SAP Barcelona 603/2018, 18 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Número de resolución603/2018

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120158208261

Recurso de apelación 23/2018 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 824/2015

Parte recurrente/Solicitante: Samuel

Procurador/a: MANUEL OLIVA ROSSELL

Abogado/a:

Parte recurrida: CASTELL DE SANTA FLORENTINA S.L.U.

Procurador/a: ESTHER PORTULAS COMALAT

Abogado/a: Joaquim Salva Garro

SENTENCIA Nº 603/2018

Magistrados:

Paulino Rico Rajo

Mireia Borguño Ventura

Ana Maria Ninot Martinez

Barcelona, 18 de julio de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 9 de enero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 824/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMANUEL OLIVA ROSSELL, en nombre y representación de Samuel contra Sentencia - 25/07/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a ESTHER PORTULAS COMALAT, en nombre y representación de CASTELL DE SANTA FLORENTINA S.L.U..

SEGUNDO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA por la representación de CASTILLO DE SANTA FLORENTINA S.L.U., contra D. Samuel, NIE: NUM000 y DECLARO EXTINGUIDA LA COMUNIDAD EXISTENTE SOBRE LA FINCA propiedad de ambos litigantes, finca nº NUM001 de Canet de Mar, inscrita en el Registro de la Propiedad de Arenys de Mar, Tomo NUM002, Libro NUM003, folio NUM004 con referencias catastrales número: NUM005 y NUM006 .

La efectiva división se llevará cabo en ejecución de sentencia, a falta de acuerdo de las partes, según el art. 552-11.5:a)si sólo uno de los copropietarios tuviera interés, se adjudicará al mismo, previo pago a los restantes copropietarios del valor pericial de tasación en proporción a sus respectivas cuotas; b) en caso de interés y participación iguales decidirá la suerte; y c) si ninguno de los cotitulares tuviera interés, se venderá y repartirá el precio.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la demandada."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 4 de julio de 2018

CUARTO

En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Ana Maria Ninot Martinez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio y resolución en primera instancia.

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la mercantil CASTELL DE SANTA FLORENTINA SLU contra D. Samuel, en la que, ejercitando la actio communi dividundo, solicita que se declare la extinción del condominio existente sobre la finca nº NUM001 de Canet de Mar, inscrita en el Registro de la Propiedad de Arenys de Mar, tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, y se adjudique la totalidad de la misma a la actora con pago al demandado del valor de su participación que resulte de la valoración pericial, y si la valoración fuese inferior, con pago al demandado de la total suma de 1.000.000 € por su participación, suma que en ningún caso tendrá la consideración de precio ni de exceso de adjudicación.

Aduce la demandante ser propietaria de la finca nº NUM007, conocida como DIRECCION000, y el demandado es propietario de la finca nº NUM008 llamada DIRECCION001 . Ambas fincas constituyen la edificación denominada DIRECCION002 que está rodeada por la registral nº NUM001, propiedad en común y pro indiviso de actora y demandado, por la cual transcurre el único acceso del DIRECCION001 al vial público. La demandante alega que la finca nº NUM001 es esencialmente indivisible y solicita la disolución del condominio y, manifestando su interés, la adjudicación de la finca pagando al demandado el valor de su participación.

A la pretensión deducida se opuso el demandado D. Samuel alegando la falta de acción de la demandante y la imposibilidad de proceder a la disolución pretendida porque la finca nº NUM001 es una finca vinculada ob rem por destino a las fincas que integran la DIRECCION000 (registral nº NUM007 ) y la DIRECCION001 (registral nº NUM008 ) del DIRECCION002, afirmación que fundamenta en la voluntad testamentaria de quien trae causa la adquisición de la actora, la historial registral de la finca, el título de propiedad de la demandante, la protección de los edificios catalogados y sus jardines, la legislación urbanística, la información catastral y los actos propios de la demandante. El demandado invoca también la doctrina del abuso de derecho para oponerse a la demanda.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar, estimando la demanda, declara extinguida la comunidad existente sobre la finca nº NUM001, determinando que la efectiva división se llevará a cabo en ejecución de sentencia, a falta de acuerdo de las partes, según el art. 552.11.5, con imposición de las costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución se alza el demandado D. Samuel que recurre en apelación denunciando la falta de motivación de la sentencia de instancia y la acreditación de la vinculación ob rem existente entre las fincas, además de impugnar el pronunciamiento relativo a las costas. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO

Falta de motivación de la sentencia.

El demandado dedica su primer motivo de apelación a denunciar la falta de motivación de la sentencia alegando que ésta no contiene ni un solo razonamiento, ni jurídico ni lógico, que permita conocer los motivos que conducen a la desestimación sin más de las alegaciones del demandado.

A la motivación de las sentencias alude el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

La motivación de la sentencia constituye una exigencia constitucional ( art. 120.3 CE y 218.2 LEC ) puesto que es necesaria para que las partes conozcan las razones de la decisión final y el tribunal ad quem pueda decidir en caso de recurso comparando los argumentos del recurrente y de la resolución recurrida. Por ello está íntimamente unida al principio constitucional de la tutela judicial efectiva. La motivación de las sentencias son las razones que explican la decisión o pronunciamiento sobre las pretensiones y cuestiones planteadas al tribunal.

La STS de 23 de mayo de 2018 declara: " Como en otras ocasiones, debemos partir de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el sentido y alcance de la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias y de la jurisprudencia de esta sala (sentencia 26/2017, de 18 de enero, que cita la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre ):

El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo ).

De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 736/2013, de 3 de diciembre )»."

Efectivamente, la sentencia de instancia adolece de falta de motivación habida cuenta que la misma no contiene la razón o razones por las que afirma que no se puede estimar la alegación de la demandada en cuanto a que la finca NUM001 en litigio tiene una vinculación "ob rem" con las fincas NUM007 (actualmente propiedad de la actora) y la finca NUM008 (actualmente propiedad del demandado), que afecte a la acción que se está ejercitando. La sentencia se limita a transcribir el informe de la Dirección General de Registros y Notariados de 13 de febrero de 2015 sobre la naturaleza jurídica de la vinculación "ob rem", pero no expone los motivos por los que concluye que no existe tal vinculación en el...

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