ATS, 5 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Mayo 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 05/05/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5260/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5260/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 5 de mayo de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de la mercantil Castell de Santa Florentina, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación nº 23/2018, dimanante de juicio ordinario nº 824/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito de la procuradora D.ª M.ª Encarnación Alonso León, en representación de la mercantil Castell de Santa Florentina, SL, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. David Martín Ibeas, en representación de D. Carmelo, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de 3 de marzo de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que los recursos cumplen con las normas legales para su admisión.
Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre división de cosa común, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en un motivo, por infracción de los arts. 9 y 13 LH y art. 51 7º del Reglamento Hipotecario que desarrolla este principio de especialidad en cuanto a la necesidad de la inscripción registral de la vinculación ob rem para invocar su existencia .Cita las SSTS 10 de julio de 1995, 18 de noviembre de 2003, 30 de abril de 2009, 4 de marzo de 2013, y 10 de julio de 1995.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.3º LEC por vulneración del art. 406 LEC apartado 1 y 3 y art. 407 LEC apartados 1 y 3 y art. 407 LEC apartado 2. El motivo segundo al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 24 CE, por considerar que se le ha producido indefensión.
Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque tal y como se plantea el motivo del recurso, cuestiona de forma implícita la prueba y su valoración y, en particular, elude los siguientes hechos probados: (i) en la escritura de compraventa por la que D.ª Evangelina vendió a Domus de Canet S.L., hoy Castell de Santa Florentina S.L.U., la finca NUM002 y la mitad indivisa de la finca NUM001, se hizo constar expresamente que. aunque se trataba de dos fincas registrales independientes, constituían una unidad funcional indisociable e indisoluble, a modo de complejo inmobiliario, como podía apreciarse con una mera inspección visual y por su naturaleza intrínseca, tanto por su uso, como por la explotación del castillo y por su calificación administrativa de de Bien Cultural de Interés Nacional; todo ello motivó que la escritura justificara el sentido unitario de la transmisión de estas dos fincas; (ii) la recurrente ya conocía, en el momento de adquirir las fincas, esa vinculación existente entre las fincas NUM000 y NUM001; (iii) la finca NUM001 da servicio a las fincas NUM000 y NUM002 porque contiene el jardín, la piscina y demás instalaciones y construcciones que conforman el complejo del DIRECCION000 y, de hecho, constituye la única vía de acceso a un vial público y alberga las conexiones a la red de servicio tales como el agua o la electricidad.
Todas estas son circunstancias de hecho, que conforman la base fáctica, han de respetarse en casación. El recurso de casación, que no da pie a una tercera instancia, no puede construirse al margen de todos estos datos fácticos que, si son respetados, evidencian que la sentencia recurrida no se opone a las sentencias que cita el recurso.
La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso la determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Castell de Santa Florentina, SL, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación nº 23/2018, dimanante de juicio ordinario nº 824/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.