STS 85/2013, 4 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2013
Número de resolución85/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 190/2010 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Cádiz , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 324/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Alfonso Guillén Guillén en nombre y representación de Gestiones Inmobiliarias Cabildo, S.L, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Amancio Amaro Vicente en calidad de recurrente y el procurador don Oscar Gil de Sagredo Garicano en nombre y representación de Carpintería Roalca, S.L. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña María Luisa Zarazaga Monge, en nombre y representación de Gestiones Inmobiliarias Cabildo, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario, contra Carpintería Roalca, S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: ".... 1.- A la restitución in natura de los bienes adjudicados en pago de la deuda, fincas registrales 55.948 y 33.667, corriendo a cargo de la demandada cuantos gastos lleve aparejados la formalización de dicha restitución, o, de no ser posible la restitución y natura de la preexistente situación patrimonial de mi mandante, se condene a Carpintería Roalca, SL a abonar a "Gestiones Inmobiliarias Cabildo, S.L." la suma de 438.896 02 euros, con objeto de que tenga lugar dicha restitución a través del equivalente pecuniario, en este caso con los intereses legales que en Derecho resultan procedentes, y

  1. - Al abono de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora".

  2. - El procurador don Luis López Ibáñez, en nombre y representación de Carpintería Roalca, S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...se desestimen íntegramente las pretensiones de la actora, con imposición de costas a la parte demandante ".

  3. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), dictó sentencia con fecha *, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Gestiones Inmobiliarias Cabildo, S.L. contra la entidad Carpintería Roalca, S.L., declaro resuelto el contrato de adjudicación en pago de deuda suscrito entre las partes en fecha de 20 de septiembre de 2007 y, en consecuencia, condeno a la entidad demandada a abonar al actor la suma de cuarenta mil euros (40.000 €), más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la interpelación judicial hasta su efectivo pago.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Gestiones Inmobiliarias Cabildo, S.L., la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Gestiones Inmobiliarias Cabildo S.L. y estimando el interpuesto por la entidad Carpintería Roalca S.L., ambos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Sanlúcar de Barrameda en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos la misma, y en su consecuencia y desestimando la demanda interpuesta por la entidad Gestiones Inmobiliarias Cabildo S.L. contra Carpintería Roalca S.L., debemos absolver y absolvemos a la referida demandada de las pretensiones contra ella deducidas, todo ello con imposición a la actora de las costas de la instancia, sin hacer expresa imposición de las producidas en esta alzada".

TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Gestiones Inmobiliarias Cabildo, S.L. con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Primero y segundo .- Infracción artículos 1113 a 1115 del Código Civil y 1281 del mismo cuerpo legal .

Tercero.- Infracción del art. 428 LEC .

Cuarto.- Infracción de la prohibición de Reformatio in Peius.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 16 de mayo de 2011 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Óscar Gil de Sagredo Garicano, en nombre y representación de Carpintería Roalca, S.L. presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero del 2013, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso, en el ámbito de los denominados subrogados del cumplimiento, plantea la resolución de un contrato de dación en pago de deuda por la aplicación de un pacto de resolución expresa previsto en dicho negocio jurídico. En el contexto de las relaciones obligatorias subyacentes, se realizó una previa asunción de deuda por la que el solvens asumió el compromiso de pago del deudor primitivo respecto del accipiens, causalizando la posterior dación en pago realizada.

  1. A los efectos que aquí interesan, deben destacarse las siguientes cláusulas de la escritura de adjudicación en pago de deuda, de 20 de septiembre de 2007: "

PRIMERA

GESTIONES INMOBILIARIAS CABILDO S.L., transmite a "CARPINTERÍA ROALCA, S.L.", que adquiere , el pleno dominio de las fincas descritas en el antecedente I, de la exposición de esta escritura, con las cargas referidas e impuestos por el precio en que ha sido valorada, en pago de la deuda reseñada, formalizando en su favor carta de pago. La deuda total que hasta el día de la fecha mantenía la entidad "CARPINTERÍA ROALCA, S.L. "con la sociedad SILVERIO DEL SUR, S.L, queda extinguida.

