STS, 4 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso514/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Alfredocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª), que condenó al acusado por un delito contra la salud pública y contrabando, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y Fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª Mª Angustias Garnica Montoro.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Algeciras, incoó Procedimiento Abreviado número 91/96, contra Alfredoy otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª) que, con fecha once de octubre de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

«PRIMERO.- En el mes de Abril del año mil novecientos noventa y cinco se recibió en la Comisaría de Policía de Algeciras información de que en las instalaciones de la Empresa "DIRECCION000", sito en el Polígono Industrial DIRECCION001término Municipal de Los Barrios y de la que es titular el ahora acusado José, se realizaba actividad de depósito y distribución de sustancias estupefacientes, por lo que se dispuso un servicio de vigilancia permanente en las proximidades del referido lugar.

Sobre las catorce y treinta horas del día siete de Abril de mil novecientos noventa y cinco, los funcionarios encargados de la vigilancia vieron como José, conduciendo el automóvil Nissan Patrol matrícula PU-....-UH, entraba en el recinto de su Empresa y cerraba tras de sí la puerta de acceso, circunstancia que decidió a los agentes de la autoridad, provistos de Mandamiento Judicial, a registrar inmediatamente la nave comercial, descubriendo en el interior del automóvil que acaba de entrar setecientos noventa y seis bloques de hachís con peso conjunto de ciento noventa y siete mil gramos y un grado de concentración de tetrahidrocannabinol de cuatro con sesenta y siete centésimas por ciento; y en un pequeño espacio disimulado sobre el techo de los servicios se hallaron setenta y dos mil doscientos gramos de sustancia estupefaciente con índice de tetrohidrocannabinol variable entre el uno y el cuatro por ciento distribuidos en bloques o pastillas cuyo número no se ha determinado.

El aludido Joséhabía introducido la droga en la sede de su empresa y la tenía allí depositada con fines de distribución o venta; y en el acto del registro entregó a los agentes de la autoridad media pastilla de hachís que llevaba consigo, según manifestó, para consumo propio.-

SEGUNDO

El siguiente día veintisiete de Abril se recibió en la Comisaría de Policía de Algeciras una llamada telefónica en que un comunicante anónimo manifestó que en el local de Josése ocultaba mayor cantidad de droga que la que había sido hallada; por lo que el mismo día y también cumpliendo mandato judicial, funcionarios de Policía efectuaron una segunda diligencia de registro encontrándose en el interior de una rueda depositada sobre el suelo, quinientas treinta y seis tabletas de hachís con peso total de ciento treinta y seis mil trescientos cuarenta gramos de hachís con una concentración de T.N.C. de dos con ochenta centésimas por ciento, que Joséguardaba con la finalidad antes dicha.

TERCERO

El automóvil Nissan Patrol matrícula PU-....-UHfiguraba registrado a nombre de Verónica, esposa del también, acusado en esta causa Alfredo, el cual lo cedió para que en el mismo, se transportase hachís desde un lugar que no consta a las instalaciones de la Empresa de José.-

CUARTO

En relación oficial de precios de sustancias estupefacientes e informada por el Ministerio de Sanidad y Consumo el hachís se valora a razón de doscientas cincuenta mil pesetas kilogramo.

QUINTO

Ambos acusados son mayores de edad; Josécarece de antecedentes penales y Alfredoha sido condenado en sentencia firme de dieciséis de Junio de mil novecientos sesenta y tres, como autor de un delito de caza ilegal a pena de multa y de retirada de la licencia correspondiente.-

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS:

PRIMERO

Condenamos a José, como autor de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con las accesorias de suspensión para todo cargo o empleo público por el tiempo de duración de la condena y multa de TRESCIENTOS MILLONES DE PESETAS.

SEGUNDO

Condenamos a Alfredo, como autor del mismo delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN con la accesoria de suspensión para todo cargo o empleo público por el tiempo de la condena, y multa de CIEN MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS con apremio personal subsidiario de VEINTE DÍAS si no la hiciera efectiva por insolvencia.

TERCERO

Decretamos el comiso del automóvil Nissan Modelo Patrol, matrícula PU-....-UH, perteneciente al acusado Alfredoy utilizado como instrumento para la ejecución del delito por que se le condena.-

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que principal y subsidiariamente se establecen declaramos de abono el tiempo de prisión preventiva sufrido por los acusados lo que se determinaría en fase de ejecución de sentencia.

