STS, 24 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5991/10 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Aureliano , D. Ceferino , D. Donato y D. Ezequias contra sentencia de fecha 25 de junio de 2010 dictada en el recurso 1127/2006 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Caballero Aguado en nombre y representación de D. Aureliano , D. Ceferino , D. Donato y D. Ezequias contra la Resolución de 29 de mayo de 2006 del Ministerio de Fomento denegatoria de la solicitud de los recurrentes de comparecencia y levantamiento de acta de ocupación y pago respecto a una cabeza de buey de pasto en el Prado de Dos Casas, que se confirma por resultar ajustada a Derecho, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Aureliano y otros, presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia por la que casando la recurrida estime el presente Recurso y condene al Ministerio de Fomento y a AENA a reconocer que mis representados deben ser parte en el expediente de expropiación forzosa "Aeropuerto de Madrid-Barajas. Expropiación de Terrenos necesarios para el desarrollo del Plan Director. 2ª fase. Clave 37/AENA/00" y se proceda al levantamiento del acta de ocupación y pago de la referida Cabeza de Buey de Pastos de la que son titulares y subsiguientes trámites".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación de AENA oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... se confirme la referida Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en todos sus extremos, desestimando íntegramente el Recurso de Casación por carecer de los motivos indicados como de casación, tanto de conformidad fáctica como de fundamentación jurídica".

Asimismo El Abogado del Estado en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... confirme la sentencia impugnada e imponga las costas de este proceso al recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 17 de septiembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Aureliano y otros contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de junio de 2010 .

El presente recurso de casación, tanto por sus antecedentes como por los motivos en que se apoya, es sustancialmente idéntico a otros ya resueltos por esta Sala y particularmente al resuelto por nuestra sentencia de 11 de septiembre de 2013 (recurso nº 6116/2010 ). Cabe, por ello, remitirse íntegramente a lo dicho entonces:

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 11 de junio de 2010 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 659/2006 , interpuesto por los también hoy aquí recurrentes contra resolución de la Dirección General de Aviación Civil, de 3 de abril de 2006, denegatoria de la solicitud de comparecencia y levantamiento de actas de ocupación y pago de siete cabezas de buey de pastos, en relación al expediente expropiatorio "Proyecto Aeropuerto Madrid- Barajas, Plan Directo 2ª Fase".

Para una mejor comprensión del tema de debate, parece oportuno indicar que con fecha 23 de octubre de 2003 se presenta escrito por los recurrentes en el Ministerio de Fomento en el que solicitan se les cite para el levantamiento de la correspondiente acta de ocupación en el expediente de expropiación ya referido.

El cuerpo de dicho escrito era del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- Que los solicitantes son propietarios por el título y en la proporción que luego se dirá de las siguientes fincas, en el término municipal de San Sebastián de los Reyes (Madrid):

UNO.- RÚSTICA.- Seis cabezas de buey de pasto, en el prado y heredamiento de Dos casas, en término de San Sebastián de los Reyes (Madrid). Linda a Saliente, con el río Jarama; Mediodía, Prado de Galápagos, Poniente, Eugenio Cortés, y Norte, tierras del mismo y el expresado río. Tiene una superficie de cinco hectáreas, veintiún áreas y sesenta y cuatro centiáreas. Pendiente de inmatriculación en el Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes, al tomo, libro y folio que corresponda en la finca registral NUM000 .

Esta finca está afecta al expediente de expropiación del Plan Director «Aeropuerto de Barajas» Clave 37 - AENA/00.

DOS.- RÚSTICA.- Una cabeza de buey de pasto, en el prado titulado Dos Casas, radicante en término de San Sebastián de los Reyes (Madrid), con todos sus aprovechamientos de invierno, primavera y verano, proindiviso todo él entre un gran número de partícipes; lindando por Saliente, con el río Jarama; Mediodía, la Cañada del Arroyo de la Vega; Poniente, fincas de varios vecinos de Alcobendas y de San Sebastián de los Reyes, y Norte, con prado del Marqués de Santillana y Río Jarama. Dicha cabeza de pasto tiene una superficie aproximada de ochenta y seis áreas y noventa y cinco centiáreas, según la última medición practicada de todo el prado por el Perito Agrícola Don Benito , rectificando el error de que antes se partía al suponer a cada cabeza la superficie de una fanega aproximadamente. Pendiente de inmatriculación el Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes, al tomo, libro y folio que corresponda en la finca registral NUM000 .

Esta finca está afecta al expediente de expropiación del Plan Director "Aeropuerto de Barajas" Clave 37 - AENA/00.

