SAP Las Palmas 60/2014, 19 de Noviembre de 2014

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2014:2569
Número de Recurso29/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución60/2014
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de noviembre de 2014.

Vista en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral y público, la presente causa de Procedimiento Abreviado número 00005432/2013 instruida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas, con el número de las Diligencias Previas 5432/2013, que ha dado lugar al Rollo de Sala nº 29/2014, por el presunto delito de TRAFICO DE DROGAS, contra D. Jesús Luis, nacido el NUM000 de 1966, hijo de Alberto y de Ruth, natural de LAS PALMAS, con domicilio en la CALLE000 bloque NUM001, portal NUM002 - NUM003 de Las Palmas De Gran Canaria, con D.N.I. núm. NUM004 ; en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Olga Dávila Santana, y defendido por el Letrado D. Alfonso Dávila Santana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral el día 18 de noviembre de 2014 con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones efectuadas oralmente en el acto del Juicio tras la práctica de la prueba, elevando a definitivas su escrito de calificación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, de conformidad con los artículos 368 y 374 del Código Penal, del que consideró responsable al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la agravante 8ª de reincidencia del art. 22, y solicitó para el mismo la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 120 EUROS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, COMISO DE LA SUSTANCIA Y DINERO INTERVENIDOS, Y COSTAS.

TERCERO

En igual trámite, la defensa del acusado interesó su libre absolución, así como la declaración de oficio de las costas procesales.

CUARTO

Tras los informes finales y la última palabra del acusado quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala. QUINTO.- El acusado ha estado privado de libertad por estos hechos, en detención preventiva desde el 26 al 28 de agosto de 2013.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Estando probado y así se declara que el acusado, Jesús Luis, mayor de edad, nacido el NUM000 .1966, con antecedentes penales por haber sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en fecha de 16.12.2008, a la pena de 4 años de prisión por delito contra la salud pública de los que causa grave daño, pena que cumplió el 21 de marzo de 2014, sobre las 19.30 del día 26 de agosto de 2013, se aproximó conduciendo un ciclomotor de la marca Gilera Runner de color blanco con placas de matrícula Y....YYY a la ermita de San Juan situada en la calle Real del mismo nombre de esta capital, y con total desprecio para con la salud ajena, entregó a Imanol 0,32 gramos de heroína con una riqueza media del 8,7%, y a Leon 0,34 gr. de heroína, con una riqueza media del 9,1%, a cambio de una cantidad indeterminada de dinero. Ambas personas se encontraban juntas en actitud de espera en la citada ermita.

Acto seguido abandonó el lugar introduciéndose en su domicilio sito en las proximidades, en el número NUM005 de la CALLE001 .

Y con el mismo ánimo, el mismo día y sobre las 21.00, salió de nuevo de su domicilio sito en la CALLE001, se montó en el mismo ciclomotor y se acercó al final de esa misma calle donde esperaba un vehículo Opel corsa blanco con placas de matrícula LP .... EC, haciendo acto de entrega a la persona que viajaba de copiloto Luisa 0,06 gramos de cocaína con una riqueza media del 79,68% a cambio de 10 #, para acto seguido abandonar el lugar en el citado ciclomotor e introducirse rápidamente en su domicilio.

Poco tiempo después, cuando salía de dicho domicilio en compañía de un menor de edad, y tras subirse a un Renault megane negro con placas de matrícula ....YYY y circular con él, es interceptado en la carretera del centro por agentes de la Policía Local de Las Palmas, quiénes lo habían estado vigilando esa tarde, procediendo a su detención incautándole 15 # fruto de las anteriores transacciones.

La droga incautada alcanza un valor en el mercado de 30#.

El acusado era consumidor habitual de heroína en la fecha de los hechos, si bien esta circunstancia no mermó sus facultades psicofísicas en el momento de los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud en grado de consumación, previsto y penado en el art. 368 del C. Penal, del que resulta responsable, en concepto de autor directo y material conforme a los arts. 27 y 28 del mismo texto legal, el acusado.

