STSJ Andalucía 3647/2020, 26 de Noviembre de 2020

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2020:16267
Número de Recurso2829/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3647/2020
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2829/20-C, sentencia nº 3647/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintiséis de Noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3647/20

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Abel, representado por el Sr. Letrado D. José Manuel Herrerra Rubio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en sus autos núm. 0821/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra ALESTIS AEROSPACE S.L., así como contra D. Alvaro y OTROS, siendo emplazado el Mº. FISCAL, en demanda de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales, se celebró el juicio y el 25 de abril de 2019 se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Don Abel, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la "Alestis Aerospace S.L.", con CIF B91668137 (en adelante Alestis), con fecha de antigüedad de 23 de abril de 1990, y a virtud de contrato laboral indef‌inido. El actor prestaba servicios en el centro de trabajo sito en la carretera N-IV, punto kilométrico 531, de Sevilla.

SEGUNDO

Con fecha 17 de marzo de 2017, la entidad Alestis comunicó a la representación de los trabajadores el inicio de un período de consultas en relación con una medida de despido colectivo que afectaba a un total

de setenta empleados del centro de trabajo de San Pablo (Sevilla), alegando la empresa la concurrencia de causas de naturaleza productiva.

Durante los días 23 y 31 de marzo, 5, 17 y 21 de abril de 2017 se celebraron reuniones entre la representación de la empresa y la de los trabajadores. En la última de estas reuniones se produjo un acuerdo, en virtud del cual la entidad demandada renunciaba a llevar a cabo extinción alguna de contratos de trabajo, y en su lugar, por un lado se adoptaban medidas de suspensión de contratos de trabajo, con el contenido que obra a los folios 12 y 13, que se dan por reproducidos.

Asimismo, en la estipulación tercera del acuerda, se modif‌icaba el convenio colectivo de aplicación, en los siguientes términos:

"Ambas partes acuerdan que a partir del 1 de julio de 2017 la normativa convencional aplicable a las relaciones laborales de la Empresa con sus empleados

adscritos al centro de trabajo de San Pablo sea la del sector de industrias siderometalúrgicas (convenio colectivo del sector de industrias siderometalúrgicas de Sevilla) en la medida en que la actividad desarrollada por el centro se enmarca dentro del ámbito de aplicación previsto en ésta, al estar incluida en el ámbito de la industria aeroespacial y sus componentes. Concretamente, el convenio colectivo aplicable al sector en este momento es el convenio colectivo para las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla (BOP de Sevilla n.º 227, de 30 de septiembre de 2015). / Por tanto, a partir de la fecha indicada (1 de julio de 2017) las relaciones laborales dejarán de regirse por el XVIII Convenio colectivo general de la industria química (BOE n.º 198, de 19 de agosto de 2015) y pasarán a regirse por el mencionado convenio de industrias siderometalúrgicas. / Como consecuencia del cambio en la normativa convencional aplicable, las condiciones laborales de todos los empleados del centro de trabajo de San Pablo deberán adaptarse al nuevo marco convencional, lo que conllevará el consiguiente cambio de la estructura retributiva y los importes a percibir pos los trabajadores en concepto de salario, así como la clasif‌icación profesional, entre otras".

Asimismo, en la estipulación cuarta, relativa a condiciones de trabajo aplicables al centro de San Pablo, en su apartado primero se recogen las nuevas condiciones laborales de origen extra-estatutario de aplicación en el centro de San Pablo, que se señala serán idénticas condiciones laborales a las reguladas en los acuerdos extraestatutarios aplicados en ese momento en el centro de trabajo Aerópolis, con algunas condiciones específ‌icas. Se dan por reproducidas tanto las condiciones del centro de trabajo Aerópolis incluidas en el Anexo I del acuerdo (folios 1333 a 1354), como el resto de condiciones específ‌icas acordadas para el centro de trabajo San Pablo (362 a 365).

