STS, 16 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA DE LA CONFERACION GENERAL DE TRABAJADORES (FESIBAC-CGT), representada y defendida por la Letrada Sra. de Gregorio González, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 2 de febrero de 2012, en autos nº 13/2012 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra el BANCO CAM S.A.U., sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el BANCO CAM SAU, representado y defendido por el Letrado Sr. Torres Vicente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA DE LA CONFERACION GENERAL DE TRABAJADORES (FESIBAC-CGT), interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los traslados que son objeto de esta demanda por haber sido acordados en fraude de ley, eludiendo las previsiones legales para los de carácter colectivo y, en su consecuencia acuerde dejar sin efectos los mismos mandando reponer a los trabajadores trasladados a sus centros de trabajo de origen de forma inmediata en las mismas condiciones que regían con anterioridad al traslado forzoso, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con cuanto más en derecho proceda. Subsidiariamente, declare injustificada las medidas de traslado forzoso decididas por la empresa demandada y, en su consecuencia, acuerde dejar sin efectos los mismos mandando reponer a los trabajadores trasladados a sus centros de trabajo de orígen de forma inmediata en las mismas condiciones que regían con anterioridad al traslado forzoso, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con cuanto más en Derecho proceda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 2 de febrero de 2012 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando las excepciones de cosa juzgada y caducidad de la acción alegadas por la empresa demandada, desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES (FESIBAC-CGT), y absolvemos a BANCO CAM S.A.U. de los pedimentos de la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros para los años 2007-2010 establece, en su art. 95.3, que "Por encima del límite de kilómetros establecidos en el apartado 1 (25 km desde el centro de trabajo), las Cajas de Ahorros incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio sólo podrán trasladar a sus trabajadores si existiera pacto colectivo o individual".

----2º.- En el mes de julio de 2011 culminó el proceso de segregación global de todos los activos y pasivos de Caja de Ahorros del Mediterráneo, salvo los de la Obra Social, a favor del Banco CAM. Este proceso de segregación es consecuencia de la adquisición de la totalidad del capital social de Banco Base por parte de Caja de Ahorros del Mediterráneo una vez disuelto el contrato de integración con Cajastur, Caja Extremadura y Caja Cantabria en julio de 2010. Tras la segregación se produjo la adscripción de todos los empleados a la nueva entidad en las mismas condiciones que tenían en la Caja.

---3º.- El 6 de septiembre de 2010 se constituyó la Mesa Negociadora de los aspectos laborales derivados del proceso de constitución de un SIP por Grupo Cajastur (Caja Asturias - CCM), Caja del Mediterráneo, Caja de Extremadura y Caja de Cantabria), con presencia de CGT. La misma acordó que, "previamente a una mesa laboral única, será preciso la aceptación y garantía por parte de las Cajas que conforman el SIP de los siguientes aspectos: (...) G. Movilidad geográfica en las condiciones pactadas en CAM."

----4º.- La citada Mesa Negociadora, se reunió, ya sin la presencia de CGT, el 17 de septiembre de 2010, y aprobó un "Acuerdo de Garantías para la definición del marco laboral de la Sociedad Central del SIP y de las entidades que lo integran: Grupo Cajastur (Cajastur-CCM), Caja del Mediterráneo, Caja Extremadura y Caja Cantabria". En su punto 2º.h) establece que: "Las entidades garantizan que cualquier reordenación y reorganización interna de las plantilla que pudiera derivarse del proceso de integración, se realizará mediante procesos negociados y sin la utilización de medidas traumáticas", y precisa en la letra j): "Cuando, como consecuencia del proceso de integración, se produzcan situaciones que generen movilidad geográfica, se garantiza que éstas serán compensadas, en los términos que sean negociados (...)".