Como con reiteración viene manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SsTS 684/1997, de 15 de mayo ; 1.410/2004, de 9 de diciembre ; y 1.453/2004, de 16 de diciembre, entre otras) la modalidad delictiva tipificada en el art. 368 del vigente C. Penal, requiere la concurrencia de tres elementos básicos, siendo el primero de ellos la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de dichas sustancias, en este caso al menos tres ventas de heroína y cocaína, siendo el modo de proceder el que el acusado se acerca al lugar donde se encuentran los potenciales compradores, con los que previamente ha contactado, recibiendo de éstos una cantidad de dinero en concepto de precio y entregando a los mismos una dosis de heroína y, en su caso, cocaína. Y así aconteció en un primer acto de venta a dos individuos, entregando una dosis de heroína a cada uno y recibiendo de cada uno de ellos una cantidad indeterminada de dinero a cambio, individuos que esperaban a que apareciere el acusado, pues solo así se explica la actitud de espera y que dicho acusado se aproximara a ellos directamente circulando con su ciclomotor efectuándose la transacción muy rápidamente sin conversación.

Acto seguido abandonan el lugar los compradores, habiendo sido presenciadas las citadas transacciones por agentes de la policía local que, estratégicamente situados, una vez efectuadas, dan descripción de las características físicas de aquéllos a otros compañeros que permanecían en actitud vigilante en las proximidades, tratando de cubrir las distintas direcciones habituales de salida de los compradores, interceptando a los mismos tras seguirlos hasta una distancia prudencial después de haberlos identificado por las características dadas por sus compañeros, no llegando al minuto el tiempo que transcurre entre el momento en que los compañeros que presenciaran la transacción vieran hacia donde se encaminaban los compradores -cada uno de ellos en una dirección distinta-, y el instante en que visualizan a éstos siguiéndolos hasta el lugar de su interceptación, aprehendiéndoles las sustancias estupefacientes que acababan de adquirir al acusado y que se consignan en los hechos probados.

Similar modus operandi acontece con la siguiente venta realizada sobre las 21.00 horas, siendo igualmente presenciada por agentes de la policía local de paisano que vigilaban el domicilio del acusado, y que vieron como salía del mismo, se montaba en un ciclomotor, y acudía circulando con él al final de la calle donde le esperaba un vehículo, y sin bajarse acusado ni ocupantes del coche, y sin mantener ninguna conversación, entrega a la chica que iba de copiloto la sustancia referida en los hechos probados y recibe de ésta 10 #, abandonando el lugar compradores y acusado, siendo interceptado el coche de los primeros tras ser seguido por otros compañeros de los policías que presenciaran la transacción, siguiendo sus indicaciones sobre modelo y matrícula, y que visualizaron menos de un minuto después del aviso dado por los agentes que vieran la transacción.

Aunque el acusado niega que vendiera droga el día de los hechos, indicando que se encontraba en la zona él mismo comprando ya que invoca su condición de toxicómano, la realidad de las ventas en la forma descrita se deriva, de una parte, de la contundente declaración de los agentes policiales, funcionarios públicos que se encontraban en el ejercicio de sus funciones, y respecto de los que no se aprecia ninguna circunstancia que haga dudar de su credibilidad, y que relataron de forma precisa la secuencia fáctica descrita, sin que tuvieran dudas de tipo alguno sobre los actos de venta que acababan de presenciar, e interceptando prácticamente de forma consecutiva a los compradores hallándoles la sustancia estupefaciente que acababan de adquirir.

El que no existiera una visualización simultánea de tales compradores por los distintos agentes, unos encargados de ver la transacción, otros de seguir a los adquirentes de la droga, no implica, como sostiene la defensa, que existan dudas sobre si la sustancia aprehendida a los compradores fue comprada al acusado. Y es que los agentes encargados de ver...

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