Dése el destino legal a la droga intervenida.

Reclámese del Instructor los ramos de responsabilidad civil de los acusados.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el acusado Alfredo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO: Por infracción de Ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECrim., por entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de los documentos.

    MOTIVO SEGUNDO: Por infracción de Ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECrim., en relación con el art. 24.2 y 53.1 de la CE., basándolo en el error de hecho tanto en la apreciación de la prueba como en la inexistencia de prueba alguna de cargo y en el Derecho Constitucional a la presunción de inocencia.

    MOTIVO TERCERO: Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., por entender que en la sentencia recurrida se han infringido los arts. 14.3 en relación con el 344 y el 1º del CP (28b., 368, 1º y 4º CP actual); 344 bis a) (369 CP. actual).

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, solicitando la inadmisión de los motivos aducidos y subsidiariamente su impugnación, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

  5. - Se retrasó la redacción de la sentencia por tener el Ponente que atender otras actuaciones preferentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente Alfredo, en los dos primeros motivos, mezcla las causas impugnatorias, y en los dos denuncia tanto error de hecho en la apreciación de la prueba, como la vulneración de la presunción de inocencia. No obstante, parece centrarse el primer motivo fundamentalmente en el error basado en documento, al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECrim., mientras que el segundo, pese a citar también el mismo precepto, denuncia más bien la inexistencia de prueba de cargo y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Entrando en el examen del primer motivo, en él se ponen de relieve seis errores fundamentales cometidos en la sentencia.

En primer lugar denuncia el recurrente, que no se hizo constar la inexistencia inicial de sospechas contra Alfredo, según revela el oficio del comisario de policía de Algeciras, del folio 2, de 6 de abril de 1995, y las diligencias policiales de la Comisaría de la misma ciudad, nº 5843, de 7 y 8 de abril siguientes.

En segundo lugar, denuncia el recurrente, fue errónea la afirmación contenida en el Fundamento Tercero de la sentencia de que Alfredono identificó a las personas a las que prestó el Nissan Patrol, por constar en su primera declaración ante la Policía, al folio 83, que manifiesto que dejó el vehículo a su conocido "Juan Luis" y dio datos físicos del mismo, coincidentes con los de un hombre no identificado que aparece reflejado en las diligencias policiales 5843, a los folios 18, 19, 20, 21, 22 t 23, que acude los días 5, 6 y 7 de abril al almacén de José.

En tercer lugar, insiste el recurrente en tachar de erróneas las premisas fácticas de las argumentaciones contenidas en el Fundamento Tercero de la sentencia impugnada, en que se razona la culpabilidad de Alfredo, en cuanto niegan que conociera al cesionario del coche y afirmase que Alfredole prestó el "Nissan" sin concretar el uso que se le iba a dar, ni el tiempo y forma de devolución. El recurrente basa el error en la declaración policial prestada por Alfredoal folio 83, en que manifestó que conocía a Juan Luis, prestatario del vehículo, de San Roque, aunque ignorase su domicilio, y también se alega en el recurso que Alfredosiempre ha referido que prestó el "Nissan-Patrol" para llevar unas cosas, debiendo devolvérselo esa misma tarde.

En cuarto lugar, incurrió en error el Juzgador de instancia a juicio del recurrente, por no haber hecho constar en la sentencia que Joséno conocía a Alfredo, según revelan las declaraciones prestadas en el procedimiento por dicho José.

En quinto lugar, incurrió en error la sentencia, a criterio del recurrente, por no haber hecho constar que Alfredo, acudió voluntariamente a la Policía a explicar lo sucedido y a solicitar la devolución del vehículo, según consta al folio 82 de las Diligencias Previas.

Y finalmente, denuncia como error el recurrente la falta de constancia en la sentencia de que Alfredoacudió al domicilio de José, averiguando donde radicaba tras las pesquisas pertinentes, para que le explicaran lo que había pasado con su coche, y sin que se mencionen los documentos que acreditan tales extremos, que el recurrente da por probados.

