ATS, 10 de Septiembre de 2013

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2013:8572A
Número de Recurso3083/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2012 aclarada por auto de fecha 6 de junio de 2012, en el procedimiento nº 316/11 seguido a instancia de D. Celestino contra CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE VALLADOLID, sobre despido, que estimaba en parte la demanda desestimando la pretensión de nulidad de despido y declarando la improcedencia del mismo.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 22 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Santiago Rodríguez-Monsalve Garrigos en nombre y representación de D. Celestino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de 22 de octubre de 2012 (Rec. Rec 1624/12 ), confirma la de instancia, parcialmente estimatoria de la demanda rectora del proceso, que declaró la improcedencia del despido, condenando a la empresa a la opción correspondiente, excluyéndose el periodo comprendido entre el 12/7/2011 y el 25/3/2012.

El demandante, comenzó a prestar servicios para la demandada Cámara Oficial de Comercio e Industria de Valladolid, el día 1/3/1980, ostentando la categoría profesional de Economista. Con fecha 1/12/1993, formaliza un contrato, en cumplimiento del Acuerdo del Pleno de la Corporación de 10/6/1993, en el que se acordó nombrar al demandante Director General de la Cámara, siendo el contrato de carácter indefinido y con efectos de 10/6/1993. Con fecha 4/9/2007, el Presidente de la Cámara y el actor suscribieron un acuerdo, en el que, entre otros extremos, se dice que la relación inicial se concertó al amparo de lo dispuesto en el Decreto de 13 de junio de 1936.y que además, pasaba a desempeñar el puesto de Adjunto a la Presidencia. Con fecha 1/8/2008, el Presidente de la Cámara demandada acordó el cese del demandante en el puesto de trabajo de Adjunto a la Presidencia, con efectos de 1 de septiembre. Con posterioridad a este cese el actor ha continuado prestando servicios para la demandada como economista. Con fecha 11 de marzo de 2.011, la empresa comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo, alegando causas objetivas económicas y organizativas.

El trabajador presenta demanda origen de las presentes actuaciones, impugnando el despido, solicitando la nulidad al amparo del Decreto de 1936, al entender que no puede ser destituido de su puesto de trabajo si no es por causa de ineptitud o falta grave y con las garantías que dicha norma prevé. La sentencia de instancia parte de la competencia del orden jurisdiccional social para resolver las cuestiones litigiosas entre la Cámara de la Propiedad y sus empleados y de la aplicación del Decreto de 13 de junio de 1936, que contempla las causas de extinción de forma tasada, siendo necesaria la tramitación del expediente previo y dado que en el caso no se tramitó el expediente previo exigido, declara la improcedencia del despido, y que es ratificada por la Sala de suplicación. Esta sigue el criterio de resolución previa de 1/10/2008, considerando que respecto a la extinción de la relación laboral, según el Decreto de 1936, los trabajadores no pueden ser despedidos sin previa formación de expediente, con audiencia del interesado, y sólo a causa de ineptitud o falta grave en el desempeño de sus deberes. Ahora bien, añade que de inobservarse tal regla no puede extraerse el obligado reintegro al puesto de trabajo, efecto que en la legislación laboral ordinaria produce el despido declarado nulo. Y ello porque en el artículo 1º del Decreto nada se dispone respecto a las consecuencias que han de producirse si impugnada la extinción se deja sin efecto en la vía judicial. Esa ausencia de regulación se estima justifica la necesidad de aplicar la normativa general que disciplina los efectos del despido objetivo de los trabajadores por cuenta ajena. Concluye que dado que la " Cámara demandada inobservo las previsiones del Decreto aplicable a la relación laboral específica y con fundamento en causas objetivas, distintas de las previstas, extinguió la relación laboral del actor, sin el expediente previo exigido, el despido, sin necesidad de examinar si concurrían o no aquellas, habrá de ser declarado en su caso improcedente y no nulo, al reservarse por la normativa general tal declaración únicamente para los supuestos previstos en el art. 53.4 ET ". Seguidamente, rechaza la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad .

  1. - Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora el trabajador, que articula en dos motivos, el primero insistiendo en la infracción por aplicación errónea de la Disposición Transitoria octava de la ley 3 /1993 en relación con el art 1 del Decreto de 1936, centrando la cuestión casacional en que "mientras las sentencias de contraste consideran que la relación de servicios [reguladas por el Decreto de 1936] no puede ser extinguida por causas objetivas de naturaleza económica, la sentencia recurrida estima que si" y en el segundo motivo, denuncia que la razón que da la sentencia para desestimar la vulneración del derecho a la garantía de indemnidad es "radicalmente insuficiente para rechazar la vulneración del derecho a la garantía de indemnidad, puesto que ha sido despedido porque desde el año 2008 el recurrente está en litigios".

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - Pues bien, para el primer motivo aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de abril de 1998 (Rec. 711/1998 ). Esta sentencia resuelve una demanda de conflicto colectivo planteada para el reconocimiento del derecho de los empleados de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Valencia que prestan sus servicios desde antes de 13-4-1993, para que se les aplique el régimen de garantías y derechos establecidos en la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3/1993 y Decreto de 13 de Junio de 1936 . El conflicto traía su causa en la autorización que se había concedido a la Cámara para el despido colectivo de cinco trabajadores. Pues bien, la sentencia, con estimación parcial de la demanda, declara el derecho a que se les aplique el régimen de garantías y derechos establecidos en estas normas, sin que, en consecuencia, puedan ser despedidos de su puesto de trabajo, salvo por ineptitud o falta grave en el desempeño de sus deberes, previa formación de expediente al efecto, quedando excluidas cualesquiera medidas de despido colectivo y extinción del contrato por causas objetivas, salvo la ineptitud indicada.