----5º.- El 13 de diciembre de 2010, la Mesa Negociadora aprobó, sin la participación de CGT, un " Acuerdo Laboral en el marco del proceso de integración en un SIP suscrito entre las entidades Grupo Cajastur (Cajastur-Banco CCM), Caja del Mediterráneo, Caja de Extremadura y Caja Cantabria, alcanzado entre la dirección de dichas entidades y la representación social".

En la disposición tercera las partes aclaran que: "El presente acuerdo constituye un cuerpo único e indivisible y en la medida en que es el resultado de la confluencia de voluntades entre las partes negociadoras, éstas deciden otorgarle naturaleza de Acuerdo Colectivo a los efectos que sean procedentes en función de lo que prevén los artículos 40.2 , 41 , 47.1 y 51 TRLET ."

El apartado I.B.2, dedicado a la "Movilidad Geográfica", reza lo siguiente:

" Primero.- Cuando como consecuencia de la reestructuración tanto de la red de oficinas como de los servicios centrales derivadas del proceso de integración a través de un SIP, no sea posible la reubicación del empleado en otro centro de trabajo situado en un radio de 25 kilómetros desde el centro de trabajo de origen, el traslado se realizará con derecho del trabajador a percibir una indemnización en compensación por la movilidad, a tanto alzado, de los siguientes importes:

-Más de 100 y hasta 200 kms: 18.000 euros.

-Más de 200 y hasta 300 kms: 20.000 euros.

-Más de 300 Kms: 22.000 euros.

Los traslados que impliquen un acercamiento al domicilio habitual del trabajador afectado no serán objeto de compensación alguna. Adicionalmente, se establece una ayuda vivienda, en caso de traslado que suponga un cambio efectivo de residencia, de 700 euros brutos mensuales, que serán abonados mensualmente durante los dos años siguientes a la fecha de efectos del traslado, salvo que, por cualquier causa, retornara a menos de 25 km. de la población de origen, en cuyo caso cesará el abono de la ayuda. Tampoco procederá la ayuda en los casos en que la Entidad ponga a disposición del trabajador una vivienda en la localidad de destino, salvo que el trabajador opte por percibir la ayuda en lugar de la utilización de la vivienda puesta a su disposición. Cuando el traslado lo sea a un centro de trabajo cuya distancia sea superior a 25 km. e inferior a 100 kilómetros desde el centro de origen y el trabajador decida no cambiar de residencia, tendrá derecho a percibir el importe del kilometraje que corresponda en función de la distancia entre el centro de origen y el de destino, más el importe de media dieta durante el plazo de nueve meses desde la efectividad del traslado, sin que la suma de las cantidades percibidas por este concepto supere el importe establecido para el tramo inmediatamente superior de distancia kilométrica (18.000 euros). Transcurridos dos años desde la fecha de efectividad del traslado, el trabajador que ostente un nivel profesional inferior al Nivel VIII en el momento del traslado, accederá al nivel profesional inmediatamente superior al que tenga en dicho momento, salvo que lo hubiese alcanzado, por cualquier causa, con anterioridad al transcurso de dicho plazo. En los traslados que con ocasión del proceso de integración suponga un cambio efectivo de residencia, se podrá solicitar un préstamo de primera vivienda sin cancelación del anterior y, con el límite de endeudamiento del 50% de la renta neta de la unidad familiar, con la posibilidad de alquilar la primera vivienda mientras esté trasladado. El acceso a dicho préstamo será incompatible con el mantenimiento de la ayuda vivienda.

Las medidas de movilidad geográfica previstas en Acuerdo Laboral serán aplicables a los traslados que se produzcan entre centros de la misma Entidad, de una entidad a otra, o como consecuencia de la incorporación de los trabajadores a la Sociedad Central. En todo caso, en el proceso de movilidad geográfica se tendrán en cuenta las peticiones de traslado voluntario en la medida en que sean compatibles con las necesidades organizativas de la Entidad. En el supuesto de que se generen vacantes en el lugar de origen del trabajador trasladado o en poblaciones cercanas, en razones de las características del puesto y perfil profesional y siempre que el trabajador reúna las condiciones de idoneidad necesarias a criterio de la Entidad el trabajador tendrá un derecho preferente para ocupar dicha plaza.

