivación de los Autos correspondientes dictados en Instrucción, que no son desvirtuados en modo alguno por el recurrente.

3) Y por fin, en el motivo Quinto se sostiene la infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) por falta de prueba suficiente para la condena.

Una vez afirmado el valor de los resultados obtenidos en las intervenciones telefónicas, unidos a otros elementos probatorios, como las declaraciones prestadas en el Juicio oral o los hallazgos producidos en el domicilio de Belarmino , hay que afirmar la existencia de material incriminatorio suficiente, en la forma expuesta por los Jueces "a quibus" para avalar su convicción condenatoria que, por lógica, razonable y fundada, no merece aquí corrección alguna.

Por todo lo cual los motivos se desestiman.

QUINTO

A continuación, en el motivo Cuarto se alega la existencia de sendos errores en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia ( art. 849.2º LECr ), a la vista del contenido de los informes médicos y declaraciones de la Médico forense en el acto del Juicio, en relación con la adicción a las drogas sufrida por el recurrente.

La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).

Acorde con esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.

De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente, toda vez que, al margen del posible cuestionamiento del valor casacional de los informes periciales, lo cierto es que en el caso presente no acreditan la existencia de la atenuante interesada.

En efecto, más allá de la incorrección en que incurre la Audiencia al confundir lo que es una atenuante de mero carácter "motivacional", como la descrita en el artículo 21.2ª del Código Penal , que tan sólo requiere la acreditación de la "grave adicción" y que la misma sea causa funcional de la comisión del delito, con una circunstancia vinculada con la imputabilidad del sujeto, en la que sería necesario constatar la merma de las facultades psíquicas al tiempo de la comisión del ilícito ( SsTS de 21 de Abril de 2003 , 21 de Enero de 2004 o 27 de Abril de 2007 , por ej.), lo cierto es que en esta ocasión ni la prueba evidencia la existencia de esa gravedad de la dependencia precisa para la concurrencia de la atenuación ni, aunque tal carácter grave concurriera, puede afirmarse que la misma fuera causa proporcionada de una infracción de la naturaleza de la aquí enjuiciada, dadas sus características, de compleja ejecución, dilatada en el tiempo y relativa a unas cuantías elevadas de substancia prohibida (vid. STS de 16 de Marzo de 2007 ).

Por lo que no puede afirmarse que la Audiencia sufriera un error evidente e incuestionable, en definitiva que no admita duda alguna, a la hora de su valoración.

Por lo que también este motivos se desestima.

SEXTO

Finalmente, el motivo Tercero se refiere a la infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ) consistente en la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal , que describe el delito contra la salud pública por el que se condenó al recurrente, e inaplicación del artículo 63 del mismo Cuerpo legal relativo a la complicidad, pues él no tenía otro carácter que el de mero "intermediario" en los hechos enjuiciados.

El motivo, planteado según se nos dice a meros efectos "dialécticos", carece de todo fundamento a la vista de la descripción de la conducta del recurrente, verdadero "favorecedor" de las actividades destinadas a facilitar el consumo de substancias tóxicas por terceras personas, de acuerdo con el relato de hechos contenido en el "factum" de la Resolución de instancia.

Por lo que, una vez más, hay que desestimar el motivo y, con ello, el Recurso en su totalidad.

  1. RECURSO DE David :

SÉPTIMO

El recurrente, condenado a semejanza de los anteriores a las penas de seis años y seis meses de prisión y multa, plantea en su Recurso tres distintos motivos, de los que los dos primeros son denuncias de vulneraciones de derechos fundamentales ( arts. 5.4 , 238 y 240 LOPJ , 852 LECr y 44 LOTC ), en concreto del derecho a un juicio con garantías y a la presunción de inocencia.

1) Así, en cuanto a la supuesta infracción del derecho a un proceso con garantías ( art. 24.2 CE ) porque se iniciasen y siguieran nuevas diligencias por el Juzgado de Instrucción de Vigo cuando ya se tramitaban otras por los mismos hechos en Ribeira, cumple señalar que, a la vista de las actuaciones y de los documentos que obran en ellas, ya mencionados en el anterior Fundamento Jurídico Cuarto, apartado 1), no procede esta alegación, por las razones en aquel lugar expuestas, ya que los hechos objeto de las presentes actuaciones no se identifican con los investigados en el Juzgado de Ribeira, de forma que no se vulneró precepto ni principio alguno por la circunstancia de que se siguieran procedimientos distintos.

2) Por otra parte y en lo que se refiere a a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), hemos de regresar, una vez más, a lo ya referido, en nuestros Fundamentos Jurídicos precedentes, acerca de la extensión y contenido de un motivo de estas características en un ámbito como el propio de la Casación.

Para concluir, de nuevo, en que los argumentos expuestos por el recurrente acerca de esa carencia probatoria carecen de razón alguna, ante la existencia de material probatorio suficiente para sustentar el pronunciamiento condenatorio, tal como los resultados de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo, las declaraciones prestadas en el acto del Juicio oral por acusados y testigos, reportaje fotográfico, hallazgos en el registro domiciliario, etc.

De igual forma que, como ya en su momento se dijo, el error de fecha en que incurre la Audiencia es del todo intrascendente, tratándose de una obvia equivocación sin mayores consecuencias para el enjuiciamiento.

En consecuencia, el motivo, al igual que los anteriores, debe ser también desestimado.

OCTAVO

A continuación, el motivo Tercero de este Recurso se refiere al error de hecho en el que habría incurrido el Juzgador de instancia ( art. 849.2º LECr ) a la vista del contenido del acta de registro practicado en el domicilio del recurrente en el extremo referido al hallazgo de una báscula de precisión, y acerca del dato de la titularidad del teléfono que fue objeto de intervención.

Pero es que, al margen de la accesoriedad del dato, el hecho de la ocupación de la balanza de precisión, más allá de lo relatado en el acta del registro domiciliario, fue corroborado en juicio mediante la oportuna prueba testifical.

Al igual que ocurre con la titularidad del teléfono, al haberse hallado en la vivienda de David la documentación relativa a dicho terminal.

Por consiguiente, el motivo igualmente se desestima y el Recurso en su integridad con él.

  1. COSTAS:

NOVENO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Humberto , Federico , Lucas , Belarmino y David contra la Sentencia dictada, el día 16 de Mayo de 2012, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra , por la que se condenaba a los recurrentes como autores de delitos contra la Salud pública.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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