Concluye el recurrente que todos los errores de hecho mencionados cometidos en la sentencia, suponen contraindicios anuladores del único indicio en que se ha basado la condena de Alfredo-la presencia del Nissan Patrol en el lugar del alijo- por lo que debe prevalecer la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Según doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en sentencias de 24.1.91, 22.9.92, 21.5.93, 22.196, 15.1, 15.4, 11.11 y 17.11.97, para que quepa estimar que ha habido infracción la Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el nº 2º del art. 849 de la LECrim., es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otras clase -testifical, pericial, confesión-; 2º) Que dicha prueba demuestre error, por ser las declaraciones del documento incompatibles con las afirmaciones de la narración histórica o con aseveraciones fácticas contenidas en los Fundamentos de la sentencia impugnada,; 3º) Que el dato que el documento justifique no esté en contradicción con los acreditados por otros elementos probatorios y; 4º) Que la alteración fáctica determinada por el documento tenga virtualidad modificadora de algún pronunciamiento del fallo.

Carecer de valor documental a los efectos del nº 2º del art. 849 de la LECrim., las declaraciones de los acusados y testigos (SS. 15.4 y 15.10.91, 14.4, 8.6 y 10.9.92, 1266/95 de 17.12, 190/96 de 4.3, 656/96 de 23.10 y 273/97 de 25.2) y los atestados (SS. 29.4.82, 2.11.86, 18.1.88, 15.4.91, 18.9.91, 17.1.92 y 142/97 de 5.2)

Con arreglo a la doctrina que se acaba de exponer, el motivo debe desestimarse, puesto que los errores en la apreciación de la prueba denunciados en el mismo, no se apoyan en documentos, sino en pruebas personales -declaración del acusado Alfredo, y del coacusado José- y en diligencias policiales, porque además algunos de los datos fácticos omitidos que se hacen constar -falta de sospechas policiales en relación a Alfredo, búsqueda de este a Joséen el pueblo donde éste vive- carecen de relevancia, y no determinarían una modificación en la subsunción penal, y finalmente por no derivarse de alguno de los documentos citados las conclusiones que extrae el recurrente, y así no cabe deducir de las diligencias policiales nº 5904, en las que está incluida la declaración policial de Alfredo, de los folios 82 y 83, que dicho acusado compareciese espontáneamente a la Policía a declarar el día 10 de abril a las 18,30 horas, por constar en la diligencia del folio 77, que los funcionarios del Grupo de estupefacientes que investigaban los hechos, acudieron en la mañana del mismo día a buscarle a su domicilio de San Roque.

TERCERO

El segundo motivo del recurso de casación de Alfredo, según se expuso en el primer Fundamento de Derecho, es prácticamente una reiteración del primer motivo, en cuanto vuelven a indicarse los mismos errores que se señalaban en tal motivo, aunque para concluir la inexistencia de prueba, que debe hacer prevalecer la presunción de inocencia. Se basa el motivo en el nº 2º del art. 849 de la LECrim., y en los arts. 24.2 y 53.1 de la CE.

Estimando el recurrente que la condena a Alfredose basa en un único dato indiciario, la presencia del Nissan Patrol de su propiedad en la nave de José, unido a la falta de credibilidad -a juicio de la Sala- de las explicaciones dadas por Alfredopara justificar el cambio posesorio del vehículo. Se estima en el recurso que tales datos carecen de valor incriminatorio suficiente contra Alfredo, si se atiende además a los seis datos que se pusieron de relieve en el motivo primero y que no tuvo en cuenta en la sentencia la Audiencia de Cádiz.

La prueba indiciaria se ha admitido por el TC (SS. 174/85, 175/85, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94 y 24/97, entre otras) y por esta Sala (SS. 7.10.86, 28/92 de 10.1, 468/93 de 6.3, 1239/93 de 31.5, 1698/94 de 4.10, 554/95 de 19.4, 1051/95 de 18.10, 1/96 de 19.1, 474/96 de 21.5, 41/97 de 21.1, 132/97 de 8.2, 563/97 de 25.4, 835/97 de 11.6, 1097/97 de 25.7 y 1138/97 de 23.9, entre otras) como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que: 1º) consten unos hechos básicos, que han de estar completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia. 2º) que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquéllos se infieren; y 3º) que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias.

Generalmente, la jurisprudencia ha exigido que sean múltiples los hechos indiciarios, aunque se admite que pueda ser uno solo cuando por su especial significación así proceda (STS. 41/97 de 21.1).

