ATS, 12 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 590/12 seguido a instancia de METAL, CONSTRUCCIONES Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -FEDERACIÓN DE INDUSTRIA- contra VOSSLOH ESPAÑA, S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 4 de diciembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de febero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Luis García Carrascosa en nombre y representación de MCA-UGT DEL P.V., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de diciembre de 2012 (rec. 2878/2012 ), revoca la de instancia desestimando la demanda de conflicto colectivo rectora del proceso. En concreto, se pretendía la nulidad de la decisión empresarial consistente en incluir en los contratos de trabajo la cláusula de obligatoria aceptación de realizar horas extraordinarias a requerimiento de la empresa. Considera la Sala que el convenio de aplicación, de la empresa Vossloh España SAU, regula la jornada máxima y la distribución irregular de la misma, pero respecto de las horas extraordinarias nada dispone en cuanto a su carácter voluntario o forzoso, por lo que se deja un margen a la autonomía de la voluntad que puede ser cubierto con la previsión contractual el liza, encontrando la decisión empresarial amparo en el art. 35.4 ET que prevé la prestación voluntaria de horas extraordinarias, salvo previsión convencional o contractual.

Contra esta resolución interpone recurso de casación unificadora el sindicato MCA-IGT DEL P.V., atacando la posibilidad reconocida en la sentencia de imponer la realización de horas extraordinarias vía contrato, y aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 8 de enero de 2008 (rec. 1082/2007 ), que también se refiere a un supuesto en el que en todos los contratos de trabajo suscritos a partir de una determinada fecha, se incluyó una cláusula por la que el trabajador se obligaba a realizar horas extras hasta el máximo legal. La sentencia de referencia considera que tal cláusula es nula porque incorpora una regulación de la jornada de trabajo distinta de la prevista en el convenio colectivo (de Opel España de Automóviles S.L.), que contiene una prolija regulación de la jornada de trabajo, estableciendo un sistema de distribución irregular de la jornada en aras a reducir las horas extraordinarias, favoreciendo la creación de empleo. Y en concreto, al desarrollar este sistema, menciona expresamente el exceso de jornada diaria, especificando que se trata de horas extraordinarias voluntarias, estableciendo la congelación de su valor. Por ello entiende la sentencia de referencia que la incorporación de esta cláusula-tipo a los contratos "en masa" supone una alteración cualitativa del régimen colectivamente convenido soslayando la intervención de los representantes de los trabajadores. Se aplica así la doctrina constitucional en relación con los límites de la autonomía individual utilizada en forma masiva en detrimento y marginación de la autonomía colectiva.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así en el caso de referencia el convenio preveía una prolija regulación de la jornada de trabajo, estableciendo un sistema de distribución irregular de la jornada en aras a reducir las horas extraordinarias, favoreciendo la creación de empleo, con concreta indicación respecto del exceso de jornada diaria, especificando que se trata de horas extraordinarias voluntarias, estableciendo la congelación de su valor; regulación que no puede considerarse equiparable a la de autos, pues en el convenio de aplicación únicamente, a propósito de la regulación irregular de la jornada, se advierte que "Con carácter voluntario y de acuerdo con el interesado se podrá prolongar la jornada de un trabajador, equipo, grupo o sección homogénea, compensándose las horas de exceso acumuladas con descanso en días subsiguientes y, también, conceder descansos o permisos por falta de trabajo, para recuperarlos posteriormente con trabajo efectivo" (art. 13.2), sin que el precepto regulador de las horas extraordinarias disponga nada en el sentido que aquí interesa -art. 66: "Horas extraordinarias, tóxicos, penosos, peligrosos y nocturnos: Las retribuciones de trabajo en horas extraordinarias serán las que se detallan en el anexo III. A los importes señalados en el citado anexo se adicionará el incentivo obtenido en dichas horas por el personal obrero. Los trabajos prestados en condiciones de toxicidad, penosidad y peligrosidad se abonarán al importe establecido en el anexo IV, así como los nocturnos"--.

Frente a los razonamientos expuestos no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis García Carrascosa, en nombre y representación de MCA-UGT DEL P.V. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 2878/12 , interpuesto por VOSSLOH ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia de fecha 16 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 590/12 seguido a instancia de METAL, CONSTRUCCIONES Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -FEDERACIÓN DE INDUSTRIA- contra VOSSLOH ESPAÑA, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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