STSJ Castilla y León 239/2017, 11 de Octubre de 2019

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2019:3966
Número de Recurso81/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución239/2017
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00239/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 239/2017

Fecha Sentencia : 11/10/2017

EXPROPIACION FORZOSA

Recurso Nº : 81 / 2017

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : JRM

OCUPACIÓN POR VÍA DE HECHO

EXPROPIACION FORZOSA Num.: 81/2017

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 239/2017

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a once de octubre de dos mil diecinueve.

En el Recurso contencioso-administrativo núm. 81/2017 interpuesto por Doña Justa representada por la Procuradora Doña Beatriz Domínguez Cuesta y defendida por letrado Don Andrés Moriano Expósito contra la actividad material constitutiva de vía de hecho referida a los actos con relación a las f‌incas catastrales NUM000, NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 y la NUM004 del polígono NUM005 situadas en el término municipal de Burgos.

Ha comparecido, como parte demandada, la Dirección General del Catastro y el Ministerio de Fomento, Secretaría General de Transporte representadas y defendidas por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta y como codemandada, la entidad AENA S.M.E S.A representada por el Procurador Don José Luis Martín Jauregui y también como codemandada Doña Modesta, como heredera de Don José representada por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso con fecha 6 de septiembre de 2017.

Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo y recibido se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 11 de abril de 2018, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

"Que se declare contraria a Derecho la actuación material de las Gerencias Territoriales del Catastro de Burgos y de Cádiz y de la Dirección General del Catastro, descrita en el cuerpo de este escrito.

Que les ordene que cesen inmediatamente en dicha actuación.

Que le condene a la Administración a la devolución de las parcelas expropiadas, las NUM000, NUM001 y NUM002, todas del polígono NUM003 .

Que le condene a la Administración a la devolución de las parcela NUM004 del polígono NUM005 . Que ordene cambiar la titularidad catastral de las parcelas a nombre de la heredera legítima de don Mateo, doña Justa .

Que ordene la inscripción de las parcelas en el Registro de la Propiedad correspondiente a nombre de mi mandante.

Que le condene a indemnizar a mi mandante los daños y perjuicios causados, a determinar en fase de ejecución de sentencia."

SEGUNDO

Se conf‌irió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 25 de junio de 2018, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso y subsidiariamente se desestime el mismo con condena en costas a la demandante.

Y por escrito de fecha 23 de julio de 2018 la parte codemandada solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y el recurso contencioso administrativo interpuesto y por la entidad AENA S.M.E mediante escrito de 19 de septiembre de 2018 se interesó se desestime o declare la inadmisibilidad del recurso, por perención en vía administrativa, subsidiariamente, ya entrando en el fondo de la cuestión, desestime el recurso contencioso-administrativo, declarando ser ajustados a derecho los actos administrativos impugnados de contrario, citados en el encabezamiento de la presente contestación a la demanda y en ambos casos, se impondrán las costas a la recurrente por la manif‌iesta temeridad y mala fe en el mantenimiento de la acción.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verif‌icado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día diez de octubre de dos mil diecinueve para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente la Ilma Sra Dª. M. Begoña González García, Magistrado especialista integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de impugnación y argumentos jurídicos de la demanda.

Es objeto del presente recurso jurisdiccional los actos respecto de los cuales se considera que concurre la vía de hecho, en relación con la expropiación de las f‌incas catastrales NUM000, NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 y la NUM004 del polígono NUM005 situadas en el término municipal de Burgos, actos que son el de 7 de julio de 2017, dictado por la Dirección General del Catastro, en el expediente N° NUM006, el de 2 de junio de 2017, dictado por la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos, en el expediente N° NUM006 y notif‌icado el 9 de junio de 2017, así como el de 11 de noviembre de 2016, dictado por el Servicio de Expropiaciones de la Dirección General de Aviación Civil y notif‌icado el 14 de noviembre de 2016 y f‌inalmente el de 26 de enero de 2017, dictado por el Servicio de Expropiaciones de la Dirección General de Aviación Civil, y notif‌icado el 30 de enero de 2017.

Y dicha actuación material que se considera integra la vía de hecho, se argumenta en los fundamentos de derecho de la demanda, que consiste en la expropiación de las parcelas indicadas carente de cobertura jurídica alguna.

Ya que la actuación material constitutiva de vía de hecho llevada a cabo por la Administración es contraria al Derecho, en concreto del artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno al carecer las resoluciones dictadas por la Administración de motivación para denegar lo solicitado; en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no ajustarse sus resoluciones al Derecho establecido; en el capítulo II del Título I de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León al denegar lo solicitado a la Administración; en el artículo 18 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, de la Ley del Catastro inmobiliario sobre subsanación de discrepancias; en el artículo 36 de este RDL, al no querer colaborar en la formación y mantenimiento del Catastro inmobiliario; y en el artículo 53 de este RDL sobre el acceso a la información catastral protegida porque al ser heredera del causante sus bienes inmuebles f‌iguran inscritos en el Catastro Inmobiliario.

Y tras concretar el valor que considera de la pretensión articulada, se concluye que se ha vulnerado por parte de los benef‌iciarios en la expropiación el principio de la buena fe porque conocían que las parcelas no eran suyas y que su propietario había fallecido y a pesar de ello actuando de mala fe acudieron al levantamiento del acta previa a la ocupación y a los sucesivos trámites expropiatorios para benef‌iciarse de unos justiprecios que no les pertenecían como queda acreditado con las actas previas a la ocupación en las parcelas NUM000 (Finca N° NUM007 ) y la NUM001 (Finca N° NUM008 ),

Que la Administración expropiante no debió acordar el levantamiento del acta previa a la ocupación a favor de los ocupantes de las f‌incas expropiadas porque no aportaron título válido en Derecho y así quedó acreditado en dichas Actas que recogen que no aportaban titulación alguna válida, lo que dio lugar a que la Administración incumpliera los artículos 5 y 52 de la Ley de expropiación forzosa, por lo que debió entenderse las diligencias con el Ministerio Fiscal hasta que aparecieran sus verdaderos propietarios, cosa que tampoco hizo, con incumplimiento de lo expresado en el artículo 5.

Y que de conformidad con el artículo 128 de la Ley de Expropiación obligue a la Administración a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados según el prudente arbitrio del Juzgador y los a determinar en fase de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Argumentos impugnatorios de la Administración demandada.

Al recurso se opone la Administración demandada esgrimiendo los siguientes argumentos, tras precisar los actos a los que la parte consideraba que constituyen la vía de hecho, así como tras recoger las actuaciones seguidas con la expropiación de las referidas f‌incas y que dado que son varios los actos o actuaciones objeto de recurso se invoca la inadmisibilidad del mismo respecto de cada uno, así:

A) Respecto de la inadmisibilidad del recurso en relación con el acto de 2 de junio de 2017, dictado por la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos y al acto de 7 de julio de 2017, dictado por la Dirección General de Catastro en el expediente nº NUM006 .

  1. - Primera causa de inadmisibilidad:

    Se propugna la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad del mismo al amparo de los artículos 45.3 en relación el artículo 69.e) de la LJCA

    En este caso se recurre por entender que ha existido una actuación por vía de hecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la LJCA y si bien en este caso cabría cuestionarse si realmente ha existido intimación, pero en el mejor de los casos para la actora, considerando que el escrito de 14 de febrero de 2017 que la demandante dirigió a la Gerencia Territorial del Catastro de...

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