La vigencia de esta medida será la misma que la del proceso de reordenación de plantillas e integración prevista con carácter general en el apartado I A b).

Segundo.- El trabajador podrá disfrutar de un permiso retribuido de 4 días naturales en el supuesto de que se produzca traslado que implique cambio de residencia, sustitutivo y no acumulable al que pudiera existir en cada Entidad por esta razón.

Tercero.- El trabajador trasladado tendrá derecho a que el mismo, se comunique con una antelación mínima de 30 días naturales respecto de la fecha de su efectividad.

Cuarto.- Los trabajadores que estén en el período de consolidación de un nivel profesional superior por aplicación del Sistema de clasificación de oficinas o sistemas de carreras profesionales existentes en Servicios Centrales en virtud de pacto colectivo, y sean removidos de su cargo por razón de la reestructuración de oficinas o de SS.CC prevista en este apartado, mantendrán el derecho a la consolidación del mismo cuando se cumpla el tiempo establecido para aquélla, siempre que haya transcurrido más de la mitad del periodo previsto para la consolidación del nivel superior.

Quinto.- En el supuesto de que, como consecuencia de la movilidad geográfica derivada de la reordenación de oficinas y servicios centrales, el trabajador sea destinado a un puesto de trabajo que no genere derecho a complemento específico de carácter funcional para su desempeño, se mantendrán durante un periodo de dos años los complementos funcionales que viniera percibiendo en el momento del cambio. Si el nuevo puesto generase derecho a complemento específico, se sustituirá el complemento funcional que se venía percibiendo por el que proceda en función del nuevo puesto y, si éste fuera inferior, se mantendrá la diferencia durante el período que reste hasta el límite de dos años señalado anteriormente. Igual tratamiento y en los mismos supuestos, se aplicará respecto el complemento de insularidad, que se mantendrá en caso de traslado a la península durante Un plazo máximo de 1 año.

Sexto.- En el supuesto de que se generasen vacantes en el lugar de origen del trabajador trasladado o en poblaciones cercanas, en razón de las características del puesto y perfil profesional, siempre que el trabajador reúna las condiciones de idoneidad necesaria a criterio de la Entidad, el trabajador tendrá un derecho preferente para ocupar dicha plaza."

----6º.- El 29 de diciembre de 2010 se inició con la representación sindical período de consultas (al que se convocó a CGT), en el marco de un Expediente de Regulación de Empleo de las entidades Grupo Cajastur, Banco de Castilla-La Mancha, Caja del Mediterráneo, Caja de Extremadura y Caja de Cantabria, alcanzándose un acuerdo el día 3 de enero de 2011 entre la representación de la empresa y el 84% de la representación sindical en el conjunto del Grupo. El citado acuerdo, que consta en Acta obrante en autos y se tiene por reproducida, reproduce a su vez el mencionado "Acuerdo Laboral en el marco del proceso de integración en un SIP suscrito entre las entidades Grupo Cajastur (Cajastur-Banco CCM), Caja del Mediterráneo, Caja de Extremadura y Caja Cantabria, alcanzado entre la dirección de dichas entidades y la representación social". Dicho Acuerdo, del que expresamente las partes han hecho constar que " pone fin al período de consultas a efectos de lo previsto en: el art. 40 del RLET en relación con lo establecido en el apartado 3 del artículo 95 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros ; el art. 41 y 47.1 del TRLET ; el art. 51 del mismo texto legal ", se remitió por la empresa a la autoridad laboral competente el 4 de enero de 2011, acompañando escrito de solicitud de dictado de resolución administrativa para la extinción de 2200 contratos de trabajo, para su homologación. El 24 de enero de 2011 recayó resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración por la que se autorizaba "la amortización de hasta 2200 puestos de trabajo, en la forma, términos y condiciones que se expresan en el Acta Final del Período de Consultas con Acuerdo, de 3 de enero de 2011, suscrita por la representación empresarial y por la representación de la parte social, Secciones Sindicales de las entidades firmantes (CCOO, UGT, SICAM, CSICA, CSI-CSIF), que suponen la mayoría de la representación sindical en el conjunto del Grupo, y representan a la mayoría de la representación unitaria de cada una de las entidades".