TITULO.- Les pertenece a los solicitantes en virtud de Escritura de Adición de Herencias por fallecimiento de los señores Fermín y otros autorizados el 23 de Julio de 2003, ante el Notario de Madrid Don Manuel Clavero Blanc, con el número 2.535 de su protocolo, ratificada por las escrituras autorizadas por el Notario Don Manuel Clavero Blanc con fecha 31 de junio de 2.003, número 2.587 de orden de su protocolo y con fecha 27 de junio de 2.003, número 2.566 de orden de su protocolo en las siguientes proporciones:

30/480 avas partes, en pleno dominio, a cada uno de los señores Don Mauricio , Don Raúl y Don Teofilo .

15/480 avas partes, en pleno dominio a cada uno de los señores Don Pedro Jesús y Doña Nicolasa .

120/480 avas partes, en pleno dominio a Don Cosme .

40/480 avas partes, en pleno dominio, a cada uno de los señores Doña Carla , Don Aureliano , y Don Julián .

24/480 avas partes, en pleno dominio, a cada uno de los señores Doña Fermina , Don Octavio , Doña Miriam y Doña Serafina .

8/480 avas partes, en pieno dominio, a cada uno de los señores Don Cayetano , Don Fernando y Don Jenaro .

Se acompaña como DOCUMENTO NÚMERO 5, fotocopia de la Escritura de Adición de Herencia número 2.535 de fecha 23 de julio de 2.003 del Notario Don Manuel Clavero Blanc y de las Ratificaciones autorizadas por el mismo Notario número 2.587 de fecha 31 de junio de 2.003 y número 2.566 de fecha 27 de junio de 2.003.

SEGUNDO.- Que las citadas Cabezas de Buey de Pastos, son una participación en pro indiviso en el Prado de Dos Casas que se describe en el Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes bajo el número NUM000 de finca registral de la siguiente manera:

Rústica, prado llamado de DOS CASAS, en término municipal de San Sebastián de los Reyes, dividido en ciento cuarenta y cuatro acciones llamadas cabezas de buey de pasto, que mide en su conjunto 119 hectáreas, 99 áreas y 83 centiáreas. Confinando por Saliente con el río Jarama; Mediodía, Cañada del Arroyo de la Vega; Poniente, tierras de diferentes vecinos de San Sebastián de los Reyes y Alcobendas; y Norte, el mismo río y prado del Duque de Santillana

.

En el catastro del término municipal de San Sebastián de los Reyes el citado Prado de Dos Casas lo constituyen las parcelas NUM001 , NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 con una superficie de 91 ha, 72 a y 57 ca. De esta superficie corresponde a los solicitantes, teniendo en cuenta que la Cabeza de Buey de Pastos es igual a 86 a y 94 ca, una superficie de 6 ha, 08 a y 59 ca.

TERCERO.- Que la citada finca número NUM000 del Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes y parcelas catastrales números NUM001 , NUM002 y NUM003 de la polígono NUM004 y parcela NUM005 del polígono NUM006 de Alcobendas, con una superficie de 91 ha, 72 a y 57 ca, ha sido afectada por el expediente expropiatorio de Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea, denominado: «Expediente de Expropiación Forzosa de las Obras del Aeropuerto de Madrid-Barajas. Expropiación de terrenos necesarios para el desarrollo del Plan Director. 2 Fase». Clave: 37 - AENA/00.

CUARTO.- Que en fecha del mes de Abril de 2.001 se levantaron Actas Previas de Expropiación respecto a la totalidad del Prado de Dos Casas en el término municipal de San Sebastián de los Reyes, referentes al Expediente expropiatorio citado y se encuadraron las Cabezas de Buey de Pastos bajo el número único de finca NUM007 , asignando individualmente las Cabezas de Buey de Pastos a sus respectivos titulares mediante una numeración sucesiva desde el número 1 al número 46. Actas previas que, tal como se ha manifestado, fueron levantadas en el Expediente expropiatorio con la indicación de los respectivos titulares tal como así se acredita en el documento que se acompaña como DOCUMENTO NÚMERO 6.

QUINTO.- Que en la relación de las citadas fincas expropiadas referentes a las Cabezas de Buey de Pastos se omitieron las Cabezas de Buey de Pasto pertenecientes a los solicitantes de la presente instancia.