    La contradicción entre las sentencias comparadas, y pese a la innegable proximidad de los asuntos estudiados, es inexistente, en primer lugar porque son diferentes las acciones ejercitadas - despido y conflicto colectivo - lo que implica que los hechos y el alcance de los debates sean diferentes, además las cuestiones litigiosas planteadas en uno y otro caso son diversas. En todo caso, ambas consideran que el Decreto de 13 de Junio de 1936, de aplicación al caso, regula que los trabajadores comprendidos en su ámbito no pueden ser despedidos sin previa formación de expediente, con audiencia del interesado, y sólo a causa de ineptitud o falta grave en el desempeño de sus deberes. Ahora bien, en la hoy recurrida la cuestión litigiosa es la calificación del despido - nulo o improcedente- del trabajador con fundamento en causas objetivas distintas de las previstas en el Decreto de 1936, y en el que tampoco se han observado los requisitos exigidos por dicha norma, en particular el relativo al expediente previo, solicitando el actor la nulidad y su derecho a ser reintegrado en su puesto. Razona la Sala que el despido es improcedente sin que del Decreto de 1936 pueda deducirse la obligada reincorporación del actor por no ser procedente el despido, pues en lo que no prevé la norma resulta de aplicación la normativa laboral común, en este caso la relativa al despido objetivo, que únicamente contempla la nulidad por vulneración de derechos fundamentales. Por el contrario, la sentencia de referencia, dictada en conflicto colectivo, lo que sostiene es que los trabajadores no pueden ser objeto de medidas de despido colectivo y extinción del contrato por causas objetivas, salvo la ineptitud a que se refiere la norma, sin que ninguna indicación se contenga sobre los efectos del despido objetivo improcedente.

  2. - Por lo que se refiere al segundo motivo - vulneración de la garantía de indemnidad- y ante la falta de selección expresa por parte del recurrente, se selecciona de oficio la más moderna de las invocadas de conformidad con lo dispuesto en la diligencia de ordenación de 28/2/2013, que es la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2011, nº 10/2011 .

    Dicha sentencia otorga el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En el caso, se produjo el cese de la Directora económico administrativa de la empresa pública de puertos de Andalucía, que tiene el carácter de puesto de confianza. En la carta de despido se aludía a la perdida de la confianza, consecuencia de la adopción de medidas legales por parte de la trabajadora de determinados conceptos salariales. La sentencia tras referirse a la doctrina relativa a la distribución de la carga de la prueba en los supuestos de alegación de vulneración de derechos fundamentales, concluye que el cese por parte de la empresa no se produjo por motivos profesionales ligados a la pérdida de especial confianza, que no se había perdido por motivo alguno. Se estima que la decisión tuvo por objeto exclusivamente la represalia por el ejercicio de acciones judiciales, que no forma parte de las facultades ordinarias del poder de dirección empresarial.

    De la comparación efectuada se desprende que no concurre la pretendida contradicción al ser diferentes los supuestos fácticos. Por otra parte, tampoco existe discrepancia doctrinal alguna que necesite ser unificada, en tanto que ambas resoluciones aplican la abundante jurisprudencia constitucional sobre la necesidad en caso de que se alegue lesión de derechos fundamentales, de aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido para que proceda la inversión de la carga probatoria. ( STS 25/1/2011 rec 3060/2009 ). Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.

    Pues bien, en la sentencia recurrida, se produce el cese de un trabajador vinculado a la demandada por el Decreto de 1936, y la vulneración de la garantía de indemnidad se sustenta en "que ha mantenido una intensa litigiosidad con la Cámara desde el año 2008 en que fue destituido de su plaza de adjunto a la Presidencia". Ahora bien, en este caso, efectivamente es cierto dicho cese, y consta la impugnación del mismo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con sentencia desestimatoria y en todo caso y con independencia del mismo, el demandante ha continuado prestando servicios para la Cámara como economista desde el 1-9-08 sin que consten otras incidencias; el despido controvertido, en relación con la plaza que ocupaba como economista se le comunica el 11/3/2011; además, consta también el despido en esas fechas y por las mismas causas de otros trabajadores así como que 4 de ellos lo impugnaron en sede judicial y que ha recaído sentencia declarando su procedencia. En este caso, se estima que no se advierte vinculación temporal ni causal con aquella reclamación del actor que justifique la declaración de nulidad que postula.

    Ahora bien en la sentencia de contraste, y como se ha indicado la trabajadora ocupaba un puesto de confianza, y fue cesada después de entablar acciones judiciales en reclamación de salarios contra la demandada. Y así ya en la propia comunicación recibida por la demandante la Empresa vinculaba la pérdida de la confianza en la recurrente con "la adopción de acciones legales por tu parte en reclamación de determinados conceptos salariales". Por otra parte, ni el escrito de comunicación del cese, ni tampoco en el proceso ha probado la empresa que su decisión tuviera por causa motivos ajenos al derecho fundamental invocado, en particular datos o elementos objetivos vinculados a las funciones propias de dicho puesto. Es más, el único fundamento suministrado fue la libertad de cese o remoción una vez perdida la confianza depositada tras el ejercicio de acciones judiciales en reclamación de retribuciones.

    Debe además tenerse en cuenta que en materia de valoración de los indicios que puedan dar lugar a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso puede perfectamente justificar que se adopten decisiones distintas, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas, STS de 14 de junio de 2001, R. 1992/2000 ).

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Santiago Rodríguez- Monsalve Garrigos, en nombre y representación de D. Celestino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 22 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 1624/12 , interpuesto por D. Celestino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid de fecha 4 de abril de 2012 aclarada por auto de fecha 6 de junio de 2012, en el procedimiento nº 316/11 seguido a instancia de D. Celestino contra CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE VALLADOLID, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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