De acuerdo con un "Acta Complementaria al Acuerdo de Finalización del Período de Consultas firmado el 3 de enero de 2011", de fecha 10 de mayo de 2011, la Dirección General dictó el 2 de junio de 2011 nueva resolución administrativa que venía a sustituir a la de 24 de enero de 2011, autorizando "a la empresa Caja de Ahorros del Mediterráneo y al Banco Base, para la extinción de hasta un máximo de 973 contratos de trabajo, de conformidad con lo establecido en los acuerdos de 10-5-11 y de 3- 1-11."

---7º.- La empresa remitió al menos a 154 empleados una carta del siguiente tenor: "Como bien conoces la Entidad se encuentra en un proceso de reestructuración tanto de la red de oficinas como de los servicios centrales necesaria para la consecución de la imprescindible racionalización de nuestra organización dentro del actual contexto económico y financiero, para lo cual se tramitó el Expediente de Regulación de Empleo nº 391/2010, en el marco de cuyo período de consultas se suscribió un Acuerdo Laboral de 3 de enero y 10 de mayo de 2011 con la Representación Legal de los Trabajadores que contemplaban la adopción de diversas medidas para la consecución de los citados objetivos, entre las que se encontraba la Movilidad Geográfica (Apartado I, letra B, punto 2).

Mediante el presente escrito te comunicamos que, como consecuencia del citado proceso de reestructuración, y no disponiendo para tu caso de otro centro o puesto de trabajo vacante a menos de los 25 km. establecidos en el artículo 95 del Convenio (movilidad) desde tu actual centro de adscripción, la Entidad se ve en la necesidad de trasladarte al centro de trabajo (...), sito en (...), donde deberás incorporarte el próximo día (...).

Igualmente te comunicamos que tal como establece el citado Acuerdo Laboral (Apartado I, letra B, punto 2 del que adjuntamos un extracto), a consecuencia de dicho traslado tendrás derecho, entre otras compensaciones en él previstas, a una indemnización por movilidad de 22.000 euros, al ser la distancia entre tu nuevo centro de trabajo y el que hasta ahora ocupas superior a 300 km."

---8º.- El 20-10-11 la empresa se reunió con los sindicatos y secciones sindicales que ostentan la representación legal en CAM (incluido CGT), transmitiéndoles un informe de situación tras la aprobación del ERE. En concreto, se da cuenta de 93 traslados conforme a la medida 2 del apartado I.B del acuerdo laboral.

----9º.- Con fecha 30-11-11 se celebró intento de conciliación sin avenencia. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA DE LA CONFERACION GENERAL DE TRABAJADORES (FESIBAC-CGT), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrada Sra. de Gregorio González, en escrito de fecha 27 de abril de 2012, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 207.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 207.d) de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. TERCERO.- Al amparo del artículo 207.d) de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. CUARTO.- Al amparo del artículo 207.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del artículo 40.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 138, apartados 2 y 5 de la Ley de Procedimiento Laboral , e indebida aplicación de los artículos 44 y 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y 9 del Real Decreto 801/2011, de 10 de junio .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de cosa juzgada y la caducidad opuestas por la empresa, ha desestimado la demandada de la FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES (FESIBAC-CGT), en la que se solicitaba que se declarase la nulidad de los traslados que viene acordando la entidad demandada -Banco CAM- en virtud de los acuerdos que se mencionan y subsidiariamente que se declaren injustificadas esas medidas de traslado con las mismas consecuencias. La pretensión deducida se funda en que no se ha seguido el procedimiento para la movilidad geográfica previsto en el art. 40 del Estatuto de los Trabajadores . La sentencia recurrida ha desestimado esta pretensión por considerar que se ha acreditado que el 13 de diciembre de 2010 se alcanzó un acuerdo en el marco de la integración en el SIP (Sistema de Protección Institucional), negociado entre la patronal y las representaciones sindicales, en el que expresamente se regula la movilidad geográfica del personal y que ese acuerdo fue expresamente asumido por el acuerdo adoptado en el periodo de consultas posterior, el 3 de enero de 2011.