SEGUNDA

VALOR Y FORMA DE PAGO. El valor de la adjudicación es de 438.896,02 €, y ha sido abonado de la siguiente forma:

- Mediante la liquidación de toda la deuda que el adquirente mantenía con la sociedad CONSTRUCTORA SILVERIO DEL SUR S.L.

- Mediante la subrogación en el préstamo hipotecario existente sobre el local comercial que se transmite. Se adjunta copia del cuadro de responsabilidad hipotecaria.

SEGUNDA

BIS.- Esta operación se encuadra dentro de la operación marco de asunción de deuda que la entidad GESTIONES INMOBILIARIAS CABILDO SL ha realizado con CONSTRUCCIONES SILVERIO DEL SUR SL. operación conocida por ambas partes y aceptada expresamente.

TERCERA

"CARPINTERÍA ROALCA, S.L." conoce y acepta el estado de obra en ejecución en el que se encuentran las obras del edificio al que pertenecen el local n° 1 descrito, sitas en el Pago de cuesta Blanca, Urbanización Las Palmeras, Manzana 13, Parcela 3, y se compromete a su terminación en base a la cuenta asignada para cada finca en la escritura de división horizontal otorgada ante el notario de Sanlúcar de Barrameda don José Javier Muñoz Layos el 12 mayo 2005, número de protocolo 913, conforme al Proyecto de los Arquitectos don Feliciano y don Melchor y a la licencia municipal de la obra otorgada, sin que se adeude nada por materiales, mano de obra, ni dirección.

CUARTA

En el supuesto de que los pagarés o efectos entregados en pago de deuda haya sido endosados, entregados en gestión de cobro o cedido el derecho de crédito por cualquiera de las formas admitidas en derecho, "CARPINTERÍA ROALCA, S.L.", se compromete a rescatar los efectos a liberar a Silverio del Sur, S.L. y Gestiones Inmobiliarias Cabildo, S.L., de cualquier reclamación por terceros derivada de la presentación al cobro de estos efectos, considerándose este punto esencial en el presente negocio jurídico, su incumplimiento será considerado causa de anulación de la presente adjudicación en pago de deuda.

QUINTA

Todos los gastos, impuestos y arbitrios que se originen como consecuencia de este otorgamiento, serán satisfechos por ley haciendo constar expresamente que el Impuesto Municipal sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que correrán por cuenta de la parte transmitente .

SEXTA

Hace constar la parte adquirente que con esta transmisión se da por saldada y pagada toda la deuda que mantiene con la entidad CONSTRUCTORA SILVERIO DEL SUR SL no teniendo nada más que reclamar por ningún concepto".

  1. En síntesis, en el iter procesal por parte del solvens, la entidad mercantil "Gestiones Inmobiliarias Cabildo, S.L." se formuló demanda de juicio ordinario contra el accipiens, la entidad mercantil "Carpintería Roalca, S.L." solicitando por vía de resolución la restitución in natura de las fincas registrales adjudicadas en pago de deuda, o de no ser posible dicha restitución la condena a restituir a la actora la cantidad de 438.896,02 euros, como equivalente pecuniario.

    La parte demandada se opuso a la demanda alegando la validez de la dación y negando el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho negocio. La Sentencia de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda declarando resuelto el contrato de adjudicación en pago de deuda y moderó la restitución por equivalente, conforme a lo ya ejecutado, al pago de 40.000 euros, más los intereses legales. Recurrida la sentencia por la parte actora, la demandada se opuso e impugnó la sentencia. La Sentencia de Segunda Instancia desestimó el recurso de apelación de la actora y estimó el interpuesto por la entidad demandada, por lo que revocó la sentencia recurrida desestimando la demanda inicialmente interpuesta y absolviendo a la parte demandada.