SEXTO.- Que como quiera que son propietarios en el referido Prado de Dos Casas en una superficie de 7 cabezas de Buey de Pastos, equivalentes a 6 ha 08 a y 59 ca y habida cuenta que no se les ha levantado acta previa de ocupación de dichas cabezas de buey de pastos procede que se les notifique la expropiación a los solicitantes en el domicilio que figura en la presente instancia a los efectos del levantamiento de la oportuna acta previa de ocupación y de esta manen subsane una expropiación que en este caso se ha llevado a cabo por vía de hecho" .

Ante la falta de contestación por la Administración, el 7 de febrero de 2006 presentan los recurrentes otro escrito en reiteración del anterior y al que se da respuesta en la resolución impugnada en los siguientes términos:

"Hasta el momento se han venido abonando a los distintos titulares afectados de las denominadas «CABEZAS DE BUEY DE PASTOS» - «PRADO DOS CASAS»-, posiblemente la totalidad de la superficie que figuraba en los títulos y no sobre la parte proporcional de la superficie afectada.

Parece lógico que todos aquellos nuevos titulares que presentasen título suficiente, demostrando que se encuentran en el mismo lugar del denominado «PRADO DOS CASAS», deberían recibir por aplicación del principio de igualdad, el mismo tratamiento.

Ahora bien, como se desprende de las Actas de Ocupación realizadas en su día, la expropiación efectuada sobre estos prados no ha sido total, encontrándonos con que la superficie del denominado «PRADO DOS CASAS» está agotada.

Por ello no es posible acceder a su solicitud en relación a SEIS CABEZAS DE BUEY DE PASTOS, en el «PRADO DOS CASAS», perteneciente a los solicitantes anteriormente mencionados".

Interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución de mención es desestimado por la sentencia aquí recurrida en casación.

SEGUNDO.- Por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional denuncian los recurrentes la infracción del artículo 3.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la Jurisprudencia, con el argumento de que si bien la sentencia les reconoce la condición de propietarios de siete cabezas de buey de pastos en el prado Dos Casas, les niega su derecho a ser parte en el procedimiento y a obtener el justiprecio por los bienes expropiados.

La cuestión que plantea el motivo es sustancialmente igual a la planteada en el recurso nº 5579/2010, en el que dictamos sentencia el 20 de junio de 2013 , por lo que a lo expresado en ella respecto a lo denunciado en el motivo nos remitimos.

Dijimos en dicha sentencia y reiteramos ahora que es el propio acto administrativo impugnado, al igual que la sentencia recurrida, el que reconoce la titularidad en proindiviso de los terrenos afectados, y que ese "... reconocimiento de la condición de copropietario sin embargo no fue seguido por la consecuencia que le atribuye el artículo 3.1 LEF , que ordena a la Administración expropiante entender las actuaciones del expediente expropiatorio, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación. El incumplimiento del precepto es claro, pues si la entidad beneficiaria AENA y el Ministerio de Fomento expropiante reconocen, en acuerdos de 13 de febrero de 2006 y 6 de abril de 2006, a la vista de la documentación aportada por la parte recurrente, su condición de copropietario de los bienes y derechos expropiados, no cabe al mismo tiempo negar o desconocer su condición de expropiado, pues la de expropiado es una cualidad ob rem, determinada por la titularidad del bien o derecho afectado por la expropiación.

De acuerdo con las consideraciones anteriores, se produce la infracción del artículo 3.1 LEF que se denuncia en el motivo primero del recurso. No obstante, en cuanto al alcance de la infracción, ha de ponerse en relación con la pretensión principal deducida por la parte recurrente tanto en su escrito de demanda como en el escrito de interposición del recurso de casación, que era el reconocimiento de su derecho a percibir el justiprecio de la superficie afectada por la expropiación correspondiente a la titularidad reconocida" .

TERCERO.- Por el segundo motivo aducen los recurrentes la vulneración por la sentencia recurrida de los artículo 392 y siguientes del Código Civil y de la Jurisprudencia, con el argumento de que la Sala de instancia "... olvida por completo la naturaleza del condominio" al negar sus derechos a ser parte sobre la base de que "... la expropiación del prado fue parcial y que la superficie expropiada se agotó con los titulares comparecientes".