SEGUNDO

Contra este pronunciamiento recurre FESIBAC-CGT, formalizando cuatro motivos, el primero de los cuales denuncia la infracción del art. 24.1 de la Constitución por contradicción o incoherencia interna en la motivación de la sentencia de instancia. El motivo carece de fundamento, porque la sentencia recurrida ha fundado sus conclusiones fácticas (fundamento jurídico primero respecto a la relación de hechos probados) y también las jurídicas al argumentar, como ya se ha indicado en el fundamento anterior, que el acuerdo acordado en el expediente de regulación de empleo es suficiente en orden a las garantías de procedimiento exigibles respecto a la decisión de movilidad geográfica adoptado. La contradicción que se alega es inexistente, pues la afirmación de que no existe la caducidad invocada por la empresa -por no haberse seguido el procedimiento del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores - no es contradictoria con la argumentación que se utiliza para justificar que la decisión de movilidad se ha adoptado mediante un procedimiento que ha de considerarse suficiente a estos efectos, aunque no sea el del art. 40.

TERCERO

Los dos motivos siguientes, que la parte numera incorrectamente como tercero y cuarto, solicitan la modificación de los hechos probados tercero y sexto. El segundo motivo -designado como tercero- pretende hacer constar, respecto a la referencia que se contiene en el hecho tercero a la constitución de la mesa negociadora de los aspectos laborales del establecimiento del SIM en septiembre de 2010, que a tal constitución se opusieron determinados sindicatos que propusieron una plataforma alternativa. La adición se rechaza, porque el hecho de que algunos sindicatos pudieran discrepar respecto a la composición de aquella mesa y de que los mismos formularan una propuesta alternativa, anunciando además una impugnación, de la que nada más se indica, ninguna trascendencia tiene para la cuestión que aquí se debate, que es la relativa a la cobertura de las decisiones de traslado por el acuerdo ya mencionado de 3 de enero de 2011 en relación con el acuerdo de 13 de diciembre de 2010, al que aquél se remite. La irrelevancia del hecho que ahora se trata de incorporar es tan patente que ni siquiera se mencionó en la demanda.

En el motivo tercero, que figura como cuarto, se solicitan tres modificaciones fácticas. La primera pretende eliminar la referencia del párrafo segundo del hecho probado sexto a que las partes han hecho constar que el acuerdo de 3 de enero de 2011 pone fin al periodo de consultas a efectos del art. 40 del ET , eliminando también la referencia a que dicho acuerdo se acompañó a la solicitud de autorización administrativa. No procede la rectificación propuesta. Respecto a la primera modificación, porque no se fija de forma precisa el documento en que se funda y, aunque podría ser el propio acuerdo, tampoco se indica el texto del mismo que evidenciaría el error. Es además una modificación irrelevante, pues consiste en un mero cambio de redacción, dado que de las dos redacciones se desprende que ha existido acuerdo en el periodo de consultas previsto en el art. 40.2 ET y el hecho de que se mencione o no el art. 95 del Convenio carece de transcendencia. Por otra parte, el acuerdo, que obra además en las actuaciones, señala que en la reunión celebrada el 3 de enero de 2011 se ha llegado a un acuerdo definitivo a los efectos procedentes conforme al art. 40.2 del ET , precepto que se refiere al periodo de consultas aplicable a los traslados colectivos.