    Recurso de casación.

    SEGUNDO .- 1. Al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC 2000 , por la entidad mercantil "Gestiones Inmobiliarias Cabildo, S.L." se interpone recurso de casación que se articula en cuatro motivos. En los motivos primero y segundo , de forma conjunta, se denuncia que la Sala sentenciadora ha incurrido en infracción de los preceptos reguladores de las condiciones resolutorias, cuáles son los artículos 1113 a 1115 del Código Civil , ante su inaplicación al presente caso; así como del artículo 1281 del mismo cuerpo legal , precepto íntimamente relacionado con los anteriores, en la medida en que obvia la Sentencia de Segunda Instancia la claridad de lo estipulado por las partes ante fedatario público, quedando su voluntad de obligarse en sus términos literales meridianamente clara.

    En el tercero se denuncia la infracción del principio de tutela judicial efectiva: previa quiebra del artículo 428 de la LEC , se declaran probados hechos que son fundamento de los sucesivos pronunciamientos judiciales sin haber sido objeto de debate - incluso fueron inadmitidos sobre el particular medios de prueba a la demandada en el acto de la audiencia previa-, y en consecuencia no pudieron ser objeto de prueba alguna ni por la demandada (favorecida) ni por la actora.

    En el cuarto , de manera subsidiaria a los anteriores motivos, se alega la infracción de la prohibición de la reformatio in peius y de la doctrina jurisprudencial en torno al enriquecimiento injusto.

  2. En el presente caso, los dos primeros motivos del recurso deben ser estimados.

    Negocio jurídico de dación en pago de deuda. Condición resolutoria expresa: criterios de interpretación. Restitución derivada por equivalente pecuniario: fundamento de la acción. Delimitación del alcance y contenido del efecto restitutorio. Supervivencia de la relación jurídica subyacente y eficacia ex nunc de la resolución.

    TERCERO .- 1. La cuestión principal que plantea el presente caso queda delimitada en orden al fundamento que informa la resolución del convenio de dación en pago de deuda. Para la Sentencia de Primera Instancia el fundamento que anida en la resolución, pese a solicitarse en el marco del artículo 1124 del Código Civil , trae causa de la condición resolutoria expresada en el contrato, o pacto comisorio, (estipulación cuarta), de forma que el mero incumplimiento de su contenido obligacional, "considerado como esencial por las partes", determina la aplicación de los efectos resolutorios. Por el contrario, para la Sentencia de Apelación, conforme a lo alegado por el demandado, dicho fundamento, atendiendo el contexto negocial, debe valorarse en el marco general citado de la resolución de la relación obligatoria (1124 del Código Civil), particularmente de la gravedad del incumplimiento observado como presupuesto o requisito de la resolución.

    En el parecer de esta Sala, conforme a la voluntad realmente querida y declarada por las partes en el negocio jurídico de la dación en pago, que constituye uno de los principios rectores de la interpretación contractual, el fundamento de la resolución objeto de esta litis trae causa de la condición resolutoria expresamente pactada y valorada por las partes como elemento esencial en orden a la eficacia desplegada por la dación acordada. En efecto, como tenemos señalado, STS 18 de mayo de 2012 (núm. 294, 2012) en la medida en que los términos contractuales son claros y no dejan lugar a duda, es decir, cuestión interpretable, acerca de la voluntad realmente querida por los contratantes, la interpretación literal resulta tanto el punto de partida como el punto de llegada del curso interpretativo. Dicha realidad interpretativa no puede excepcionarse ni por la aplicación o caracterización general que ofrezca la figura, caso de la reconducción del efecto resolutorio al marco del artículo 1124 del Código Civil , ni tampoco por la marcada atipicidad del complejo negocial realizado y la posible proyección a estos efectos de la relación obligatoria subyacente; la inexigibilidad del crédito originario, asumida por el accipiens, es representativa de la función solutoria que implícitamente desarrolla la dación como medio de extinción de la relación obligatoria subyacente (cláusula sexta), pero no informa el nuevo contenido obligacional que el accipiens acuerda en el seno de la condición resolutoria pactada, referido no al cumplimiento de dicha función solutoria, que en sí ya causaliza los efectos extintivos de la dación, sino concretamente a la evitación de reclamación al solvens por la posible cesión o transmisión de los derechos de crédito que se operase a favor de terceros, cuestión que, a su vez, queda configurada como una obligación de resultado: "cualquier reclamación por terceros derivada de la presentación al cobro de estos efectos".