Dentro de estas condiciones específ‌icas, en el apartado c) se establece que "los trabajadores que se recogen en el listado nominativo que se acompaña como anexo 2, percibirán un complemento personal en cuantía bruta de 489,58 euros/año, que se abonará de forma prorrateada en doce meses". El citado Anexo 2 obra al folio 367 e incluye a los trabajadores Don Bernardino, Don Blas, Don Carlos, Don Casimiro, Don Ceferino

, Doña Camila, Don Constancio, Don Daniel, Don Desiderio, Don Dionisio y Don Doroteo .

Por último, el apartado segundo de la estipulación cuarta prevé que "en atención a las nuevas condiciones laborales referidas en el punto interior...ambas partes acuerdan dejar sin efecto, con carácter def‌initivo, todos aquellos acuerdos y pactos

colectivos de naturaleza extra-estatutaria que hasta la fecha se encontraban vigentes para los trabajadores del centro de San Pablo (denominados "Armarios"). Todo ello, con independencia de que los mismos fueron suscritos de común acuerdo con la representación legal de los trabajadores o las secciones sindicales constituidas en el centro. / No obstante, como excepción a lo dispuesto el párrafo anterior, ambas partes acuerdan mantener la vigencia del acuerdo (15 octubre 2009) de San Pablo que reconoce el derecho de los empleados a percibir una ayuda en caso de discapacidad o minusvalía de familiar. Se ajunta dicho acuerdo como anexo número cinco".

El acuerdo fue ratif‌icado por asamblea de los trabajadores celebrada ese mismo día.

Con fecha de 28 de abril de 2017, la empresa comunicó a la autoridad laboral el acuerdo adoptado e igualmente comunicó formalmente a la representación de los trabajadores la f‌inalización con acuerdo del periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo en el centro de trabajo de San Pablo, folios 1438 a 1444 que se dan por reproducidos.

TERCERO

Constan incorporadas a las actuaciones nóminas del actor en el periodo de enero de 2015 a septiembre 2017, folios 195 a 218, que se dan por reproducidos, y nóminas correspondientes a ciertos meses dentro del periodo 2013 a 2017, folios 219 a 223 que igualmente se dan por reproducidos.

CUARTO

Constan igualmente incorporadas a las actuaciones acuerdos de empresa suscritos con el comité de empresa, así como pólizas de seguro aplicables en períodos anteriores, documentos 2 a 6 del ramo de prueba de la actora; así como acuerdos adoptados con los representantes de los trabajadores y pólizas de seguro suscritas con posterioridad por la entidad Alestis, documentos 14 a 16 del ramo de prueba de dicha entidad. Todos ellos se dan por reproducidos.

TERCERO

Con fecha de 30 de agosto de 2017, se presentó la demanda objeto

de las actuaciones."

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado por ALESTIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión declarativa de ser injustif‌icada la modif‌icación de condiciones de trabajo y, la reposición de las condiciones anteriores al Acuerdo de 27-4-17 (adoptado en la comisión consultiva de un despido colectivo) ya que han afectado al complemento salarial de antigüedad, al plus de convenio, a la prima directo o incentivo de producción, al plus de turno, al complemento de kilometraje, mas prestaciones complementarias, por acordarse adoptar medidas de f‌lexibilidad interna, y no de f‌lexibilidad externa, entre ellas acordar la aplicación de un Convenio Colectivo diverso al hasta ahora aplicado, y que se declare que todo ello es discriminatorio respecto "de otros compañeros", se alza el demandante por el cauce de los apartados a) y c) del art 193 LRJS, solicitando la nulidad de la sentencia por aplicarse el instituto de la caducidad y considerar que se precisaba la notif‌icación individual de las medidas de modif‌icación sustancial colectivas acordadas en el Acuerdo de 27-4-17 lo que le ha producido indefensión con vulneración de los arts. 9 y 24 CE y del art. 59 ET y del art. 138 LRJS, sin especif‌icar apartados; como la infracción del art. 138.1 LRJS, del art. 41.5 ET y del art. 59.4 ET ya que se arguye que la notif‌icación debió ser individual y al no ser así no fue hasta la lectura de la nómina de julio de 2017 recibida en el mes siguiente, el día 1-8-17, cuando se nos dice que apreció la consecuencia concreta sobre sus condiciones de trabajo del Acuerdo de 27-4-17.

Ambos motivos tienen...

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