SAP Las Palmas 69/2017, 6 de Marzo de 2017

ECLIES:APGC:2017:616
Número de Recurso11/2017
ProcedimientoApelación sentencia delito
Número de Resolución69/2017
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000011/2017

NIG: 3500443220160009129

Resolución:Sentencia 000069/2017

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000110/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Lorenzo Silvia Maria Lasso Tabares Maria Magdalena Torrent Gil

Perjudicado Elena

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de marzo de 2017.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Silvia Calero Dorta, actuando en nombre y representación de

  1. Lorenzo, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Silvia Calero Dorta; contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2016 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Arrecife, Juicio Rápido nº 10/2016, que ha dado lugar al Rollo de Sala 11/2017; en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Lorenzo

, como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de MEDIDA CAUTELAR, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la ATENUANTE SIMPLE de haber cometido los hechos bajo el sindrome de abstinencia como consecuencia de su grave adicción a las drogas tóxicas o estupefacientes que limitaron sus capacidades intelectivas y volitivas sin llegar a anularlas, a la pena de8 NUEVE MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de la condena, y al abono de las costas causadas. "

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusadocondenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por cincodías al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 30 de diciembre de 2016, en la que tuvieron entrada el día 4 de enero de 2017, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 5 del mismo mes, designándose ponente en virtud de diligencia del 20 de enero conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia del 10 de febrero se fijó el día 24 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se modifican parcialmente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles quedan como se expresan a continuación: "Resulta probado y así se declara, que el acusado, Lorenzo, mayor de edad y con antecedentes penales en cuanto condenado ejecutoriamente en sentencia firme de fecha 4 de Marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arrecife por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 1 año y 4 meses de prisión, no computable a los efectos de reincidencia en la presente causa, con respecto al cual se acordó mediante auto de fecha 12 de Octubre de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arrecife, como medida cautelar urgente, la prohibición de aproximarse al domicilio de su madre, Elena

, así como aproximarse y comunicarse con la citada persona de cualquier forma mientras se tramita esta causa, tanto en su domicilio como fuera de él, en su centro de trabajo o en cualquier lugar frecuentado por la misma; habiéndosele notificado dicho auto al acusado el día 12 de Octubre de 2016 y siendo requerido para su cumplimiento ese mismo día, con total conocimiento de la medida impuesta y con absoluto desprecio hacia la misma, incumplió la citada resolución judicial, sobre las 16:00 horas del día 14/10/2016 cuando acudió al domicilio de Elena, sito en la CALLE000, nº NUM000, de PLAYA000 -Yaiza (Las Palmas), increpándola y llegando incluso a intentar abrir la puerta de la mencionada vivienda.

El encausado es consumidor de drogas y sustancias tóxicas desde hace más de 15 años y el día de autos tenía sintomas evidentes de encontrarse bajo el sindrome de abstinencia, lo cual afectó a sus capacidades intelectivas y volitivas pero sin llegar a anularlas.."

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia de instancia, en primer lugar por error en la valoración de la prueba respecto a la inclusión como hecho objeto de enjuiciamiento, indebidamente, el supuesto incumplimiento del día 16 de octubre que luego se reflejase en la continuidad delictiva, lo que le ha ocasionado indefensión; por infracción de la presunción de inocencia; y finalmente, de forma subsidiaria, por indebida inaplicación de la atenuante muy cualificada de haber cometido el delito bajo el síndrome de abstinencia como consecuencia de su grave adicción a drogas tóxicas o estupefacientes, al amparo del art. 21.7 en relación al art. 20.2.

Respecto de lo primero, el mal invocado error en la apreciación de las pruebas en realidad se entronca con la supuesta infracción del principio acusatorio, en la medida en que denuncia que por uno de los hechos por los que ha sido condenado no tuviere ocasión de defenderse al no haber sido objeto de instrucción e introducirse sorpresivamente en el plenario, máxime en cuanto este hecho habría determinado la aplicación de la continuidad delictiva. Con independencia de que no es posible la apreciación de la continuidad en este tipo de infracciones penales como nos lo recuerda la Sala Segunda en la STS 33/2010, de 3 de febrero, ciertamente que es apreciable como el objeto del proceso penal no ha girado en torno al supuesto incumplimiento del día 16, sino únicamente el del día 14, que es por el que se formalizare denuncia, se incoare juicio rápido, y se formalizare acusación provisional, por más que el Ministerio sorpresivamente en el acto del juicio, y al principio, introdujere el supuesto incumplimiento del día 16.

Ya nos recuerda la Sala Segunda -STS 513/2007, de 19 de junio - que respecto a si el Tribunal sentenciador puede condenar por delito diferente al que se recogió en el auto de apertura del juicio oral, bien porque ha modificado la acusación la tipificación en conclusiones definitivas o simplemente porque alguno o alguno de los delitos objeto de acusación provisional no se incluyeron en el auto referido de apertura del juicio oral, la respuesta debe ser afirmativa, siempre que no se modifiquen sustancialmente los hechos recogidos en las conclusiones provisionales y que los hechos que forman el sustento fáctico del nuevo delito recogido en conclusiones definitivas hayan sido debatidas en el plenario.

La STS 276/2016, de 6 de abril señala que "Es verdad que el mismo Tribunal Constitucional, en sentencias como la de n.º 347/2006, de 11 de diciembre, tiene declarado que "la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando las acusaciones establecen sus conclusiones definitivas"; criterio reiterado también en múltiples sentencias de esta sala (por todas la de n.º 480/2011, de 13 de mayo ), que abundan en el sentido de que el juzgador debe moverse en el marco-límite de las pretensiones acusatorias, en las que se fijan los términos del debate, esto es, el objeto del enjuiciamiento. Por eso -según se lee en STS 1532/2000, de 9 de octubre - la falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación. Pero, importante: siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle."

En esta línea hemos de distinguir entre el cambio de tipificación, la posibilidad de apreciar un distinto grado de participación o de ejecución, e incluso la de apreciar circunstancia agravatorias, de la introducción de un hecho punible diferente. Aunque ambos supuestos están presididos por la exigencia del derecho de defensa que rechaza cambios que puedan haber generado indefensión, la perspectiva del análisis es bien diferente según que el cambio conlleve una mutación sustancial del hecho objeto de enjuiciamiento, hasta tal punto que pueda sostenerse que se ha introducido un hecho distinto con diferente relevancia jurídico penal, sea con proyección en el juicio de tipicidad, sea en el ámbito de la individualización punitiva. Y es que el objeto del proceso penal no es un todo inmutable, de modo que deba quedar fijado en todos sus detalles desde el principio sin posibilidad de modificación hasta la sentencia. Desde que se abre el procedimiento de investigación hasta que se culmina en su caso el proceso penal con la sentencia, el hecho puede sufrir modificaciones en función primero del obvio resultado de las diligencias de instrucción, y por último del resultado de la prueba que se practique en el juicio oral. Lo esencial es que del hecho recogido como probado en la sentencia penal, el acusado haya tenido ocasión de defenderse, más no solo en el juicio oral, sino incluso en fase de instrucción, de modo que se han de rechazar las acusaciones sorpresivas.

Ahora bien, tal planteamiento no alcanza a la relevancia jurídica del hecho punible, pues ni el auto de incoación de procedimiento abreviado tiene por finalidad delimitar la concreta tipificación penal...

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