STSJ Castilla y León , 18 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01520/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

-C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2012 0003291

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001221 /2013 R.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000769 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VALLADOLID

Recurrente/s: Jose Enrique

Abogado/a: JOSE ABERTO BLANCO RODRIGUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: AUBAY SPAIN S.A.

Abogado/a: JOSE MIGUEL BENITO NOTARIO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres. Rec. 1221/2013

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada

En Valladolid a dieciocho de septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1221 de 2.013, interpuesto por Jose Enrique contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de Valladolid (Autos:769/12) de fecha 30 de Enero de 2013, en demanda promovida por referido actor y recurrente contra AUBAY SPAIN, S.A., sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de agosto de 2011, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número Uno, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

PRIMERO

El demandante, Jose Enrique, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada ASubay Spain, S.A. el día 30 de abril de 2009, ostentando la categoría profesional de Oficial de primera y percibiendo un salario de

1.767,99 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, instrumentándose la relación laboral bajo la modalidad temporal para obra o servicio determinado, con el objeto de "la realización de la obra o servicio consistente en la monitorización, supervisión y pilotaje de infraestructuras informáticas en el CPD de Ranault Valladolid al amparo del contrato merantil suscrito entre Aubay Spain, S.A. y CSC, S.A. teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa".

SEGUNDO

Con fecha 29 de Junio de 2012, la empresa demandada comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del 30 de junio de 2012, pr finalización de la obra dándose por reproducido el tenor literal de dicha comunicación al obrar unida al folio 4.

TERCERO

La empresa CSC, S.A. había concertado contrato de arrendamiento de servicios con AUBAY SPAIN, S.A. para la "monitorización, supervisión y escalado de incidencias de infraestructuras informáticas, en el CPD Ranault Valladolid, a través de 12 operadores/supervisores de infraestructuras informáticas con conocimientos en entornos Mainframe y UNIX, que concluyó el 30-6-2012. Ela actor era uno de los indicados 12 operarios, que desempeñaban su labor en un local de Renault España, S.A. en Valladolid, realizando labores de supervisión de infraestructuras informáticas no industriales, si bien también se les colocó una pantalla relativa a infraestructuras industriales al objeto de apreciar su estado de funcionamiento mediante el indicador luminoso (verde o rojo), debiendo avisar a los técnicos correspondientes de Renault en caso de fallo de funcionak9ento. En cuanto a las infraestructuras informáticas, en algunos casos y dependiendo del tipo de fallo, dentro de su perímetro de actuación, ellos mismos lo arreglaban, avisando a los técnicos de la compañía correspondiente en los demás casos.

CUARTO

Con fecha 3 de febrero de 2012, AUBAY SPAIN, S.A. presentó presupuesto-oferta a Renault España, S.A. para la realización de varios servicios para sus factorías, entre ellos- El denominado SHOP FLOOR (SF)), consistente en la supervisión, monitorización, resolución de incidencias y procesos diarios necesarios para el correcto funcionamiento de las infraestructuras informáticas y de comunicaciones que comprende aplicaciones, servidores y unidades de almacenamiento ligados a la producción de las factorías del grupo. El denominado HORS SHOP FLOOR (HSF), consistente en la supervisión, administración, salvados y procesos diarios necesarios para el correcto funcionamiento de las infraestructuras informáticas y de comunicaciones, no ligados a la producción.

UINTO.- Con fecha 1 de Junio de 2012 Aubay y Reanault España formalizan un contrato de servicios de explotación del bloque de servicios Shop Floor en la factoria de Valladolid, hasta el 30 de Junio de 2014. Los indicados servicios los presta la demandada en el mismo local utilizado por la misma con anterioridad, en el edificio de informática de Renault, sala de pilotaje, siendo el personal de Aubay quien debía solucionar los problemas y averias que se produjeran en los sistemas informáticos de la cadena, lo que lleva a efecto con 8 operarios que ya venían prestando servicios para AUBAY.

SEXTO

No consta que el demandante ostente o haya ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.

SEPTIMO

En fecha 12 de Julio de 2012, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el SMAC celebrándose el acto, en fecha 26 de Julio de 2012, con el resultado de "sin avenencia".

OCTAVO

Con fecha 30 de julio de 2012, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día siguiente". TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose, la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo ha de decirse que las sentencias de otros Juzgados que se presentan con el escrito de recurso y con la impugnación, relativas al caso de despidos de otros trabajadores de la empresa, no pueden admitirse al amparo del artículo 233 de la Ley de la Jurisdicción Social, al no tratarse de documentos que puedan servir como prueba de hechos, sino que simplemente revelan criterios que pudieran ser contradictorios de los jueces de instancia en diversos casos.

SEGUNDO

Al amparo de la letra b del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente pretende modificar la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, en concreto del ordinal tercero, de manera que donde dice que el actor realizaba "labores de supervisión de infraestructuras informáticas no industriales" diga que realizaba "labores de supervisión de infraestructuras informáticas ", suprimiéndose lo que a continuación sigue y añadiéndose que cuando se producía algún fallo y según el tipo de fallo lo arreglaba el propio trabajador o avisaba al siguiente escalón técnico para que procediese a su arreglo. Ocurre que no se cita para esta modificación ningún documento ni pericia concluyente...

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