La segunda modificación propuesta en el motivo tercero también es improcedente. La propia parte reconoce que no hay error alguno, pues lo que interesa es un mero cambio de redacción por entender que la actual "provoca la errónea idea" de que el expediente tenía una finalidad más amplia que la de la extinción de los contratos. El reproche es además inexacto, pues el hecho probado dice claramente que lo que se solicitó fue la extinción de los contratos y es lo mismo que se diga que se remitió el acuerdo acompañando a la solicitud o que era aquél el que acompañaba a ésta. Los documentos que se citan -las resoluciones administrativas de autorización de las extinciones- no evidencian ningún error. El hecho está además acreditado por la solicitud de 4 de enero de 2011, que obra en las actuaciones y por la propia resolución de 24 de enero, que menciona la presentación de la solicitud el 4 de enero de 2011, a la que se adjunta el acuerdo de 3 de enero de 2011, "del que se insta su homologación". El que esta homologación se refiera a la parte relativa a las extinciones y no a las medidas de movilidad geográfica, que no la necesitan, ninguna relevancia puede tener a efectos decisorios.

La tercera modificación pretende precisar lo decidido en la resolución de 2 de junio de 2011, dictada en el expediente de regulación de empleo. Debe también rechazarse, porque la decisión ya está precisada en el correspondiente hecho probado en lo que afecta a la empresa demandada y la referencia a las otras empresas es innecesaria.

CUARTO

El cuarto motivo -quinto en la enumeración del recurrente- denuncia la infracción de los artículos 40. 2 , 44 y 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , 138.2 y 5 de la Ley de Procedimiento Laboral y 9 del Real Decreto 801/2011 . La denuncia es acumulativa y en ella se mezclan consideraciones de fondo con alegaciones de carácter procesal, lo que no se ajusta a la técnica de la casación, si bien la Sala dará respuesta al motivo en la medida en que las infracciones alegadas resultan comprensibles a partir de su desarrollo.

En este sentido, hay que comenzar precisando que nada se dice en el desarrollo del motivo en orden a justificar la pretendida inaplicación de los arts. 44 y 51 del ET , ni sobre la del art. 9 del Real Decreto 801/2011 . Es claro que este último no resulta aplicable por razones temporales, de conformidad con sus disposiciones transitoria 1ª y final 4ª. Pero la sentencia recurrida cuando cita este precepto lo hace a título de ejemplo para ilustrar la práctica de incluir en los expedientes de regulación de empleo las medidas de movilidad geográfica como alternativa a los despidos, lo que por lo demás se desprendería también del 8 .1 del reglamento anterior, aprobado por Real Decreto 43/1996. Lo que viene a decir la sentencia recurrida en este punto es que la referencia del art. 51.4 del ET sobre la negociación en el periodo de consultas de "las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados" comprende "las medidas de movilidad geográfica" del art. 40 del ET .

La tesis central del recurso consiste en afirmar que se han incumplido los requisitos que para las decisiones de movilidad geográfica establece el art. 40.2 del Estatuto de los Trabajadores y, en concreto, los siguientes: 1º) que no se ha abierto el periodo de consultas previsto en dicho artículo; 2º) que no se notificó la apertura de este periodo de consultas a la autoridad laboral y 3º) no dio a conocer los concretos motivos justificantes de los traslados.

La tercera afirmación carece de base fáctica y se aparta de la fundamentación de la demanda que solo mencionaba como causa de la nulidad de los traslados la no aplicación del periodo de consultas y la falta de notificación de su apertura a la autoridad laboral. Es patente que esta denuncia no se ajusta a los hechos probados que expresamente establecen: 1º) que el periodo de consultas al que fue convocada la organización demandante se inició el 29.12.2010 y que en la correspondiente negociación se llegó a un acuerdo el 3 de enero de 2011 con el 84% de la representación sindical; 2º) que ese acuerdo se remitió a la autoridad laboral el 4 de enero de 2011, haciendo constar que pone fin al periodo de consultas a efectos de los artículos 40 , 41 , 47 y 51 del ET ; 3º) que no se ha acreditado que no se cumpliera la comunicación que respecto a la iniciación del periodo de consultas prevé el art. 40.2.3º del ET y que por lo demás es solo una notificación a efectos de conocimiento, cuya ausencia no invalidaría lo acordado cuando además consta que la Administración ha tenido conocimiento de ello; 4º) que en el marco del expediente de regulación de empleo se dictaron las resoluciones de 24 de enero y 2 de junio de 2011, autorizando las extinciones de los contratos de trabajo que se mencionan.

