STS, 27 de Abril de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:3064
Número de Recurso5760/2003
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5760/2003 interpuesto por Doña María Purificación, representada por la Procuradora D.ª Paloma Prieto González, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 763/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 763/01, promovido por Doña María Purificación, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña María Purificación, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de junio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 31 de julio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida acordando que ha lugar a admitir a trámite la solicitud de asilo político.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 1 de junio de 2005, y por providencia de 6 de septiembre de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 27 de septiembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Abril de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5760/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha de 5 de junio de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 763/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña María Purificación, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 1 de octubre de 2001 que desestima la petición de reexamen y, en consecuencia, ratifica la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, acordada en resolución de fecha 28 de septiembre de 2001.

SEGUNDO

D. Benedicto, compañero sentimental de la ahora recurrente en casación, solicitó asilo en España, haciendo extensiva su solicitud a esta, y alegando como "datos sobre la persecución sufrida" los siguientes:

se han trasladado a España para solicitar asilo, toda vez que ellos no pertenecen a ningún partido político del régimen, lo que les impide tener un trabajo, toda vez que los puestos de trabajo se los dan a los que militen en los partidos. Que tanto él como su compañera no tienen medios económicos para poder salir adelante. Que tanto él como su esposa, mejor dicho, su compañera, han sufrido varios registros en su domicilio y les han multado con 1500 pesos por convivir juntos.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud de asilo

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

Solicitó entonces la interesada el reexamen, aduciendo que

"La solicitante es católica, ha mostrado abiertamente su oposición al régimen de Fidel, y se ha negado a participar en los actos del partido, motivo por el cual ha sufrido persecuciones y discriminaciones por el Gobierno cubano. Mantiene relaciones con Benedicto, con el que no está casada, motivo por el cual la policía la ha registrado su domicilio en varias ocasiones y le ha impuesto una multa. El régimen cubano no les deja vivir juntos porque no están casados. También ha sufrido discriminaciones en el trabajo por el hecho de ser católico practicante. Motivos todos ellos que le hacen temer por su libertad en el caso de que no renuncie a sus creencias religiosas y a sus relaciones íntimas y se integre en la estructura política del régimen" .

Pero la Administración denegó el reexamen, al considerar subsistentes las razones que habían determinado aquella inadmisión a trámite.

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, señalando a tal efecto lo siguiente:

"CUARTO.- De acuerdo con tal planteamiento normativo, se trata de determinar si concurre la causa de inadmisión a trámite, prevista en el art. 5.6.b) de la Ley, que se invoca por la Administración en las resoluciones impugnadas y que consiste en " que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado".

Tales causas, por remisión del art. 3.1 de la Ley, son las previstas en los Instrumentos internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 .

Pues bien, según el art. 1.A.2 de la referida Convención de Ginebra, el término refugiado se aplicará a toda persona que "debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país".

Para poder entrar a valorar la concurrencia de dicha causa es preciso, como se ha dicho antes, que la parte exponga datos o hechos detallados y precisos que puedan integrar la persecución personal por los motivos señalados y que tal relato resulte verosímil por las pruebas pertinentes o indicios suficientes, de manera que no basta la invocación de una situación objetiva de conflicto en el país de origen sino que es precisa la concurrencia de una situación subjetiva de persecución del solicitante, en los términos y con la justificación antes señalados.

Pues bien, en este caso la recurrente en su relato, efectuado en la solicitud inicial junto con su compañero, señala como motivo de su petición que no pertenece a ningún partido del régimen, lo que le impide tener trabajo, que se da a los que militan en el partido, que no tiene medios económicos para salir adelante, que han sufrido varios registros en su domicilio y les han multado con 1500 pesos por convivir, manifestaciones de carácter genérico que carecen de la precisión necesaria para apreciar la existencia de concretos hechos determinantes de una persecución por los motivos que dan lugar a la protección solicitada, refiriendo la situación sociopolítica del país y su incidencia genérica en el aspecto laboral, pero sin identificar hechos o acciones que hayan incidido personalmente en su situación, sin referencia alguna a los trabajos realizados o medios de vida hasta el momento de su salida del país ni acciones concretas contra sus personas, salvo las indefinidas referencias a registros domiciliarios que no describen ni localizan en el tiempo y la multa con 1500 pesos que tampoco se justifica de forma alguna.

En estas circunstancias no se advierte la existencia de hechos que hayan dado lugar a situaciones susceptibles de integrar una persecución personal y por los motivos que en la Convención de Ginebra se señalan como determinantes de la concesión de asilo, lo que es exigible en los términos antes indicados, pues como se recoge en numerosas sentencias, de las que son muestra las de 13-12-1999, 23-1-2001, 13-3-2001 y 21-9-2001, no basta con la existencia, en el país de la nacionalidad del solicitante, de una situación objetiva y generalizada de inseguridad y conflictividad, sino que es necesario que se haya proyectado sobre su persona de manera particular, ya que en otro caso, como se dice en dichas sentencias, todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos políticos o sociales, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo o del refugio, lo que no es, desde luego la finalidad de esas instituciones. En consecuencia, no se invocan hechos o datos que puedan integrar o justificar los motivos o causas previstos en la Convención de Ginebra para el reconocimiento de la protección solicitada, lo que conforma la causa de inadmisión a trámite prevista en el art. 5.6.b) de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994 ."

TERCERO

En el único motivo de casación se alega por la recurrente la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84. Insiste en el relato expuesto al pedir el reexamen, alegando que en su caso se dan todas las circunstancias que justifican la admisión a trámite de su solicitud de asilo, a fin de que se puedan aportar las pruebas pertinentes.

No aceptaremos este motivo.

La recurrente alega que se dan en su caso las circunstancias que justifican la concesión del asilo, porque -dice- ha sido perseguida por el Gobierno cubano por ser católica practicante y porque mantiene una relación sentimental estable sin estar casada, lo que, afirma, ha dado lugar a hostigamiento policial, registros e imposición de una multa. Pero es difícilmente asumible dar por cierta una persecución en Cuba por convivir con otra persona sin estar casados y debería la solicitante haber suministrado datos que proporcionaran un mínimo grado de solidez a su sucinta exposición, cosa que no hizo, pues ni en la solicitud inicial ni con ocasión del reexamen refirió datos mínimamente concretos sobre el origen, circunstancias, fechas y efectos de esa supuesta persecución. No debe olvidarse, en este sentido, que es carga del solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (art, 8.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo, aprobado por R.D. 203/95 ), y esa carga no puede entenderse cumplida con aseveraciones tan escuetas, genéricas y carentes de la menor precisión.

Por lo demás, es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha recordado que el simple descontento genérico hacia las condiciones de vida de Cuba, por sí solo, esto es, no acompañado del relato de una persecución concreta por motivos protegibles, no puede ser considerado una persecución, por lo que está justificada la inadmisión que se impugna.

Así que el recurso de casación no puede prosperar.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 ), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5760/03 interpuesto por Doña María Purificación contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso Administrativo nº 763/01

; y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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