Pues bien, con apoyo en la doctrina expuesta, el motivo debe desestimarse, ya que, según se argumentó en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia impugnada, hubo dos datos indiciarios demostrativos de la culpabilidad de Alfredo: 1º) El hecho de la entrada del "Nissan Patrol" PU-....-UHen la nave de José, conducido por éste, cargado con 796 bloques de hachís, con un peso de 197.000 gramos, a las 14,30 horas del 7 de abril de 1995; y 2º) El dato de que el vehículo, inscrito en el registro de Tráfico a nombre de la mujer de Alfredo, Verónica, era usado por dicho acusado, que obraba como dueño del automóvil. De ellos se deduce que Alfredoprestó el Nissan Patrol para el transporte del hachís, ya directamente a José, ya a una tercera persona con este último relacionado.

Las explicaciones dadas por Alfredopara justificar que no estuviera en posesión del Nissan Patrol no son creíbles, por la falta de datos que dio relativos al préstamo del vehículo a un tal Juan Luisy por no ajustarse tal acción, ni a las reglas de la lógica, ni a los usos y costumbres vigentes.

Efectivamente en ninguna de las tres declaraciones que prestó el acusado dio datos sobre el lugar donde le dejó el vehículo el tal Juan Luis, ni acerca del viaje o transporte para los que quería el coche el comodatario del mismo. Dejar un vehículo como el Nissan Patrol del acusado a una persona de la que solo se sabe el nombre, y no los apellidos, ni el domicilio, va contra las reglas más elementales de prudencia, y no es creíbles que fuera práctica habitual en la zona de San Roque. Si hubiese sido cierta la versión de Alfredo, y el llamado Juan Luishubiese sorprendido la buena fe de Alfredo, destinando el Nissan Patrol al transporte de hachís sin haberle hablado de tal uso, la reacción normal en el acusado hubiese sido localizar a Juan Luis, y dar cuenta de su identidad a las Autoridades, lo que hubiera sido fácil a través de los camareros y clientes de los bares donde ambos habían tomado copas juntos en una localidad como San Roque de ocho mil habitantes, donde los vecinos son fácilmente localizables.

Los contraindicios aportados por el recurrente -los seis errores alegados en el motivo primero- no tienen valor desvirtuador de la inferencia hecha por el Tribunal de instancia, concluyendo que Alfredohabía participado en la operación del transporte del hachís en el "Nissan Patrol".

La falta de sospechas policiales respecto al acusado no tiene efecto enervador de los indicios apreciados contra el mismo.

La falta de personación de Alfredoen la nave DIRECCION001, mientras estaba sometida a vigilancia policial los días 5 a 7 de abril de 1995, no era dato incompatible con que el acusado hubiese dejado su vehículo para el transporte de los 197.000 gramos de hachís.

La falta de conocimiento de Alfredopor parte de Joséafirmada por éste en sus declaraciones, aparte de no ser un dato incontrovertibles, tampoco sería incompatible con la conducta de Alfredode facilitar el Nissan Patrol para que transportase hachís a "DIRECCION000"".

Según lo argumentado al final del "Fundamento" anterior, no es cierto que Alfredocompareciese a la Policía de forma espontánea el día 10 de abril de 1995, para reclamar el "Nissan Patrol".

Según lo expuesto precedentemente, las declaraciones que hizo el acusado sobre el hombre al que dejó el vehículo no se consideran integrantes de contraindicios, sino más bien reforzadoras de los indicios existentes contra Alfredo. No cabe calificar de identificación los excasos datos que dio sobre el comodatario del vehículo, y los mismos indudablemente no ofrecen base alguna para deducir coincidencia entre el tal "Juan Luis" y alguno de los hombres observados por la Policía durante su vigilancia del 5 al 7 de junio de 1995.

CUARTO

El tercer motivo del recurso de casación de Alfredo, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., denuncia la infracción de los arts. 14.3º en relación con el 344 y el 1º del CP. de 1973, y del 344 bis a) del mismo Cuerpo Legal, y del 28.b), 368.1º, 4º y 369 del CP. actual.

Estima el recurrente que se han aplicado incorrectamente los preceptos indicados, ya que no debió apreciarse autoría, ni cooperación necesaria, sino en todo caso complicidad, y no debió subsumirse el comportamiento de Alfredoen el art. 344 bis a), ya que en momento alguno se ha probado que tuviera conocimiento de la cantidad de droga que se iba a alijar.

Finalmente, vuelve a insistirse en el motivo en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reiterando los argumentos del motivo segundo.