En realidad, lo que sostiene la parte es que el expediente de regulación de empleo no era el procedimiento idóneo para aprobar medidas de movilidad geográfica, que tenían necesariamente que ajustarse a lo previsto en el art. 40.2 del ET . Pero, como ya se ha indicado, estas medidas son alternativas a los despidos colectivos y, por tanto, constituyen no solo un contenido lícito, sino también conveniente del acuerdo en el periodo de consultas, ya que sería absurdo y perjudicial para la coherencia de los acuerdos que ante una misma situación de crisis se fragmentara la negociación de las medidas adecuadas para hacer frente a aquélla. Lo importante es que se haya cumplido la exigencia del artículo 40.2 del ET , no el marco del procedimiento en que lo ha sido, siendo secundario el conocimiento de la Administración, que además en el presente caso lo ha tenido. El hecho de que la autoridad laboral se haya limitado en sus resoluciones a autorizar los despidos en nada puede alterar estas conclusiones, pues solo aquéllos requerían autorización administrativa, bastando para la movilidad geográfica el acuerdo con los representantes de los trabajadores.

La parte recurrente en algún momento del desarrollo del motivo se refiere a la eventual causa de justificación de las medidas de movilidad, pero esta cuestión no se suscitó en la demanda, ni ha sido objeto de debate en la instancia. Cuando la sentencia recurrida se refiere a la justificación lo hace respecto a su tratamiento en el procedimiento de regulación de empleo del art. 51 ET . La alegación carece además de cualquier apoyo fáctico.

QUINTO

La denuncia del artículo 138.2 y 5 de la Ley de Procedimiento Laboral y las consideraciones que se realizan sobre la posible existencia de un litisconsorcio pasivo necesario respecto a las empresas que, por pertenecer al Sistema Institucional de Protección (SIP) fueron parte de un expediente de regulación de empleo común constituyen, como señala el Ministerio Fiscal, cuestiones nuevas no suscitada en la instancia y carecen de sentido. No se discute aquí cuál es el procedimiento adecuado para impugnar la decisión de proceder a los traslados, porque se ha aceptado el procedimiento de conflicto colectivo instado por la parte, con independencia de cuál pudiera ser la vía para las impugnaciones individuales. Además, como ya se ha dicho, las resoluciones administrativas no se pronuncian sobre los traslados, sino sobre los despidos. En cuanto a la referencia al litisconsorcio, hay que señalar que es la organización recurrente la que formuló la demanda y designó a los demandados, con lo que no es coherente que en vía de recurso cuestione su propio proceder, aparte de que la decisión de acumular los eventuales procedimientos administrativos de regulación de empleo de distintas empresas con un vínculo común -el SIP- es cuestión que queda fuera de este proceso. Se cita nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2007 , pero ésta se pronuncia sobre el acceso al recurso de suplicación de las impugnaciones individuales de las decisiones empresariales de movilidad geográfica cuando éstas se han adoptado al margen del art. 40.2 del ET , lo que ninguna relación guarda con lo aquí debatido, pues estamos ante una impugnación colectiva que queda al margen de la regla del art. 138.4 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA DE LA CONFERACION GENERAL DE TRABAJADORES (FESIBAC-CGT), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 2 de febrero de 2012, en autos nº 13/2012 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra el BANCO CAM S.A.U., sobre conflicto colectivo. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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