La cuestión que plantea el motivo también ha sido examinada y resuelta en la sentencia ya referenciada de 20 de junio de 2003 , en cuyo fundamento de derecho quinto, después de indicar que la condición de copropietarios de los recurrentes es reconocida por la Administración, se expresa de la forma siguiente:

"El expediente administrativo y la documentación aportada por la beneficiaria AENA, especialmente las actas de ocupación y pago practicadas con distintos copropietarios, muestran que el proyecto expropiatorio motivado por la ejecución de las obras del Aeropuerto de Madrid-Barajas, afectó a una finca denominada «Prado de Dos Casas», en el término municipal de San Sebastián de los Reyes, cuya propiedad estaba dividida en cuotas denominadas «cabezas de buey de pasto» y «cabezas de pasto», que correspondían en proindiviso a diferentes propietarios, y que dicha finca tenía una superficie total de 119 hectáreas, 97 áreas y 83 centiáreas (1.199.783 m²), de los que resultaron expropiados 579.876 m², es decir, un 48,33% de la superficie total de la finca.

La beneficiaria AENA, en relación con la solicitud de los recurrentes de ser tenidos como expropiados en el indicado expediente expropiatorio, reconoció «... de la lectura de los títulos de propiedad aportados, entendemos que queda acreditada la titularidad en proindiviso de Cabezas de Buey de pasto ... ahora bien, significar ... que la superficie reconocida y abonada hasta la fecha de las Cabezas de Buey incluidas en el Prado de Dos Casas prácticamente ha agotado la superficie afectada y reconocida en el acta de ocupación de 579.876 m²».

El hecho de que la superficie reconocida y abonada a los propietarios por AENA, hasta la fecha del anterior escrito, hubiera prácticamente «agotado» la superficie de 579.876 m² afectada por la expropiación, encuentra su explicación en la circunstancia que refiere el escrito del Ministerio de Fomento de 6 de abril de 2006 (folio 23 del expediente), que reconoce que "... hasta el momento se han venido abonando a los distintos titulares afectados de las denominadas "Cabezas de Buey de Pastos"- "Prado dos Casas"- posiblemente la totalidad de la superficie que figuraba en los títulos y no sobre la parte proporcional de la finca afectada».

De lo anterior resulta que la Administración expropió el 48,22% de la finca «Prado de Dos Casas», si bien no satisfizo a los copropietarios con los que entendió las actuaciones expropiatorias la parte proporcional de sus respectivas cuotas, sino la cuota entera, mientras que a los recurrentes, no obstante reconocerles la misma condición de comuneros, les deniega el pago del justiprecio por la parte de su cuota afectada por la expropiación.

De esta forma la Administración expropiante y la entidad beneficiaria incurren en la contradicción de reconocer que los recurrentes son copropietarios de la finca «Prado Dos Casas», para seguidamente desconocer las consecuencias de dicha cotitularidad, cual es el derecho que corresponde a todos los comuneros, de acuerdo con el artículo 393 del Código Civil , a participar tanto en los beneficios como en las cargas de la cosa común en proporción a sus cuotas, incluyéndose entre los beneficios las cantidades pagadas como justiprecio por la Administración por la expropiación de una parte de la cosa común.

El pago a algunos comuneros del justiprecio correspondiente a la totalidad de sus cuotas no puede entenderse que libere a la Administración de su obligación de pago del justiprecio a los recurrentes, sino que persiste dicha obligación de pago del justiprecio por el 48% de su cuota, como consecuencia de la privación en esa proporción de su participación en la cosa común, sin que pueda considerarse, como sostiene la sentencia impugnada, que se trata de una cuestión civil entre los comuneros y que conservan acción los recurrentes para repetir contra los demás comuneros, por la parte del justiprecio que no les fue satisfecha, pues no consta que los comuneros que recibieron el pago del justo precio correspondiente a sus cuotas actuaran como representantes de la comunidad de propietarios."

Procede, en consecuencia, la también estimación del motivo segundo.

CUARTO.- La estimación de los dos motivos casacionales conlleva que esta Sala proceda, conforme dispone el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Pues bien, solicitando en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación, en armonía con el de demanda, que se proceda al levantamiento del acta de ocupación y pago de las referidas siete cabezas de buey de pastos, dadas las consideraciones ya expresadas en los fundamentos de derecho precedentes, debe estimarse el recurso de casación, revocar la sentencia recurrida y, con la estimación de la demanda, anular la resolución administrativa impugnada por disconforme a derecho, con reconocimiento a los recurrentes de que se proceda al levantamiento de las actas de ocupación y al pago de lo expropiado.

QUINTO.- Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto, no cabe imposición de las costas de la casación, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Aureliano y otros contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de junio de 2010 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Aureliano y otros, anulamos la resolución del Ministerio de Fomento de 29 de mayo de 2006 y reconocemos el derecho de los demandantes al pago del justiprecio por la parte de su cuota en la fina en proindiviso proporcional a la superficie expropiada.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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