En cuanto a la primera pretensión impugnativa formulada en el primer motivo debe estimarse, debiendo de entenderse por tanto que la participación de Alfredoen el delito de tráfico de drogas no fue en concepto de cooperador necesario, conforme al art. 28 b) del CP. de 1995, sino a título de cómplice, según lo dispuesto en el art. 29 del CP, y conforme a una doctrina jurisprudencial (SS. de 9.8.87, 15.1.91, 30.5.91, 19.1.95, 13/97 de 21.1, 310/97 de 10.3, 440/97 de 4.4 y 1097/97 de 29.7), que admite excepcionalmente la participación por la vía de la complicidad en los supuestos de cooperación al tráfico de drogas, mediante actos no indispensables, ni difíciles de obtener, de carácter auxiliar y secundario, y cuando no sea de aplicación la teoría de los bienes escasos, por no tener tal carácter los medios o servicios aportados para facilitar actos dirigidos al ulterior consumo de drogas tóxicas o estupefacientes.

En el Fundamento tercero de la sentencia impugnada se reconoce que la conducta de Alfredoes secundaria y de menor gravedad que la de su coacusado, por no parecer que fuera a participar en las ganancias obtenidas de la operación de narcotráfico programadas y la aportación de su automóvil para llevar parte de la droga a su lugar de depósito no se presenta como sustancial para la comisión del delito. Por ello, al amparo del art. 66.1º del CP. de 1995, estableció una pena para Alfredoinferior a la impuesta a José, en atención a la menor gravedad del hecho imputado al primero. Esta Sala estima que el menor nivel de intervención de Alfredoen los hechos, justifica la calificación de su participación de complicidad.

En cuanto a la segunda pretensión impugnatoria formulada en el primer motivo del recurso, referente a la inaplicación del art. 369.3º del CP. de 1995, y de la agravante específica de cantidad de notoria importancia, a Alfredo, debe desestimarse la petición casacional, por entender la Sala que dados los hechos probados, debe imputársele a dicho acusado la agravante específica mencionada, puesto que al ceder su vehículo "Nissan Patrol", para que se transportase hachís, según se relata en la narración histórica, tenía que saber, por haberselo indicado los transportistas o por ser ello obvio, que la cantidad portada tenía que ser importante, pues en otro caso, no se hubiese utilizado tal vehículo. Es claro que tenía que saber Alfredoque el hachís trasladado excedería con mucho del kilo, a partir de cuya cantidad, según la jurisprudencia, es apreciable la agravante de cuantía importante.

Finalmente, la Sala se remite a los argumentos expuestos en el anterior Fundamento de Derecho para desechar la pretensión, nuevamente planteada, de que Alfredoestaba amparado por la presunción de inocencia, por no estar sustentada su condena en prueba bastante.III.

FALLO

Que desestimando el primero y segundo motivo del recurso de casación interpuesto por Alfredo, contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 1996, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, en las Diligencias Previas 301/95, procedimiento Abreviado 91/96 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Algeciras; debemos estimar y estimamos el tercer motivo del recurso; y en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Algeciras, y fallada posteriormente por la Sección Tercera de Cádiz, y que por sentencia de casación ha sido anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito contra la salud pública, contra Alfredo, con D.N.I. nº NUM000, nacido el día 18 de mayo de 1957, en San Roque (Cádiz), y vecino de San Roque, con antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

ÚNICO: Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada, incluida la narración de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO La participación de Alfredoen el delito de tráfico de drogas, tipificado en los arts. 368 y 369.3º del CP. de 1995, relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud, es a título de cómplice, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29 del CP. de 1995, por las razones expuestas en el Fundamento cuarto de la primera sentencia.

Ponderando la menor gravedad de la actuación imputada a Alfredo, y sus circunstancias personales - sólo tiene antecedentes penales por un delito de caza ilegal- procede, al amparo de lo establecido en el art. 66.1º del CP. de 1995, imponerse la pena de dos años de prisión.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Alfredo, como responsable en concepto de cómplice de un delito de tráfico de drogas, referente a sustancias que causa grave daño a la salud, concurriendo la agravante específica de notoria importancia, a la pena de dos años de prisión y multa de cincuenta millones de pesetas, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, y a la accesoria de suspensión de cargo o empleo público durante el tiempo de la condena; y debemos mantener y mantenemos los pronunciamientos condenatorios establecidos en los apartados primero, tercero y cuarto del Fallo de la sentencia impugnada, con declaración de oficio de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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