  3. Estimada la resolución, por previsión expresa de lo pactado por las partes y, por tanto, su eficacia liberatoria, cabe plantearse el alcance de los efectos restitutorios. En el presente caso el efecto de la restitución específica o in natura se ve condicionada porque los bienes adjudicados en pago de la deuda han resultado, a su vez, hipotecados en favor de tercero, de ahí que, acertadamente, la Sentencia de Primera Instancia articule al contenido del deber de restitución a través de una acción para obtener el equivalente pecuniario, acción que no cabe confundir con el resarcimiento propiamente dicho que pudiera derivarse, y que encuentra su fundamento o consideración como una acción de enriquecimiento injustificado.

    En este contexto, y a diferencia de lo señalado en orden a estimar la resolución por el pacto expreso de las partes, conviene señalar que la relación obligatoria subyacente que dotó de sentido la función resolutoria de la dación en pago acordada, esto es, la asunción de deuda que "Gestiones Inmobiliarias Cabildo, S.L." asumió respecto de "Carpintería Roalca, S.L." cobra importancia en orden a delimitar el alcance y contenido de la eficacia restitutoria, particularmente de sus posibles efectos retroactivos (eficacia ex tunc). En efecto, el propio control causal de la atribución patrimonial que se deriva de la aplicación de esta acción de enriquecimiento injustificado comporta que el grado de cumplimiento de la obligación dineraria subyacente sea tenido en cuenta a la hora de determinar el alcance y contenido del deber de restitución, cuestión que se concreta en la cuantía de 40.000 euros de los dos pagarés que fueron objeto de compensación. Dicha conclusión, limitativa de la aplicación retroactiva de los efectos resolutorios, por lo general, concuerda también con las situaciones jurídicas, como la del presente caso, que arrastran una compleja relación negocial, interrelacionada causalmente, en donde el acuerdo de la dación no determina una novación en sentido estricto, con la plena extinción de la primitiva obligación, sino que sus efectos extintivos se producen cuando la realización del nuevo contenido prestacional da plena respuesta satisfactoria a los intereses subyacentes de la relación primitiva, de suerte que la resolución operada resulta también causalizada en su respectivo alcance, ( STS de 10 de julio de 2012 , núm. 428/2012 ).

  4. En cuanto a los motivos tercero y cuarto del presente recurso deben ser desestimados por cuanto la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias y de congruencia de las Sentencias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados.

    CUARTO .- Estimación parcial del recurso y costas.

  5. La estimación de los dos primeros motivos formulados determina la estimación parcial del recurso de casación.

  6. Por aplicación del artículo 398.2 de la LEC 2000 , en relación con el artículo 394.2 del mismo Cuerpo Legal , no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes del recurso de casación.

  7. Tampoco procede hacer expresa imposición de costas en la Primera y Segunda Instancia (394.2 y 397 LEC 2000).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Gestiones Inmobiliarias Cabildo, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5ª, en el rollo de apelación nº 190/2010 , que casamos y anulamos, confirmando todos los pronunciamientos de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, número 4, de Sanlúcar de Barrameda, de 14 de octubre de 2009 , dictada en el procedimiento ordinario número 324/2008.

  2. No procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación interpuesto.

  3. Tampoco procede hacer expresa imposición de costas de Apelación y Primera Instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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